Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00059-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luz Dary Torrecilla Ortiz DEMANDADO(S): Corporación MI I.P.S. Tolima y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación No. RADICACIÓN: 73001310500120230005901 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 7 de 20 de febrero de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Honorable Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, resuelve la Sala V de Decisión Laboral de este Tribunal los recursos de apelación interpuestos por Corporación MI I.P.S. Tolima y Medimas EPS S.A.S. contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Corporación MI I.P.S. Tolima  Recurre la sentencia de primera instancia en la medida de que es una entidad prestadora de servicios de salud, que suscribió contrato de prestación de servicios con cláusula de exclusividad con Saludcoop ESP, el cual fue cedido a Cafesalud EPS y posteriormente a Medimas EPS que actualmente se encuentre en intervención forzosa y al ser su único cliente, tal circunstancia acrecentó la dificultad económica del empleador, razón por la cual no actuaron de forma mal intencionada, sino por condiciones de fuerza mayor e imprevisible, de modo que no procede la sanción moratoria y por ello solicita su absolución. Medimas EPS.  Indicó que al ser una EPS no tiene como función inherente la prestación de los servicios de salud, requiriendo para hacer uso de la posibilidad de prestar directamente el servicio, constituir IPS propias, no estándoles permitido hacer uso de más de un treinta por ciento de los gastos en salud, a través de sus propias IPS.  Sostuvo que si bien las EPS y las IPS se relacionan en el sistema de salud, esta relación se da por disposición del legislador y disposición del sistema, sin que por ello se pueda pretender que la EPS pague los servicios prestados por la IPS y al tiempo sufrague deudas laborales de empleados que no le han prestado los servicios.

Expresó que no se cumplen los presupuestos de los artículos 34 y 35 del código sustantivo de trabajo para que proceda la condena impuesta en su contra. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Señaló que durante la vigencia del contrato de trabajo, los trabajadores tienen derecho a percibir la remuneración laboral aun cuando no haya prestación del servicio, sin que se encuentre demostrada la voluntad inequívoca de dar por terminado el contrato de trabajo, entendiéndolo actualmente vigente.  No encontrando configurada la excepción de prescripción ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones a razón del 75% del salario mínimo por haber indicado la demandante que laboraba el 75% de la jornada mínima laboral, negó la indemnización del artículo 65 del CST en la medida que la misma se causa a la terminación del contrato de trabajo, estando vigente el mismo, sin embargo concedió la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, sin que la situación económica sea justa causa para que se sustraiga del pago de las acreencias laborales, y sin que la demandante tenga que soportar la cargas de tales situaciones económicas de la demandada.  En cuanto a la solidaridad indicó que se demostró con el certificado de existencia y representación de Medimas EPS que está tiene como función el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud de manera directa o a través de terceros así mismo obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre dicha EPS y la IPS empleadora; pruebas de las cuales derivó la conexidad de las actividades desarrolladas por la demandante y el objeto social de Medimás, persiguiendo el contrato entre esta y la Corporación IPS Tolima el cumplimiento de los fines de la EPS, materializándose su función y por tanto la obligación solidaria de esta en el pago de los aportes y salarios correspondientes al periodos de febrero de 2022.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la IPS demandada, en la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, para no ser condenada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que Medimas EPS. S.A.S., responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal.

Dentro del término concedido para alegar, las partes guardaron silencio. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará al ser procedente la condena a la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, debido a que la situación económica de la entidad no es una justificación para exonerarse del pago oportuno de las obligaciones laborales.

Así mismo se confirmará la declaratoria de la responsabilidad solidaria de Medimas EPS. S.A.S., al encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el pago del salario y aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al mes de febrero de 2022. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 28, 34 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, radicado número 65199 de 26 de febrero de 2019, SL 912 de 2013, SL 17579 de 2017, SL 3159 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificado de existencia y representación de Medimas EPS S.A.S. en liquidación (folio 13 a 29 archivo 03 del expediente de primera instancia);contrato de trabajo entre la demandante y Corporación IPS Saludcoop Tolima suscrito el 21 de noviembre de 2007 (folio 30 a 32 archivo 03 del expediente de primera instancia); historia laboral de la demandante, expedida por Colpensiones el 13 de diciembre de 2022 (folio 34 a 40 archivo 03 del expediente de primera instancia); carta de 16 de marzo de 2022 en la cual se le solicita a los trabajadores de la IPS demandada permanecer en casa durante una semana (folio 46 archivo 03 del expediente de primera instancia); contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre Medimas EPS y Corporación Mi IPS Tolima el 15 de noviembre de 2017 (folio 3 a 33 archivo 27 del expediente de primera instancia); contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre Medimas EPS y Corporación Mi IPS Tolima el 01 de septiembre de 2020 (folio 61 a 116 archivo 27 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Ana Brigith Parra Briñez, quien conoce a la demandante porque trabajaron juntas en la corporación IPS Interlaken, hasta 2022 que las mandaron para la casa porque Medimas entraba en liquidación. Trabajaron hasta el 24 de marzo de 2022 (minuto 1:26:24 archivo 38 mp4 del expediente de primera instancia) Leydi Milena Camacho Monroy, señaló que conoce a la demandante desde 2007 cuando ella entró a trabajar en la IPS Tolima, ya que fue quien la recibió y le dio la inducción para trabajar.

La demandante se desempeñó como auxiliar de odontología, prestando sus servicios en la sede Interlaken y en algunas oportunidades la enviaron a trabajar a la sede de Ambalá. La demandante trabajó hasta marzo de 2022 porque los reunieron a todos el 08 de marzo de 2022 y les indicaron que se habían quedado sin contrato y porque Medimas no le había pagado a la Corporación, el 14 de marzo de 2022 les llegó una carta y los mandaron para la casa hasta que les dieran nuevas indicaciones.

(minuto 1:52:41 archivo 38 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Luz Dary Torrecilla Ortiz, como demandante indicó que laboró para la IPS Tolima en la sede de Interlaken, prestando sus servicios como auxiliar de odontología exclusivamente a pacientes de Medimas.

Trabajó hasta el 16 de marzo de 2022 y que le remitieron un comunicado indicándole que se fuera para la casa que ellos le avisaban y hasta la fecha no le pagan ni le han terminado el contrato. El último pago que recibió se lo efectuaron en enero de 2022, desde el año 2018 no le efectuaron pagos de las cesantías, realizó un acuerdo escrito el 08 de marzo de 2022 por las acreencias laborales anteriores a esa fecha.

(minuto 50:54 archivo 38 mp4 del expediente de primera instancia) En torno a las consideraciones objeto de los recursos de apelación, no es materia de discusión ante esta instancia la existencia del contrato de trabajo que declaró el Juez de instancia entre la demandante y Corporación Mi IPS Tolima, como tampoco que el mismo actualmente se encuentra vigente.

Asimismo, las condenas impuestas a dicha entidad por el vínculo laboral demostrado y sobre las cuales no recayeron los efectos de la cosa juzgada. Sanción moratoria Respecto a la sanción moratoria del artículo 99 de Ley 50 de 1990, esta se genera por la no consignación oportuna de las cesantías al fondos correspondiente, situación que en el asunto objeto de estudio se encuentra plenamente comprobada ya que, la IPS demandada no demostró que hubiera efectuado la consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2022 y 2023, se resalta que la imposición de la mencionada sanción no opera de forma automática, tal como lo adujo el Juez de instancia, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17579 de 2017 reiteró que“…uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe ”.

Conforme a ello, el hecho de que el empleador esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa, no es una contingencia que debe ser soportada por la trabajadora, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.

En igual sentido, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019).

Así las cosas, la iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse en el de pago y cumplimiento de obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo, entendiéndose en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la omisión en el deber de consignar de forma oportuna las cesantías de la demandante al fondo correspondiente, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto éste se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presente en el asunto de marras, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada, máxime cuando no se encuentra demostrado pacto de exclusividad entre la empleadora y Medimas EPS que impidiera a la primera ofertar sus servicios a otras EPS.

Razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida en apelación, en este aspecto. De la solidaridad Una primera y necesaria consideración frente al caso a estudio es que, sobre el tema de la solidaridad en otros procesos que han sido de conocimiento de las distintas salas de discusión al interior de la Sala Especializada Laboral de esta Corporación, las posiciones de las mismas no han sido unívocas e iguales, como para que pueda afirmarse que en tal sentido se tiene sentado un precedente horizontal de obligatorio acatamiento, pues los escenarios y panoramas probatorios que ofrecen las decisiones de primera instancia en ocasiones son distintos.

