TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ORDINARIO DE MAGALY LUQUERNA ANGARITA CONTRA COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA. AUTO Fue remitida a la Secretaria de este Tribunal, solicitud elevada por la abogada María Magdalena Niño Guerrero1, quien manifiesta actuar en calidad de acreedora dentro de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que mediante providencia del 25 de septiembre de 20252 decretó el embargo de los derechos de crédito que la demandada Magaly Luquerna Angarita pudiere tener a su favor dentro del presente proceso.
Con fundamento en dicha decisión, la profesional del derecho solicitó pronunciamiento sobre la referida medida cautelar, petición que fue remitida por el Juzgado de origen al Tribunal, en razón de encontrarse el expediente en sede de apelación. Sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada, si no fuera porque, el Tribunal, carece de competencia para ello, en tanto dicha atribución corresponde al Juez de primera instancia. 1 Archivo 07 del expediente digital de segunda instancia. 2 Archivo 023 del expediente digital de primera instancia. Proceso: Ordinario.
Demandante: Magaly Luquerna Angarita Demandada: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva Rad. Juzgado: 680013105004-20240032601 En efecto, si bien el proceso se encuentra actualmente en conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que tal circunstancia no priva al juez de primera instancia de competencia para conocer de las peticiones sobre medidas cautelares.
Así lo prevé expresamente el artículo 323 Inc. 1º del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, al disponer que cuando se concede la apelación en el efecto suspensivo tratándose de sentencias, la competencia del juez de primera instancia se suspende respecto del proceso, pero conserva competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
Lo anterior está en armonía con lo previsto en el art. 65 C.P.T.S.S., en tanto el auto que resuelve sobre medidas cautelares es apelable. Así las cosas, por Secretaría se ordenará enviar copia de la actuación digital del cuaderno primera instancia al Juez a-quo, para que, sin más dilaciones, resuelva sobre la medida cautelar a que se hizo alusión. Notifíquese, HENRY LOZADA PINILLA Magistrado 2 Int. 804-2025 m. p. H. L. P.