Rad. 76-001-31-03-005-2016-00274-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Banco Davivienda S.A y otro C. J. Construmakinas S.A y otro 76001-31-03-003-2016-00274-01 Apelación de Auto Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Davivienda S.A – por conducto de apoderado judicial-, impetró demanda ejecutiva contra C.J Construmakinas S.A y Carlos Arturo Gil Ochoa, trámite dentro del cual, una vez dictada la providencia que ordenó seguir con la ejecución, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias a la oficina de ejecución de sentencias, quien asignó por reparto el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali. 2.- Por haber transcurrido un considerable periodo de tiempo sin actuación alguna, el estrado de circuito, decretó la terminación del 1 Rad. 76-001-31-03-005-2016-00274-01 proceso por desistimiento tácito, advirtiendo el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C.G. del P. 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, señalando que “al decretar la terminación por desistimiento tácito el despacho se encuentra desconociendo el principio de la cosa juzgada mencionado por el Dr. Julián Valencia Castaño, Magistrado Tribunal Superior De Medellín – Antioquia, Sala Unitaria de Decisión Civil en sentencia proferida en Sala Unitaria al resolver recurso de apelación, cuando afirma: “Ahora bien, si lo buscado por el juez a-quo es sostener que aún a pesar de la sentencia ya ejecutoriada debía aplicarse la sanción porque habían transcurrido los dos (2) años sin actuación alguna dentro del proceso, ha de precisarse que dicha posición no es aceptada por ésta Sala Unitaria Civil de Decisión, ya que es notoria la situación ostensiblemente gravosa que implicaría el desconocimiento <<entre otros principios>>, de la cosa juzgada, cuando ya se ha definido la litis con una decisión de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material… “ (negrita fuera de texto)”, y por tanto, considera que, en este caso debe aplicarse el principio de cosa juzgada. 4.- El juez de instancia resolvió mantener su determinación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras advertir que “el presente asunto estuvo inactivo desde el 13 de diciembre de 2021, calenda en la que se notificó la última actuación que reposa en el compulsivo, esto es, el auto No. 2785 del 29 de noviembre del mismo año (ID 02 de medidas cautelares del expediente digital), [y por tanto] transcurri[ó] dos años sin que se hubiese impulsado el proceso”.
Además, agregó que “la normatividad […] busca entre varios tópicos descongestionar los despachos judiciales, no siendo dable que nos encontremos con un proceso con sentencia inactivo”. CONSIDERACIONES 1.- Para resolver el debate que nos ocupa, se impone precisar que el artículo 317 del Código General del Proceso, establece que “el desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: […] 1) Cuando para 2 Rad. 76-001-31-03-005-2016-00274-01 continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado […]”, o “2) Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” (Se resalta). De dicha normativa, surge evidente que el legislador contempló por lo menos, dos supuestos distintos para la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
El primero refiere a aquellos eventos en que la terminación del proceso o actuación, proviene del incumplimiento de la parte a quien corresponde una carga procesal (o cumplimiento extemporáneo), frente al requerimiento previo realizado por el juez de la causa; la segunda forma de terminación, responde a una causal objetiva, pues tiene lugar siempre que el expediente haya permanecido inactivo en secretaría porque no se solicita o realiza ninguna actuación, por el término de dos años –para casos en que se ha proferido sentencia- contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, resulta evidente que la decisión de primer grado debe confirmarse, pues aparece claro que se encuentran reunidos, en este caso, los requisitos establecidos en el numeral 2° del mencionado artículo 317 del C. G. del P., para la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3 Rad. 76-001-31-03-005-2016-00274-01 En efecto, observa la Sala Unitaria que la última actuación ocurrida en el proceso fue el 29 de noviembre de 20211 (notificada en estados del 13 de diciembre de ese mismo año)2, mediante el cual el estrado de circuito decretó una medida cautelar sobre bienes de los demandados, por tanto, para cuando se emitió el proveído que ahora es objeto de queja (19 de marzo de 2024)3, el presente asunto se encontraba inactivo en la secretaría del Despacho.
Sumado a ello, es evidente que tal inactividad se prolongó por el término exigido en la normativa referida para los casos en que existe sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución (dos años), lapso dentro del cual, la parte demandante no solicitó ni llevó a cabo una actuación relevante que buscara la satisfacción de la obligación, habida cuenta que “[s]i se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”4.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia5, señaló “[d]e suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (subrayas del texto)» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020).” 1 PDF “02DecretaMedidaCautelar” – expediente digital 2 PDF “03Estado13Diciembre2021” – Expediente digital 3 PDF “05DesistimientoTácito” – expediente digital 4 STC11191-2020 – Corte Suprema de Justicia 5 STC11191-2020 – Corte Suprema de Justicia 4 Rad. 76-001-31-03-005-2016-00274-01 3.- Ante este panorama, queda claro que los presupuestos objetivos consagrados para esta forma de terminación del proceso, se presentaron en este asunto, pues concurren el tiempo señalado en la norma con la inexistencia de una actuación relevante, además, que el recurrente no probó que hubiera adelantado un acto procesal tendiente a concretar la satisfacción del crédito. 4.- Por último, en cuanto refiere el apelante a la improcedencia de aplicar la figura del desistimiento tácito en virtud del principio de cosa juzgada, basta señalar que, como viene de advertirse, el propio artículo 317 del C. G. del P., regula su procedencia frente a los casos que cuentan con sentencia, y además en el literal f) del numeral 2°, habilita a la parte interesada presentar una nueva demanda, pues con esta figura procesal lo que se interrumpe es la prescripción y la operancia de la caducidad.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado “la interpretación de la norma demandada es subjetiva en cuanto la aplicación de ésta no afecta el derecho reconocido en la sentencia judicial en firme, sino su ejecución, objetos jurídicos que son diferentes y separables. En la primera hipótesis de hecho de la norma el desistimiento tácito no implica la renuncia a las pretensiones de la demanda sobre las cuales se pronunció el juez en la sentencia, sino a la pretensión de ejecutar esta sentencia, sea en incidente posterior o sea en un proceso de ejecución independiente.
En la segunda hipótesis de hecho de la norma, valga decir, cuando hay auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el desistimiento tácito sí implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, pues en el proceso ejecutivo no se trata de declarar la existencia de un derecho sino de hacer cumplir la obligación correspondiente. La interpretación de la norma demandada es injustificada porque ninguna de las hipótesis antedichas implica per se la extinción o afectación del derecho, sea que esté reconocido en la sentencia en firme o sea que esté incorporado a un título que preste mérito ejecutivo.
Esta circunstancia es evidente, pues basta leer el literal f) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 para constatarla. En efecto, este literal prevé 5 Rad. 76-001-31-03-005-2016-00274-01 que “el decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad (…)”.
Y es que de la circunstancia de que se decrete el desistimiento tácito no se sigue el titular del derecho reconocido por la sentencia judicial en firme o contenido en el título que preste mérito ejecutivo, no pueda volver a acudir ante la jurisdicción para hacerlo efectivo, por medio del proceso de ejecución. Lo que se afecta con el decreto del desistimiento tácito no es el derecho el comento, sino la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad”6.
(Se destaca) 5.- Así las cosas, ante la memorada inactividad del proceso ejecutivo, se colige que en este caso es procedente el desistimiento tácito (en el evento consagrado en el numeral 2° de la norma). De modo que, devienen inocuas las afirmaciones que pretende hacer valer el apoderado apelante, para que no se aplique la referida figura procesal, siendo estás las razones para refrendar el auto impugnado.
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto objeto de apelación conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 6 Sentencia C-531 de 2023 6 Rad. 76-001-31-03-005-2016-00274-01 TERCERO. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 7