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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220230027001 AutoConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Verbal 05266310300220230027001 Olga Lucia Montoya Suarez Grupo Fusor S.A.S y otro Auto no. 27 El procedimiento civil se rige por el principio de preclusión y en desarrollo de este “se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.”1 Confirma auto apelado Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 4 de septiembre de 2024, asunto asignado por reparto a este despacho el día 18 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES Olga Lucia Montoya Suarez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Grupo Fusor S.A.S, pretendiendo la entrega de los bienes con matricula inmobiliaria no. 001-1356550, 001-1356423 y 001-11356402, “como efecto derivado del contrato de leasing, al ser propiedad de Banco Davivienda S.A, según escritura pública no. 1615 del 15 diciembre de 2020”.

Como fundamento de su petición, explicó que mediante escritura pública no. 1615 de 15 de diciembre de 2020, Grupo Fusor S.A.S enajenó al Banco Davivienda S.A los citados inmuebles. Agregó, que previó a dicho acto celebró en calidad de locataria con esta última entidad, un contrato de leasing habitacional el cual recayó sobre los mencionados fundos. 1 Corte Constitucional.

Auto 232 de 2001. Afirmó que Grupo Fusor S.A no ha hecho entrega de los inmuebles al Banco Davivienda, por lo que éste tampoco ha podido hacerle entrega de los mismos, en calidad de locataria. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, por auto de 9 de febrero de 2024 admite la demanda y en ella ordena la vinculación por activa del Banco Davivienda S.A. Dicha providencia fue notificada por aviso a la sociedad demandada el 20 de mayo de 2024 (artículo 292 CGP).

Luego, la enjuiciada, por escrito del 19 de junio de 2024 y a través de apoderado judicial, solicitó que fuera notificada por conducta concluyente y que se le diera acceso al expediente digital. Al respecto manifestó que en las oficinas de sociedad se entregaron copias sin cotejar “de algunas piezas procesales relacionadas con el proceso que se adelanta ante este despacho”, por lo que no existe “notificación formal por los canales electrónicos y tampoco el intento de notificación personal conforme a la ley 1564 (…).” Tal petición fue resuelta en auto de 25 de junio 2024, indicándose que se tendrían en cuenta únicamente “las diligencias de notificación (por aviso) adelantadas por la parte activa” al estar ajustadas a derecho, por lo que no resultaba factible “acceder a la notificación por conducta concluyente que solicita la parte pasiva.” Frente a este proveído no se interpuso recurso alguno. Más adelante, el 23 de julio de 2024, la demandada presentó contestación y demanda de reconvención, sin embargo, éstas fueron rechazadas por extemporáneas, mediante auto de 4 de septiembre de 2024.

Al respectó indicó: “la contestación a la demanda que hace GRUPO FUSOR SAS y la presentación de la demanda en reconvención, no podrán ser tenidas en cuenta toda vez que, fueron aportadas de manera extemporánea si se tiene en cuenta que termino de traslado de la demanda feneció para dicha parte el 20 de junio de 2024, siendo que, la demanda en reconvención y la contestación a la demanda, fueron aportadas el 23 de julio de 2024.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la demandada interpuso recurso de apelación, indicando que por auto del 25 de junio de 2024, se le tuvo por notificada por conducta concluyente.

De manera entonces que “la contestación de la demanda fue realizada dentro del término establecido, en conformidad con dicha notificación.” Radicado Nro. 05266 31 03 002 2023 00270 01 Afirmó que solo llegó conocer de “todas y cada una de las piezas procesales” el 3 de julio de 2024, fecha en la cual el juzgado le compartió el link de acceso al expediente digital.

En ese sentido, alega que el término de traslado de la demanda empezó a correr desde la mencionada fecha. De otro lado, precisó que hubo “errores en los intentos de notificación por parte de la demandante, ya sea por el uso de correos electrónicos no habilitados para tal efecto o por intentos fallidos de notificación a direcciones físicas incorrectas.” Que razón de lo anterior, “la única notificación válida en el proceso es la notificación por conducta concluyente, que fue cumplida debidamente y permitió a la parte demandada contestar la demanda dentro del término establecido, tras obtener acceso al expediente digital.” Dicho recurso fue puesto en traslado de la parte demandante, quien se opuso a su prosperidad, alegando que la contestación y la demanda de reconvención no fueron allegadas oportunamente.

Luego, en providencia de septiembre de 2024 se concedió la alzada y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para resolverlo. CONSIDERACIONES El auto que rechaza la demanda de reconvención y la contestación es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP2. Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse de presente que la parte demandada se notificó del auto admisorio, no por conducta concluyente como ella lo afirma, sino por aviso.

Sobre el particular, véase que en auto de 25 de junio de 2024, el juzgado tuvo por válida la notificación por aviso hecha el 20 de mayo de 2024, por lo que no accedió a que ese enteramiento fuese por conducta concluyente, tal como lo pidió el apoderado de la enjuiciada en escrito de 19 de junio de 2024. Es de tener en cuenta, que frente a esta providencia no se interpuso recurso alguno. Bajo ese entendimiento, es evidente que la contestación y la demandada de reconvención sí fueron aportadas de manera extemporánea, pues habiéndose surtido la notificado del auto admisorio el 20 de mayo de 2024, el término de 2 CGP, artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” Radicado Nro. 05266 31 03 002 2023 00270 01 traslado de la demanda3 venció el 24 de junio de esa misma anualidad, teniendo en cuenta que conforme al artículo 91 ibídem, cuando la notificación se surte por aviso, el demandado cuenta con un plazo de gracia de 3 días para solicitar en la secretaria el suministro de la reproducción de la demanda y sus anexos “vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”; y, es claro que los mencionados escritos se allegaron el 23 de julio.

Es de resaltar, que el procedimiento civil se rige por el principio de preclusión y en desarrollo de éste “se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.”4 Debe tenerse en cuenta, que en razón de este principio es que la norma adjetiva establece los términos dentro de los cuales se debe desplegar cada acto procesal, y para este evento la posibilidad que tenía la parte demandada para contestar la demanda y presentar demanda reconvención ya había feneció cuando allegó tales escritos.

Ahora, alega la enjuiciada que el juzgado no le brindó acceso al expediente digital sino hasta el 3 de julio de 2024, por lo que a partir de esa fecha es que empieza a correr el término de traslado de la demanda. Al respecto, véase que al surtirse la notificación por aviso, la demandada contaba con la facultad de solicitar al juzgado “la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes (…)” a la notificación, sin embargo, el acceso al expediente no fue solicitado dentro de ese término, pues dicha petición se elevó el 19 de junio de 2024, esto es, ad portas de vencer el término de traslado de la demanda.

Es cierto, como lo ha dicho la Corte Constitucional, que el “conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso, condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.”5, no obstante, la parte enjuiciada contó con amplias oportunidades para acceder al expediente, las cuales fueron desaprovechadas.

Es de resaltar que los términos judiciales cumplen la función de determinar la oportunidad dentro de la cual se deben efectuar los actos procesales, “constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso, pues, 3 Téngase en cuenta que al tenor de lo reglado en los artículos 369 y 371 del CGP, el término de traslado es de 20 días, siendo éste el plazo para contestar y proponer demanda de reconvención. 4 Corte Constitucional.

Auto 232 de 2001. 5 Corte Constitucional Sentencia T-130 de 2017. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2023 00270 01 estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.”6 Finalmente, se advierte que la sociedad demandada ningún reparo hizo frente al auto que negó su petición de ser notificada por conducta concluyente y que tuvo por surtida la notificación por aviso el 20 de mayo de 2024.

Y es que precisamente véase que en tal providencia, el juzgado se pronunció frente a la validez de ése último acto de enteramiento, por lo que ésta era la oportunidad para que el enjuiciado pusiera de presente cualquier inconformidad frente a ese acto de notificación, sin embargo optó por guardar silencio permitiendo que el mencionado auto cobrara firmeza.

En ese orden, no queda más que confirmar el auto apelado, condenándose en costas al recurrente (artículo 365-1 CGP). Por lo expuesto, la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Se IMPONEN costas al recurrente en favor de la demandante. Para tal efecto, se fija como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que tendrá el juzgado en cuenta al hacer la liquidación concentrada de las costas procesales.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Supra nota 3 Radicado Nro. 05266 31 03 002 2023 00270 01 Código de verificación: b618a403166cf78b3c1ac3aa876f5d489c2e4b0c5e6aadf052ec128364d7400d Documento generado en 27/02/2025 12:07:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266 31 03 002 2023 00270 01