En todo caso, si como integrante de otra sala de decisión se hubiese compartido proyecto en sentido contrario a lo que adelante se expondrá, sea la ocasión de manifestar que, en un estudio más profundo y concienzudo sobre la materia, desde lo probatorio, se recoge el criterio en contrario. La controversia en este asunto se contrae en establecer si Medimas EPS. S.A.S., debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas a la demandada principal de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto se tiene que el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).

De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

En ese orden y de acuerdo a los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre Luz Dary Torrecilla Ortiz y el contratista Corporación Mi IPS Tolima, asunto sobre el cual no existe controversia puesto que fue aceptado por la demandada, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito.

En el asunto objeto de estudio, se cumple con el segundo presupuesto o requisito que ha desarrollado la jurisprudencia y de los cuales se hizo mención en líneas anteriores al citar la sentencia de la Sala de Casación Laboral, el requisito que consiste en acreditar la existencia del nexo entre contratista y beneficiario o dueño. Dentro de las pruebas aportadas, se allegaron dos contratos de prestación de servicios celebrado entre las dos demandadas, el contratista Corporación Mi IPS Tolima, y el contratante Medimas EPS SAS, probándose que entre ambas entidades existió contrato de prestación de servicios en salud, desde 2017 y hasta el 08 de marzo de 2022, cuando se ordenó por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la contratante.

Pero aquí es donde nace el primer escollo para decretar la solidaridad, pues al terminarse la contratación entre la demandada principal y Medimás EPS SAS, no puede afirmarse que esta última recibiera servicios de parte de la IPS demandada y, entonces, no era beneficiaria de ningún tipo de servicios. Mucho menos para tiempo posterior al mes de marzo de 2022, tiempo en que se declara la existencia del contrato como vigente al no existir prueba de la terminación del contrato de trabajo, pues tal fenómeno, a la luz del artículo 140 del CST, supone el pago de salario por culpa atribuible al empleador, aun cuando no haya prestación del servicio.

En tales circunstancias, sin prestación del servicio no puede haber lugar a la solidaridad de que habla el artículo 34 del CST, tratándose de beneficiario del servicio. Debe tenerse en cuenta, que pese a que las testigos señalaron que la demandante trabajaba de forma exclusiva al servicio de los pacientes de Medimas EPS, sin dar razón de su dicho, resulta como indicio en favor de tal afirmación, el hecho de haberse enviado a los empleados de la IPS demandada para la casa mientras se suscribían contratos con otras entidades que les permitiera continuar el desarrollo del objeto social.

Ahora, está acreditado el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S. según el certificado de existencia y representación legal aportado con la demandada, que permite pensar que no es ajeno a las actividades ejecutadas por la demandante, y pese a estar acreditada de igual manera la relación laboral entre la accionante y Corporación Mi IPS Tolima, se considera necesario acreditar que la demandante prestó el servicio en beneficio de Medimas EPS; sin embargo, tal y como fue declarado por el A quo, las acreencias laborales adeudadas a la demandante corresponden a la remuneración a la que tiene derecho pese a no prestar el servicio, confesando la demandante que le fueron cancelados los salarios hasta febrero de 2022 y existiendo conciliación por las prestaciones sociales y sanciones moratorias causadas con anterioridad a dicha fecha.

Así las cosas, ante la falta de prestación del servicio por parte de la demandante, solo puede predicarse que la demandada Medimas EPS. S.A.S., se benefició de labor ejecutada por la actora, hasta el mes de febrero de 2022, por ello en relación a las condenas impuestas a la demandada principal Corporación Mi IPS Tolima, Medimás EPS S.A.S., resulta procedente confirmar la solidaridad en relación al salario del mes de febrero y el aporte al sistema de seguridad social en pensiones correspondiente a ese mes, tal y como lo ordenó el A quo.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por Corporación Mi IPS Tolima y Medimas EPS, habrá de condenárseles en costas en esta instancia, y a favor de la demandante Luz Dary Torrecilla Ortiz. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte.

($1.423.500.), a cada una de ellas. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Dary Torrecilla Ortiz Esquivel contra las sociedades Corporación Mi IPS Tolima y Medimas ESP. S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo de las demandadas Corporación Mi IPS Tolima y Medimas EPS., en favor de la demandante fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3a51cf8e3104d1350b71eb88f09264b375872a1d395b40b14739056356c5dc8 Documento generado en 20/02/2025 10:31:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica