Micelio

auto — Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: 44-430-31-89-001-2017-00067-01 GLADIS MIRANDA VE SEPECOL. CONSULTA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES CLASE DE PROCESO DECIDE RADICADO DEMANDANTE DEMANDADOS DEMANDADO SOLIDARIO LLAMADA EN GARANTÍA ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 44-430-31-89-001-2017-00067-01 GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA C.C. 26.843.678  SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Nit. 860.526.603-1  CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Nit. 860.069.804-2  MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Nit. 891.700.037-9 Riohacha, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 039)

1. ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Y HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES, quien preside en calidad de Ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 artículo 13 numeral 1º en la que se decide el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, contra la sentencia dictada en audiencia pública por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, LA GUAJIRA, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., demandado solidario CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-001-2017-00067-01 ORDINARIO LABORAL GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Y OTROS La señora GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA formuló proceso ordinario laboral contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., y como demandado solidario a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, con el fin de que se declare la existencia una relación laboral desde el 6 de diciembre de 2008 y hasta el 30 de junio de 2015, el cual terminó sin justa causa, por lo que tiene derecho al pago del salario en efectivo variable y en especie, junto con la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

Pide además el pago de la indemnización por despido injusto, la moratoria por falta de pago de los valores adeudados a la terminación de la relación laboral y la indemnización por falta de pago oportuno al fondo de cesantías. Fundamentó la demanda afirmando que, la señora GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA y SEPECOL LTDA. Existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 6 de diciembre de 2008, fecha en la que firmó contrato a término fijo por un periodo inicial de tres meses prorrogables.

Que durante la vigencia del contrato la actora se desempeñó como auxiliar de servicios generales, cocina, aseo y demás servicios, recibiendo en dinero el salario mínimo legal mensual vigente, además de la manutención de vivienda y comida; que cumplió un horario de trabajo de 12 horas diarias así: 6 días nocturnos y 6 días descanso, 12 horas de trabajo en 6 días diurnos y 3 días de descanso, por lo que el trabajo suplementario fue constante.

Que las labores eran realizadas en el Complejo Carbonífero del Cerrejón y el lugar suministrado por la empresa fue el Campamento La Rosita; que durante el tiempo de trabajo el empleador no suministró el auxilio de transporte. Que la demandante no se afilió a ningún sindicato y la relación laboral terminó el 30 de junio de 2014 sin justa causa.

2.2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.1. La demanda fue admitida el 12 de septiembre de 2017, según obra constancia a folio 101 del expediente.

2.2.2. SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. se notificó a través de apoderado el 29 de noviembre de 2017 (folio 104) y contestó la demanda señalando que el contrato celebrado fue de obra o labor contratada, por efecto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRACARBON Y SEPECOL LTDA. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito que denominó: a) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, b) PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, c) BUENA FE EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, d) COBRO DE LO NO DEBIDO, e) PRESCRIPCIÓN DE Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-001-2017-00067-01 ORDINARIO LABORAL GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Y OTROS PRESTACIONES SOCIALES, f) PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 99 INCISO 3 DE LA LEY 50 DE 1990, g) PRESCRIPCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AL NO EJERCER LA ACCIÓN JUDICIAL AL ACTORA, h) PRESCRIPCIÓN DE RECLAMO Y PAGO DE INTERESES DE CESANTÍAS, i) PRESCRIPCIÓN DE RECLAMO Y PAGO DE PRIMAS DE SERVICIOS, j) PRESCRIPCIÓN DE RECLAMO Y PAGO DE VACACIONES, k) PRESCRIPCIÓN DE RECLAMO Y PAGO DE VACACIONES, l) PRESCRIPCIÓN DE RECLAMO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE y, m) COMPENSACIÓN POR VALORES PAGADOS DE MAS Y DE BUENA FE.

2.2.3. CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED – CERREJÓN, fue notificada el 24 de mayo de 20181, por lo que a través de apoderado contestó la demanda con total oposición a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito que intituló así: i) COBRO DE LO NO DEBIDO, ii) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, iii) PRESCRIPCIÓN, iv) FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, v) BUENA FE y vi) LA GENÉRICA En escrito separado hizo llamamiento en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por lo que el 21 de septiembre de 2018 en cuaderno separado, se aceptó el llamamiento y una vez notificada dio contestación con oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de: a) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED POR AUSENCIA DE SOLIDARIDAD, b) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., POR AUSENCIA DE SINIESTRO, c) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. PARA PAGO DE VACACIONES Y SANCIÓN MORATORIA, d) PRESCRIPCIÓN, e) LIMITE DE VALOR ASEGURADO y f) LA GENÉRICA U ECUMÉNICA. 2.2.4.

En el cuaderno principal y mediante providencia del 21 de septiembre de 20182 se tuvo por contestada la demanda por SEPECOL LTDA. Y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. y se fijó fecha y hora para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2019. 2.2.5. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda por la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y posteriormente, se fijó nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento del proceso, fijación del litigo y decreto de pruebas. 1 2 Folio 232 cuaderno No. 2 Folio 397, ibídem Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-001-2017-00067-01 ORDINARIO LABORAL GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Y OTROS 2.2.6.

En audiencia del 7 de julio de 2022, se practicaron las pruebas y se recibió interrogatorio de parte a la señora GLADIS MIRANDA ACUÑA y el testimonio de MARA DEL CARMEN DE LA HOZ MANGA. Luego en audiencia del 23 de noviembre del mismo año, se recibió interrogatorio de parte a los demandados, los testimonios de ANA MARÍA HERRERA CASTILLA Y LOURDES YOLIMA LONDOÑO ARIZA, además del perito WILMER JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ y se corrió traslado para alegar.

2.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juez de conocimiento profirió sentencia, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales, pago de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido y en consecuencia absolvió a la demandada SEPECOL LTDA., así como a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Consideró el funcionario de primer grado que conforme a los documentos aportados al expediente referente a los comprobantes de pago, afiliación a fondo de pensiones, liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y solución de cesantías, comprendidos dentro de la relación laboral del 2008 a 2014, se infiere razonablemente que hay inexistencia de las obligaciones laborales y pago de las mismas, más aún cuando de manera general esboza valores presuntamente insolutos sin determinación especifica o implementación de técnica jurídica para cotejar el computo por un periodo determinado, concretamente en cuanto se refiere al salario promedio o en especie al que se hace alusión. Frente a la relación laboral existente entre las partes, aduce que existió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, indicado o iniciado el 6 de diciembre de 2008 y obra además la convención colectiva que aduce la demandada SEPECOL LTDA. que permitió la variación de la modalidad contractual de todos aquellos trabajadores que se encontraban vinculados en esas condiciones.

Que en cuanto al auxilio de transporte, expuso que contrario a lo indicado por la actora se demostró con el interrogatorio al representante legal, que ella no residía en el campamento La Rosita y con la prueba documental, se acreditó que se pagó durante la relación laboral el auxilio de transporte, conforme aparece inclusive en la liquidación definitiva.

Que frente al salario variable y en especie, se recaudó una prueba pericial, sin embargo quedó evidenciado que no acreditó la idoneidad y los métodos utilizados, por lo que no era procedente acogerla; que revisados los comprobantes de pago y demás elementos de juicio aportados con la demanda, el empleador respetó el salario mínimo legal convenido, inclusive el trabajo Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-001-2017-00067-01 ORDINARIO LABORAL GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Y OTROS suplementario y horas extras, por lo que no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, por lo que deben estar bien acreditadas.

En cuanto a la terminación unilateral sin justa causa, asegura que el contrato celebrado entre las partes fue por obra o labor y la actora conocía de la terminación del convenio entre SEPECOL LTDA. Y CARBONES DEL CERREJÓN, razón por lo que no es procedente la misma; que tampoco hay solidaridad, ante la improsperidad de las pretensiones.

2.4. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.4.1. Mediante providencia del 06 de diciembre de 2023 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar.

2.4.2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. descorrió el traslado y suplicó la confirmación de la sentencia, agregando que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se pudo comprobar que a la trabajadora se le canceló por parte del empleador los valores correspondientes por concepto de salario, auxilio de transporte, trabajo suplementario y prestaciones sociales y que no existió despido sin justa causa, por lo que no procede ninguna indemnización. 2.4.3.

La parte demandante guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Preliminarmente debe anotarse que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió, con el fin que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integralidad, despojando de las reglas propias del solo recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. Por otro lado, se advierte que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo.

Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. - - ¿Es procedente la indemnización por despido injusto? ¿Erró el funcionario de primer grado, en cuanto negó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte y por ende, la reliquidación de todas las prestaciones sociales?. ¿Hay lugar al reconocimiento del salario en especie para efectos de la liquidación de los pagos a la seguridad social? Rdo: Proc: Acte: Acdo: - 3.3. 44-430-31-89-001-2017-00067-01 ORDINARIO LABORAL GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Y OTROS ¿Es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de pago y por la no consignación al fondo de cesantías? TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, toda vez que la terminación del contrato, culminó con ocasión de la liquidación del contrato de prestación de servicios entre SEPECOL LTDA. Y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED; que en cuanto al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, está acreditado que si fue incluido dentro de los desprendibles de pago adjuntos con la demanda e inclusive en la liquidación de prestaciones sociales; que referente al pago en especie se demostró con el contrato que los mismos no tendrían carácter salarial.

Por último y en cuanto al reconocimiento de las indemnizaciones, obra en el expediente que se cancelaron todos los emolumentos devengados por la actora y consignadas las cesantías en el fondo respectivo, motivo por el cual tampoco era procedente dichas pretensiones. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL Artículo 65 del C.S.T., artículo 151 del CPTSS, art. 488 del C.S.T., artículo 90 de la Ley 50 de 1990, Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, artículo 7 de la Ley 1ª de 1963.

3.4. CASO CONCRETO No hay duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la sociedad demandada, como quiera que no hubo reparo al respecto, por lo que se procede a resolver entonces si era procedente reconocer la indemnización por despido injusto. Obra en el plenario el contrato de trabajo celebrado entre la señora GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA y SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., el cual fue bajo la modalidad a término fijo inferior a un año, conforme a la siguiente captura de pantalla: Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-001-2017-00067-01 ORDINARIO LABORAL GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Y OTROS No obstante lo anterior, conforme a lo indicado por la sociedad demandada SEPECOL LTDA. aparece que ésta, celebró con el CERREJÓN convención colectiva, en la que se dispuso aplicar a todos los trabajadores que los contratos suscritos a término fijo se convertirían en contratos de obra o labor determinada, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 00462008 visible al folio 160 y siguientes del cuaderno de primera instancia. Por lo anterior, el contrato celebrado entre la demandante y SEPECOL se desarrolló bajo la modalidad de contrato por duración de la obra o labor contratada, la cual finalizó el día 30 de junio de 2014, al terminar el contrato de prestación de servicios No. 00462008, conforme fue acreditado en el expediente, a los folios 190 y siguientes, razón por la que le asiste razón al funcionario de primer grado y de allí que no hubiera lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema jurídico si la demandante es beneficiaria del auxilio de transporte, es preciso señalar que el artículo 4 de la Ley 15 de 1959 señala que los empleadores pueden prestar directamente el servicio de transporte gratuito a sus trabajadores, evento en el cual, quedan exonerados de dicho pago. Según el artículo 7 de la Ley 1ª de 1963, la norma tuvo como fin crear una ficción legal, con el fin de dar el carácter de factor salarial al auxilio de transporte, para efectos de liquidar prestaciones sociales, es decir, que se requiere como presupuesto forzoso para aplicar la norma citada, que el trabajador tenga derecho al auxilio de transporte, y si tal presupuesto es satisfecho, surge consecuencialmente la obligación patronal de tenerlo como factor salarial.

De allí entonces, surge la obligación del empleador de auxiliar el valor que su trabajador invierte en el transporte, quedando dos opciones, una pagar un valor monetario o prestar directa y gratuitamente el servicio, sin que ninguna de los dos excluya de dicho valor en la liquidación de las pretensiones sociales, tal como lo ha determinado nuestra más Alta Corporación en sentencia del 30 de junio de 1989 así: «( ) Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones” ( ) “Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones…” Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-001-2017-00067-01 ORDINARIO LABORAL GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Y OTROS En el asunto sometido a consideración de la Sala, la demandante reclama el pago del auxilio de transporte, pues asegura que durante toda la relación laboral, no se le hizo el respectivo pago, sin embargo, la sociedad demandada al contestar el líbelo aseguró que dicho auxilio fue otorgado a través de servicio gratuito con la intervención del parque automotor que posee la empresa.

Para demostrar tal aserto, se adjuntó al expediente el contrato de prestación de servicios No. 00462008 celebrado entre CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTDA. SEPECOL, visible a los folios 157 y siguientes, en el que la cláusula 11.1. prevé: “Campamento para alojamiento del personal del CONTRATISTA”: CERREJÓN suministrará al CONTRATISTA, sin costo para éste y a título de Comodato, un campamento ubicado aproximadamente a un (1) kilómetro del acceso principal de La Mina, para el alojamiento del personal vinculado a la prestación de los SERVICIOS.

CERREJÓN” y a renglón seguido en la cláusula 10.3. se relacionan como medios de transporte, que el contratista los proveerá para dar cubrimiento a las funciones inherentes a la prestación de los servicios tanto a nivel operativo, como a nivel administrativo e independiente entre sí, tanto en el complejo como fuera de él. Revisado el expediente se constata la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, que fue incluido el subsidio de transporte, conforme a la siguiente captura de pantalla: Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-001-2017-00067-01 ORDINARIO LABORAL GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Y OTROS Conforme a lo anterior, entonces el empleador si incluyó para liquidar las prestaciones sociales el subsidio de transporte y por tanto, no hay lugar a reliquidar las prestaciones, motivo por el que la decisión tomada por el funcionario de primer grado, se ajusta a derecho.

En cuanto al tercer problema jurídico, de no haberse incluido el salario en especie para efectos de la liquidación de los pagos realizados a pensión, salud y riesgos, es claro que, conforme al contrato de trabajo allegado el expediente dichos rubros no constituyen salario y por tanto, no se tendrían en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, ni el pago de aportes parafiscales3 y de allí, que la pretensión no tuviera vocación de prosperidad.

Por último y en cuanto a la pretensión para que se le reconozca la indemnización moratoria por falta de pago y por la no consignación al fondo de cesantías, obra en el plenario la documentación que acredita que fueron cancelados todos y cada uno de los emolumentos devengados por la actora, así como la consignación en el fondo de cesantías BBVA - Horizonte, por lo que tampoco saldría avante las pretensiones.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. No hay lugar a condena en costas, como quiera se trata el grado jurisdiccional de consulta. Por último y en cuanto a la demora, en el envío del expediente para surtir el recurso de apelación, se dispondrá la compulsa de copias ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL de La Guajira, para que se investigue la presunta demora en que pudo incurrir el Secretario del juzgado de primera instancia, conforme al inciso 4 del artículo 324 del C.G.P., y aplicable por analogía del artículo 145 CPTSS, toda vez que el expediente debió remitirse en el término máximo de cinco (5) días, luego de surtido el traslado.

Por Secretaría líbrese el oficio y adjúntese copia de la totalidad del expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL 3 Rdo: Proc: Acte: Acdo: 44-430-31-89-001-2017-00067-01 ORDINARIO LABORAL GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Y OTROS CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por GLADIS ANTONIETA MIRANDA ACUÑA contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., demandado solidario CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: COMPULSAR de copias ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL de La Guajira, para que se investigue la presunta demora en el envío del expediente, conforme al inciso 4 del artículo 324 del C.G.P., aplicable por analogía del artículo 145 CPTSS, según lo indicado en la parte motiva. Por Secretaría líbrese el oficio y adjúntese copia de la totalidad del expediente.

CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Firmado Por: Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07f901e002e88b4a67e7895886c73c95fa322e5088d14192233c1afb9ce275f4 Documento generado en 29/07/2024 04:11:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica