REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Magistrada ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Ordinario Laboral (apelación auto) Radicado Demandante Demandado 13836310500120240005903 ELSY BLANCO SANCHEZ Y LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S Auto niega nulidad Tema Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 27 de mayo de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad incoada por la demandada GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S; proferido por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Turbaco, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ELSY BLANCO SANCHEZ Y LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO contra MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA Y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S., con código único de radicación 13836310500120240005903.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante memorial que antecede la demandada GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S; a través de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio, indebida notificación al demandado y por falta de designación de curador ad litem. Argumentó que la notificación judicial se realizó a un correo electrónico (mailto:grupoempresarialgyl@hotmail.com) al que la empresa no tiene acceso desde 2019, y que su correo correcto para notificaciones es mailto:grupoempresarialgylsas2019@gmail.com, de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13836310500120240005903 manera que el representante legal no tuvo conocimiento del proceso ni de la demanda hasta que fue informado por terceros.
Manifestó que al revisar en la plataforma de tyba, se constata que efectivamente existe un proceso contra el señor MODESTO DE LA CRUZ CARRASQUILLA, que la dirección de notificación que se usó fue extraída del certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de la empresa Grupo empresarial G & L S.A.S, en el cual aparece el siguiente correo: grupoempresarialgyl@hotmail.com, pero que aquel manifiesta bajo la gravedad de juramento que no ha podido tener acceso al mismo hasta el año 2019, y aunque aparece registrado en la cámara de comercio, no es el correo por el cual comúnmente se reciben notificaciones, toda vez que el correo creado y registrado para sus actividades mercantiles, y en el que es notificado incluso por la Dian, es grupoempresarialgylsas2019@gmail.com.
Así mismo señaló que no se vinculó ni notificó al verdadero propietario del bien inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos (predios de la familia ROSSI GONZALEZ o en la vivienda de MARITZA GONZALEZ CATALAN). Finalmente, aduce la existencia de una nulidad por ausencia de nombramiento de curador ad litem para la representación del grupo empresario G&L SAS.
2. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto dictado en audiencia de calenda 27 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, resolvió DENEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la codemandada GRUPO EMPRESARIAL G Y L S.A.S., y condenó en costas a la codemandada GRUPO EMPRESARIAL G Y L S.A.S. en favor de la parte demandante, fijando agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
El A-quo señaló que el articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, señala la forma de realizarse la notificación personal e indica que es posible realizarla al correo electrónico remitiendo la providencia a notificar con la demanda y anexos. Indicó que costa en el expediente que a la entidad demandada fue remitido auto de admisión de demanda, demanda y anexos al correo electrónico grupoempresarialgyl@hotmail.com el día 22 de julio de 2024, dirección electrónica señalada en el certificado de existencia y representación legal como la validad para que se hicieran notificaciones judiciales, de manera teniendo en cuenta que la parte demandada señaló que el correo si le pertenece pero que no había podido acceder, debió acreditar que efectivamente no pudo acceder al correo, además de que fue negligente en gestionar la actualización del correo ante la cámara de comercio.
Respecto a que se debía nombrar curador para la litis, esta solo es posible cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, en el presente caso fue notificado personalmente por lo que no había lugar al nombramiento de curador ad litem. De otro lado frente a la nulidad por falta de notificación a las personas que debieron llamarse a juicio, señaló que al proceso fue vinculado todas las personas de las que se depreca una obligación, de manera que no existe una falta de notificación a quien debiera comparecer a juicio no de un litis consorcio necesario.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada argumentó que señala el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que la notificación personal se entenderá realizada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13836310500120240005903 transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos comenzarán a contarse cuando el iniciador recepcione y acuse recibido, lo que es el acceso del destinatario al mensaje y para ello analógicamente es igual, a tener una caja de seguridad y no tener la clave para acceder a ella; si bien en el certificado de existencia y representación legal aparece el correo grupoempresarialgyl@hotmail.com, manifestó bajo la gravedad de juramento que el correo utilizado es grupoempresarialgylsas2019@gmail.com, y que no tenía la clave de acceso para acceder al correo inscrito en la cámara de comercio; señalando que solo tuvo conocimiento del proceso cuando la señora MARITZA GONZALEZ CATALAN el 23 de mayo, cuando se le indicó que había sido citado a diligencia de interrogatorio de parte.
Afirmó que se allegó prueba que al demandado se le enviaba notificación al correo grupoempresarialgylsas2019@gmail.com, por parte de la DIAN, y tan solo al día de ayer tuvo acceso a la carpeta del proceso, por lo que en virtud al debido proceso y derecho de defensa solicita la nulidad dado que no pudo tener acceso en que fue notificado la existencia del proceso y por ello no puede existir acuso de recibido del mensaje de dato remitido a dicho correo, no cumpliendo su finalidad material la notificación de la demanda.
De otro lado señala que la litis no se conformó en debida forma dado que existe por parte de los demandante falta de indagación del sitio donde ocurrieron los hechos, aduciendo que el contradictorio no se conformó en debida forma porque Villas del Palmar está conformado por varios sectores, platino, villa del palmar golf y otros sectores, evidenciándose en el acápite sexto de la solicitud de nulidad que el señor Modesto Andrés de la Cruz Carrasquilla nunca ha vivido en el sector Platino lote 93.
Sino en el proyecto Villas del Palmar lote 93, lo cual es un error que puede llevar a un error judicial. No se nombró a curador ad litem, lo cual debió realizarse por no existir una debida notificación debiéndose garantizar la representación de dicho demandado.
4. AUTO QUE CONCEDE APELACIÓN A través de auto dictado en la misma audiencia el A quo, concedió la alzada al encontrarse procedente.
5. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la nulidad por indebida notificación deprecada por el apoderado de la entidad demandada, cuando quiera que alega la falta de notificación del auto admisorio de la demanda por ser remitida a un correo electrónico al que no tuvo acceso, aunado a no haberse nombrado curador ad litem que lo representara en el proceso.
De igual forma alega nulidad por falta de conformación del contradictorio. 5.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, conforme lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 65 del mismo estatuto.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13836310500120240005903 5.2.1. Nulidad por indebida notificación Solicita la parte demandada se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de notificación del auto de fecha 10 de julio de 2024, al no recibir la parte demandada el auto admisorio de la demanda y sus anexos en el correo electrónico dispuesto para las notificaciones.
Pues bien, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
A su vez el artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda. Por su parte Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal…” En el presente asunto no existe discusión alguna que la demanda fue notificada al demandado GRUPO EMPRESARIAL G Y L S.A.S., al correo electrónico grupoempresarialgyl@hotmail.com, dirección electrónica que, sin dubitación alguna, es la que se relaciona en el certificado de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13836310500120240005903 existencia y representación legal de la entidad demandada 32CertificadoExistenciaYRepLegalGrupoEmpresarialG&LSAS.pdf”, como para a verse: (archivo Sin embargo, señala la parte demandada, que si bien el correo electrónico grupoempresarialgyl@hotmail.com, es el que se encuentra inscrito en el certificado de existencia de la entidad, no puede acceder a dicho correo porque no cuenta con la clave y que el correo que viene empleando para efectos de notificaciones es grupoempresarialgylsas2019@gmail.com, anexando como prueba de ello que en el mismo ha recibido notificaciones de la DIAN.
Al examinar el paginario, advierte la Sala que el correo grupoempresarialgyl@hotmail.com, recepcionó el mensaje de datos de notificación, dado que no existe constancia que el servidor receptó lo rechazó o no fue encontrado, contrariamente la certificación que se plasma a continuación dio cuenta de su entrega. En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la notificación personal vía correo electrónico fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando señaló, “La recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario.
Lo anterior, por cuanto lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13836310500120240005903 En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor.
Así las cosas, es claro que la demanda fue notificada al correo que públicamente la parte demandada dio conocer a los terceros para efectos de notificaciones judiciales, resultando inadmisible el argumento que la notificación debió efectuarse al grupoempresarialgilsas2019@gmail.com cuando quiero que por ningún medio legal dio a conocer el cambió de la dirección electrónica publicitada en su certificado de existencia y representación legal, conforme lo ordena el numeral 2° del artículo 291 del CGP, se dispone expresamente: “(…) 2. las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar además una dirección electrónica.” (Negrillas fuera del texto original) Es importante tener en cuenta que, conforme al artículo 13 del CGP: “(…) las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…).” Así las cosas, no es de recibo para la Sala que la notificación de la demanda a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S, debió realizarse al correo grupoempresarialgilsas2019@gmail.com, y no al que reposa en el certificado de existencia y representación legal, puesto que resulta claro que el ordenamiento jurídico impone a las personas jurídicas y a los comerciantes la obligación de inscribir una dirección de correo electrónico en el registro mercantil para efectos de notificación judicial y por ende el reporte de su correspondiente modificación o cambio, en consecuencia se confirma este aspecto del auto recurrido. 5.2.2.
Nombramiento de Curador ad litem En punto al argumento de que debió nombrarse un curado ad litem, resulta pertinente precisar que la figura del curador ad litem (o curador para el proceso) es un mecanismo procesal diseñado para garantizar el derecho fundamental a la defensa y contradicción de una persona que no puede o no quiere comparecer a un juicio.
Sin embargo, su designación no es discrecional y solo procede en los eventos específicamente autorizados por la ley. Las normas y la jurisprudencia establecen que el nombramiento de un curador ad litem está previsto para situaciones en las que la notificación personal del demandado no puede surtirse de manera efectiva, verbigracias, ante la ignorancia del domicilio del demandado, imposibilidad de su localización o falta de comparecencia para notificación. Sin embargo, en los casos en que el demandado ha sido notificado en debida forma, como acontece en el caso de marras, pero no contesta la demanda, la ley no establece como consecuencia el nombramiento de un curador, sino que prevé una consecuencia procesal distinta que afecta directamente al demandado renuente, como lo es la continuidad del proceso (artículo 30 del CST y SS, y tener por no contestada la demanda bajo un indicio grave en su contra (parágrafo 2° del artículo 31 CST y SS).
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13836310500120240005903 Corolario de lo señalado, acertó el A-quo al darle continuidad al proceso y no nombrar curador ad liten, pues se itera, si el demandado notificado no contesta, el proceso debe continuar y su silencio se interpretará como un indicio grave en su contra, pero no da lugar al nombramiento de un representante judicial, de manera que se confirmará este tópico del auto recurrido. 5.2.3.
Nulidad por indebida integración del contradictorio Respecto a que se debe declarar la nulidad, por cuanto se plantea una nulidad por indebida integración de la parte demandante, soportada en documentos tales como escrituras públicas y certificados de matrícula inmobiliaria, que a su juicio acreditan que los hechos no ocurrieron en el lugar señalado en la demanda, bajo la indicación que se desarrollaron en un lote (número 93) ubicado en el sector platino del proyecto Villas del Palmar, cuando en realidad el supuesto accidente ocurrió en el lote 93 del sector gol, perteneciente a un tercero ajeno a la parte demandada, por lo que dicha confusión podría inducir a error judicial e incluso configurar fraude procesal y que los expedientes 2024-0059 y E-070 (2023).
Sobre este aspecto, observa la Sala que dichas elucubraciones no están encaminadas a soportar una nulidad por indebida notificación, dado que al examinar el paginario se observa que fueron citadas a juicios las personas naturales y jurídicas sobre las cuales los actores alegan una eventual responsabilidad, de manera que lo atinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos son del resorte de las circunstancias fácticas acreditadas en el juicio y no de una nulidad por lo que también se desestimara esta invocada nulidad. 6.
COSTAS Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causada conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP, al no existir contención de la contraparte de la recurrente.
7. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ELSY BLANCO SANCHEZ Y OTROS contra MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S., conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causada conforme el artículo 365 del CGP, al no existir contención. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13836310500120240005903 TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado Salvamento parcial Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3651a4e5129625bdbbf5b0ca4bb6efc3d4f60f9cff5b936e4bd9140453f57be9 Documento generado en 19/05/2026 05:26:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica