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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2021 00360 01 DR ZAMUDIO AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103003202100360 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RAFAEL HERNÁN SUÁREZ GÓMEZ y otros GABRIEL ALBERTO VARGAS GAMBOA y otro Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la demandada contra el auto del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual fijó el monto de caución y ordenó prestarla a través de consignación.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, la juez de primera instancia ordenó a la parte demandada prestar caución por valor de $546.345.000, mediante consignación en depósito bancario a órdenes del proceso, con el fin de levantar las medidas cautelares decretadas en su contra. 2. Inconforme con la modalidad fijada para constituir la caución, el extremo demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Solicitó, en esencia, que se autorizara prestar la garantía mediante póliza de seguros, con fundamento en los artículos 590 literal b y 603 del Código General del Proceso.

Alegó que la póliza ofrecía igual efectividad para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia y resultaba más viable financieramente para su representado. 3. El despacho mantuvo incólume la decisión recurrida, tras considerar que, aunque el artículo 603 del C.G.P. permite prestar caución mediante póliza de seguros, el juez tiene la facultad de determinar la forma más eficaz y segura de la garantía. En este caso, consideró que la consignación en dinero aseguraba de manera más directa y efectiva el cumplimiento de una eventual condena, especialmente por tratarse de varios demandantes, evitando trámites adicionales y dilaciones en la ejecución. Se priorizó así la efectividad y Auto dentro del Proceso No. 110013103003202100360 01 Clase: Verbal-RCE ------------------------ economía procesal.

Concedió la apelación en subsidio, por lo que se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que resolvió sobre una medida cautelar, según lo permite el numeral 8° del artículo 321, ibidem.

El inciso 3º del literal b del artículo 590 del Código General del Proceso permite al demandado solicitar el levantamiento de las medidas cautelares mediante la prestación de caución, y el artículo 603 del mismo cuerpo normativo admite que dicha caución puede ser otorgada en diferentes modalidades, incluidas las pólizas de seguros. En este caso, no se observa que el despacho de primera instancia haya expuesto motivos jurídicos ni fácticos concretos que justifiquen por qué la póliza de seguros ofrecida sería menos efectiva que la consignación de dinero.

Por el contrario, la póliza emitida por una entidad aseguradora legalmente habilitada constituye una garantía válida, ejecutable y con respaldo patrimonial, que cumple con la finalidad procesal de asegurar el cumplimiento de una eventual condena en perjuicios. De hecho, admitir lo contrario implicaría desconocer el mandato expreso del legislador, quien no sometió a criterio judicial discrecional la exclusión de una u otra forma de garantía. Adicionalmente, limitar la caución únicamente a la consignación en dinero, sin una justificación legal o probatoria específica, no solo vulnera el principio de legalidad, sino que impone una carga desproporcionada a la parte obligada a prestar la mentada garantía, lo cual resulta contrario al equilibrio procesal.

Por lo tanto, se considera que la juez de primera instancia debió ajustar su decisión a la literalidad y finalidad del artículo 603 Código General del Proceso, el cual contempla múltiples opciones válidas, sin exigir criterios de preferencia como, al parecer, fue entendido. Por tanto, el despacho debió limitarse a verificar que la caución ofrecida cumpla con los requisitos legales de suficiencia, vigencia y cobertura, y no desecharla por su mera naturaleza.

Así las cosas, se modificará la decisión cuestionada, en el sentido de ordenar que la caución fijada sea prestada por la parte interesada, en cualquiera de las modalidades consagradas por el canon 603 del Código General del Proceso; no se impondrá en costas por no aparecer causadas. Auto dentro del Proceso No. 110013103003202100360 01 Clase: Verbal-RCE ------------------------ En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Modificar el inciso segundo del auto del 6 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: “Frente a la solicitud que hace la parte demandada de levantar la cautela decretada dentro del presente asunto, de conformidad con el inciso 3º, literal b, artículo 590 del Código General del Proceso, se insta al demandado a prestar caución en la suma de $546.345.000, la cual podrá ser prestada por la parte interesada en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 603 del CGP, incluida la póliza de seguros, siempre que cumpla con los requisitos legales de suficiencia, cobertura y vigencia exigibles para garantizar la finalidad de la medida”.

Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría, en la oportunidad respectiva, devuelva el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0302d83886b978c3785153fefb13d6e3874591fd43af1fd989ba23acd0fe2d39 Documento generado en 20/06/2025 08:17:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica