Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 01-2016-1412, interno 174-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: SANDRA LILIANA PIZARRO SALDARRIAGA: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN Y ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ LITISCONSORCIO NECESARIO: CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN TERCERO INTERVINIENTE: ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2016-01412-02 RADICADO INTERNO: 174-24 DECISIÓN: ADICIONA, ABSUELVE, CONDENA, REVOCA PARCIALMENTE, MODIFICA,

ORDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 204 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Que se declare que DECLARE que entre la demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral con base en el principio realidad; se declare solidariamente responsable del pago de cualquier concepto y en relación con la relación laboral a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN (en calidad de ser la entidad que ponía a firmar los contratos de trabajo) y la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN (como beneficiario Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 de la prestación del servicio), debiendo proceder al reconocimiento y pago de los conceptos que se derivan de la relación laboral o en su defecto, a quien se halle responsable.

Como consecuencia de lo anterior, se declare nulos los convenios de trabajo asociado entre demandante y demandada, al ser abiertamente ilegales y atentar contra los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora. Como pretensión consecuencial a la pretensión 1ª, solicita se DECLARE que la relación laboral, regida por múltiples contratos y por el principio realidad, oscilo entre el 12 de noviembre 2007 hasta el 30 de septiembre de 2013, el cual es un contrato a término indefinido por tener vocación y duración en el tiempo.

Se declare que la terminación unilateral de la relación laboral- contrato realidad- que se produjo el 30 de septiembre de 2013, es imputable a la empleadora, pues no medio justa causa para ello y por lo tanto debe procederse al pago de la respectiva sanción por despido sin justa causa; que la demandante devengaba durante el último año de labores, la suma de $800.000 mensuales, cuando en realidad debió haber percibido la suma de $2.179.650 mensuales, por concepto de salarios y no como lo certifica la empresa, en un salario distinta al que realmente relaciona.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandada debe el reajuste de los salarios por todo el tiempo devengado y las prestaciones sociales (vacaciones, primas de servicio) con base en el salario real, así como los valores constitutivos del salario, durante todo el tiempo laborado; que las demandadas, en calidad de empleadoras con respecto a la Sra. Sandra Liliana Pizarro Saldarriaga, tenían el deber legal de afiliarla como efectivamente lo hizo al sistema general de seguridad integral; se declare que a la demandante durante la vigencia de la relación laboral, no se le pago al sistema general de seguridad social integral de acuerdo con el ingreso base de cotización real, pues esta devengaba un promedio de $800.000 mensuales y la empresa debió pagarle y cotizarle con base en $2.179.650 mensuales, suma superior a la cotizada y pagada por la entidad demandada.

Como pretensión consecuencial a las pretensiones 1, 2 y 3, solicita se CONDENE al reconocimiento y pago del reajuste y reliquidación de las prestaciones sociales (vacaciones, primas auxilios por todo el tiempo laborado) con base en el salario real de $2.179.650, así como los valores constitutivos de salario durante todo el tiempo laborado.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 Como pretensión consecuencial a las pretensiones 6 y 7, solicita se CONDENE al reconocimiento y pago del reajuste del ingreso base de cotización de la demandante, durante la vigencia de la relación laboral al no haber pagado la accionada al sistema de seguridad social integral con base en el salario real.

Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los anteriores conceptos de manera indexada; al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria generada por el no pago de los reajustes a las prestaciones sociales como las primas de servicios, vacaciones y auxilios y la liquidación efectuada por la empresa con base en un valor inferior al devengado; y se condene en costas procesales a las accionadas.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que la demandante ingresó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN, el 12 de noviembre de 2007, le finalizaban contrato cada año y luego desde el 18 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013 por medio de contrato de convenio de trabajo asociado sin que hubiera solución de continuidad, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; que el horario de trabajo desarrollado era manera variable, con un promedio de servicio de 11 horas diarias, lo que generaba que laborara más de 48 horas semanales como jornada máxima, pues era constante la asignación de turnos con horario suplementario, dominicales y festivos, dándose una continua dependencia y subordinación. Que pese a estar regulado su contrato presuntamente por las normas de trabajo asociado y estar en misión en la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN - LUZ CASTRO GUTIÉRREZ, estaba bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada y de la entidad que se beneficiaba del servicio, lo que hacía que estuviera en la modalidad de un contrato realidad, al presentarse los 3 elementos de la relación laboral.

El salario devengado por la demandante, pese a ser variable y en promedio era la suma de $800.000 mensuales, cuando debió haberse pagado de acuerdo con el tiempo laborado $2.179.650 mensuales, en tanto, la accionada en escrito de otrosí, celebrado el 1º de septiembre de 2013, manifiesta que el valor del salario de la demandante es la suma de $6.605 por hora, pero que para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, la demandada lo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 hacía con un salario que no era el realmente devengado desde su ingreso y que era abiertamente superior al pagado y mencionado en los contratos.

Que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería (servicio de vacunación, vacunación de los recién nacidos en el hospital, vacunación de usuarios externos, realización de informes para la secretaria de salud, pedidos de biológicos la cava municipal) teniendo que hacer turnos en diferentes horas, fluctuando su salario por conceptos de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos.

Asegura la demandante, que, durante la vigencia de la relación laboral, la empresa no le pagó de manera completa los conceptos de salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, y a la salida de la empresa, se enteró que la liquidación de sus prestaciones sociales y el ingreso base de cotización que aportaba la demandada al sistema de seguridad social integral, no era el real.

Que firmó los contratos denominados “convenios de trabajo asociado”, donde se manifiesta que tenía la calidad de asociada como técnico en auxiliar en salud pública, y se estipulaba que debía responder por las herramientas con las que desplegaba la actividad; el 30 de septiembre de 2013, la demandada le entregó una carta donde daba por terminado el contrato por “obra o labor”, sin que mediara justa causa para ello; que en la carta se expuso que en días siguientes pagaría las prestaciones sociales, lo que considera contradictorio, dado que la accionada reconoce la existencia de un contrato de trabajo realidad, siendo ello imputable a la empleadora y sin justa causa, lo que da lugar a que procesa el pago de la sanción por despido injusto.

Considera que la accionada adeuda: - Indemnización por despido sin justa causa, ya que las causales que condujeron la terminación del contrato realidad son sin justas causa e imputables a la empleadora. - El pago al sistema de seguridad social integral el ingreso base de cotización real, porque la demandante devengaba la suma promedio de ochocientos $800.000 mensuales cuando en realidad debió haber percibido $2.179.650 y cotizaba con base en un salario de $800.000, suma inferior a la realmente devengada.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 - Reajuste de las prestaciones sociales con base en el salario real y todo concepto que genere liquidación y pago, por los verdaderos conceptos constitutivos de salario, según comprobantes de pago. - Se condene a la reliquidación de todas las prestaciones sociales como son vacaciones, primas, auxilios y reliquidaciones hechas por parte de la demandada.

Que elevó reclamación administrativa y solicitó interrupción de la prescripción a las demandadas el 27 y 29 de agosto, sin que la accionada diera respuesta a las solicitudes. En auto e 16 de diciembre de 2016 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, citó como tercero interviniente a la sociedad PORVENIR S.A (fl. 63 a 64 del expediente digital 01).

RESPUESTAS A LA DEMANDA La ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN - LUZ CASTRO GUTIÉRREZ en su contestación aceptó que la demandante radicó reclamación el 21 de julio de 2016 al cual se le dio respuesta el 3 de agosto de 2016. No es cierto que la demandante prestará sus servicios personales en calidad de trabajadora en calidad de trabajadora del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, porque dicha entidad como entidad pública descentralizada del orden Municipal, el régimen jurídico que le compete, impone a sus empleados públicos de carrera, se vinculen a la entidad por concurso de méritos técnicos y profesionales; ni que la demandante haya firmado contratos denominados “convenios de trabajo asociado”, donde se manifiesta que la misma tenía la calidad de asociada como técnico en auxiliar en salud pública, argumentando, que no tenía una vinculación laboral con la entidad, no ocupó vacante alguna de la planta de cargos del Hospital.

Frente a los hechos restantes, manifestó que no le constan. Se opuso a que se efectuaran las declaraciones y condenas solicitadas por el actor y solicitó que se impongan costas a cargo del actor, por carecer de sustento factico y jurídico. Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de existencia de relación laboral entre la CORPORACIÓN CORFENIX y el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, falta de competencia, prescripción, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 reconózcase cualquier otra excepción que se encuentre debidamente probada al momento de la sentencia (fls. 76 a 91 del expediente digital 01).

En auto del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de conocimiento nombró curador ad litem para que representara a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN (fl. 190 del expediente digital 01) el cual dio respuesta a la demanda expresando que la parte demandante debe probar el despido injusto. Lo relacionado con la regulación de su contrato por las normas de trabajo asociado, haber estado en misión en la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, haber estado bajo la dependencia y subordinación de la demandada y de la entidad beneficiaria del servicio, considera que es un hecho que tiene apreciaciones subjetivas que deberá acreditar.

En relación a las reclamaciones administrativas, se atiene a lo probado y solo consta recibido de la petición del 21 de julio de 2016. Frente a los hechos restantes dice que no le constan. Solicitó que las pretensiones sean declaradas imprósperas, que sea absuelta la entidad accionada y se condene a la demandante en costas, de probarse la mala fe procesal.

Propuso las excepciones de mérito de petición y cobro de lo no debido, falta de estructuración fáctica de las pretensiones, inexistencias de los presupuestos legales o causa jurídica, compensación, prescripción. (fls. 228 a 231 expediente digital 01). La sociedad PORVENIR S.A en su contestación indicó respecto a los conceptos que asegura le son adeudados por la parte demandada, que se trata de una pretensión. De los hechos restantes, dijo no constarle.

Frente a las pretensiones no se opuso ni se allanó. Propuso excepción de improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, innominada o genérica (fls. 256 a 261 del expediente digital 01). En auto del 26 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, como medida de saneamiento ordenó integrar el litis consorcio necesario por pasiva con la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN (expediente digital 25); entidad que al dar respuesta por medio de curador ad litem aceptó la existencia de convenios de trabajo asociados, conforme a los contratos aportados; la carta de terminación del 13 de septiembre de 2013; y la presentación de las reclamaciones Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 administrativas.

Que no es cierta la vinculación de la demandante del 18 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013, toda vez que conforme a prueba documental correspondiente al contrato visible a fl. 16 del archivo 01, la vinculación inició el 14 de enero de 2020 y de acuerdo con la carta terminación que obra a fl. 40 del archivo 01, finalizó el 13 de septiembre de 2013; y en relación al cargo desempeñado por la demandante, según los contratos suscritos era el de Técnico en Salud Pública en el área de enfermería. Frente a los hechos restantes dijo no constarle.

No se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas, siempre y cuando se demuestren los hechos, pues de no hacerse, se deben negar las pretensiones. Y propuso las excepciones de prescripción e innominada (expediente digital 40). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 06 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre la Sra. Sandra Liliana Pizarro Saldarriaga y la empleadora CORPORACIÓN PARA LA SALUD FÉNIX EN LIQUIDACIÓN, la cual inició el 31 de agosto de 2011 y se extendió hasta el 30 de septiembre de 2013; declaró que la relación laboral se desarrolló con un contrato laboral a término indefinido, en el cargo de auxiliar de enfermería, con un último salario variable y en las instalaciones del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

CONDENÓ a la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante:  La suma de $2.991.313, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el momento del pago efectivo.  A realizar a favor de la demandante los reajustes de los aportes en pensión por los periodos de agosto y septiembre de 2011, y de agosto y septiembre de 2013, conforme lo indicado en la parte motiva de dicha providencia, los cuales deberán ser realizados a la AFP PORVENIR S.A., con base en los salarios que se han determinado en la parte motiva de la sentencia y los intereses de mora a satisfacción de la AFP.

DECLARÓ que el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ es solidariamente responsable de las acreencias señaladas en los dos numerales anteriores. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 DECLARO imprósperas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo en lo que tiene que ver con la CTA COOPFENIX EN LIQUIDACIÓN frente a la cual prosperó la excepción de prescripción. ABSOLVIÓ a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones en su contra.

Condenó en costas a CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN y a favor de la demandante. La anterior decisión se sustenta, en que luego de analizar las pruebas documentales testimoniales allegadas, concluyó que entre la demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FÉNIX SERVICIOS INTEGRALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral continúa ininterrumpida desde el 1º de abril de 2008 a 31 de julio de 2011, en el que desempeñó el cargo de Técnico en Auxiliar de Salud Pública, que a pesar de ser denominado contrato de trabajo asociado, se trató de un contrato laboral a término indefinido, por cumplir con los elementos esenciales del contrato de trabajo establecido en el artículo 23 del CST, sin que se hubiera desvirtuado la subordinación. Y de manera sucedánea, existió otro contrato con la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FÉNIX desde el 1º de agosto 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013 que, aunque se denominó por duración de la obra o labor contratada, de la prueba concluyó la inexistencia de la duración, porque pese a que se sometió a la duración de la contratación con el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, la prestación de servicio fue prolongada en el tiempo, prestó los servicios en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN por más de 2 años con la Corporación siendo esa la razón por lo que naturaleza se asemeja un contrato a término indefinido y sin que se haya identificado en forma clara la obra o labor encomendada.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones relacionadas con el contrato laboral con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN, donde los extremos fueron del 1º de abril de 2008 a 31 de julio de 2011, teniendo la demandante para reclamar hasta el 31 de julio de 2013 pero la reclamación fue presentada al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN el 29 de julio de 2016.

Y en relación a la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN consideró que no operó la prescripción porque los extremos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 laborales fueron del 1º de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2013 y la reclamación fue presentada ante el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN el 29 de julio de 2016.

En igual forma declaró la solidaridad de la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, al existir constancia, que el Hospital se dedica a la prestación de servicios de salud con base en la Ley 100 de 1993 y contrata a otras personas naturales o jurídicas para cumplir su objeto social por diferentes modalidades, por lo tanto, fue beneficiario de la labor de la demandante.

En relación al despido sin justa causa, condenó a la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN a su pago, porque pese a indicarse en la misiva que se debió a la terminación del contrato comercial que tenían la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN y el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, sin embargo, a la primera de ellas le correspondía demostrar la terminación de la obra por la labor contratada, lo que es inexistente, y los contratos comerciales entre accionadas justifican la terminación del contrato.

Para su liquidación tuvo en cuenta 51,66 días de indemnización y como salario devengado $1.737.116 dado que en la quincena devengó $868.558. Condenó al pago del reajuste de los aportes de los meses de agosto y septiembre de 2011 y de agosto y septiembre de 2013, porque en la historia laboral se evidenció la falta de pago conforme el salario realmente devengado y determinó como salarios: - Para la primera quincena de agosto 2011, la demandante devengo un total de $812.348 - Para la segunda quincena de septiembre de 2011, devengo $979.685 - Para la segunda quincena de agosto 2013 devengó $762.606 - Y para la segunda quincena de septiembre de 2013, la suma de $868.558 Pero en la historia laboral se observa para dichos periodos como salario base de cotización unas sumas inferiores: - $536.000 pesos para agosto de 2011, - $572.000 pesos para septiembre de 2011, - $589.500 pesos para agosto y septiembre de 2013 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 En consecuencia, ordenó tener en cuenta para agosto y septiembre de 2011 el salario base de cotización de $812.348 y $979.685 respectivamente y para agosto y septiembre de 2013 la suma de $762.606 y $868.558, respectivamente.

Pago que consideró se debe pagar a PORVENIR S.A., por ser la AFP a las que se encontraba la demandante para la época del vínculo laboral. Condenó a la indexación por la suma adeudada por la indemnización por despido injusto y frente a los aportes al sistema de Seguridad Social Pensional ordenó el pago de los intereses moratorios a satisfacción de PORVENIR S.A., IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, oponiéndose en primer lugar, al salario tomado por el despacho, en tanto se indicó que se deberán hacer los correspondientes ajustes al salario y de los aportes.

Que en los hechos de la demanda se expuso el valor por hora de $6.088 y que tenía que trabajar mensualmente 200 horas, frente a lo que no existe prueba en contrario, que el contrato indica cual es el valor y la conversión respecto del salario que se habrá de tener en cuenta para la liquidación de las condenas que corresponden a la nivelación salarial y los aportes, es el valor indicado en los hechos de la demanda que es de $2.179.650.

En consecuencia, solicita que se de aplicación a lo dicho en las pruebas indicadas, teniendo en cuenta inclusive que no hay ninguna prueba que infirme cuál era específicamente el salario que devengaba la demandante. En segundo lugar, tiene que ver con los ajustes respecto del salario, dado que solo se hizo una diferenciación de dichos ajustes para los años 2011 y 2013 del mes de agosto y septiembre, al señalarse que se realizaron en ingreso base cotización por debajo, pero dicha cifra se solicitó durante toda la relación laboral.

Que indicó el juzgado, que la relación laboral con CORFENIX que fue la última cooperativa de trabajo que finiquito la relación laboral, comenzó desde el año 2011 y en ese sentido se debe revisar y aclarar cuál era el salario y específicamente cual era el IBC que debía cotizar la empleadora. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 En tercero punto de inconformidad tiene que ver con la indemnización moratoria del art. 65 del CST, dado que la indexación reconocida se trata de traer a valor presente las sumas que efectivamente sean reconocidas al momento de realizarse el pago, pero ello no se equipara con la indemnización; asegura que en este evento se puede hablar de mala fe de la parte demandada, al haber realizado aportes inferiores; que en este evento los intereses moratorios solicitados ingresarían como sancionatorios debido a la actividad desplegada del empleador al no ser acorde con la obligación de realizar aportes sobre el valor real devengado.

Finalmente se opone al valor de las agencias en derecho reconocidas por el juzgado, que tan solo ascienden a la suma de $250.000 y aunado a ello, se ordenó el pago en contra de la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN – CORFENIX- únicamente, pero considera que se debe hacer extensiva la condena en costas a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN teniendo en cuenta la solidaridad predicada, al haberse opuesto a las pretensiones de la demanda al contestarla.

Por su parte, la sociedad PORVENIR S.A. interpone recurso de apelación, solicita se modifique el numeral cuarto de la sentencia y se manifieste u ordene que la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN disponga el pago el reajuste de los aportes a la seguridad social, al fondo pensional en el cual se encuentra actualmente afiliada la demandante, argumentándose que la demandante se encuentra afiliada a PROTECCIÓN S.A, pues conforme al principio de la libre escogencia que en seguridad social está probado que la demandante se encuentra afiliada dicho fondo de pensiones conforme prueba aportada al dar respuesta a la demanda; se aparta de la decisión dada, por considerar que se trata de trámites administrativos innecesarios, pudiéndose disponer el pago de los aportes a la AFP donde se encuentra afiliada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y adicionó que la sentencia no fue consonante en las pretensiones de la demanda, que con la parte resolutiva de la sentencia se demuestra que se equivocó en la interpretación de la totalidad de los hechos que las soportaba, por lo tanto, las pretensiones de la demanda fueron desatendidas por el despacho y que motivaron la sustentación del recurso de apelación; que las pretensiones de la demanda iban encaminadas a la declaración de la relación laboral (contrato realidad), con la cooperativa Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 asociada de trabajo, con la solidaridad en virtud del art. 34 del C.S.T, a la terminación unilateral del contrato laboral por parte LA COOPERATIVA SOCIADA DE TRABAJO, diferenciación salarial, entre lo realmente devengado con lo certificado por la empresa cuando es salario era más alto, y en ese sentido los aportes al sistema de seguridad social integral, se hizo con un salario inferior, al reajuste del salario y de los aportes al sistema general de seguridad social integral, además, tener en cuenta en las liquidaciones del contrato laboral el pago de la indexación de las sumas, la indemnización moratoria, las costas procesales y las condenas en extra y ultra petita.

Que el Juzgado en apoyo en las pruebas aportadas y en aplicación del principio de la sana critica, para formar el libre convencimiento siendo este un deber del Juez, de conformidad con lo que dispone el artículo 42 del CGP, tomó la decisión pero no resolvió la totalidad de las pretensiones de la demanda, al dejar de resolver varias de las pretensiones que fueron probadas y que no fueron objeto de la fijación del litigio, entre ellas, que el valor real del salario de la demandante no era la suma de $800.000 sino la suma de $2.179.650, suma que no fue controvertida por las demandadas, y sin que existiera prueba para infirmar el valor del salario fue aportado, por lo que considera que debió ser este valor por concepto de salario, reajustada y/o indexado para efectos de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social integral, el pago y/o liquidación del contrato y demás sumas que debieron ser tenidas en cuenta en ese salario que era el realmente devengando por la demandante.

Que fue probado y no fue controvertido que la demandante laboro como auxiliar de enfermería de usuarios internos y externos; laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopfenix Servicio; dicha relación laboral se dio con la entidad demandada COOPFENIX, desde el 12 de noviembre de 2007, en donde se le realizaba cada año la finalización de dicho contrato; que al tomarse como una sola relación, no existiría prescripción ya que no existió interrupción en el contrato; desde el 18 de enero de 2010 al 30 de septiembre, estuvo vinculada por varios contratos que fueron denominados “convenio de trabajo asociado”; la demandante laboraba mensualmente más de las 48 horas semanales, aproximadamente 11 horas laborales; el salario devengado por la demandada se acordó el valor hora de $6.605, que corresponde, un valor de $72.655 diarios, es decir $2.179.650, dicha suma no fue controvertida por las partes demandada, y vinculadas; la demandante, si bien tenía contrato de trabajo asociados suscrito con la Cooperativa, no cierto es que esta laboraba en misión para la usuaria, en este caso el E.S.E HOSPITAL GENERAL DE Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 MEDELLIN, la cual, dentro del giro ordinario de sus negocios, contaba con personal de planta, que realizaba el mismo trabajo y labor de la demandante, ello para disfrazar la relación laboral; para el 30 de septiembre de 2013, le fue notificada a la demandante, la terminación del contrato por obra o labor, de manera unilateral y sin mediar justa causa; se tomó en cuenta los convenios de trabajo asociados en donde se indican, que el pago era quincenal, y que era por la suma de $1.125.120, es decir por la suma de $2.250.240.

La apoderada de PORVENIR S.A. reitera lo expresado en el recurso de apelación y adiciona que la condena va dirigida a reajustar las cotizaciones de meses que ya se encuentran efectuados al sistema, véase “Relación de Aportes”, folios 274 y 275 del expediente digital, que fueron trasladados a Protección S.A., la condena debe estar dirigida a que, el empleador que efectuó las mismas y que coincide con el acá condenado al reajuste, proceda a liquidarlos mediante su operador de información, con el cumplimiento de los requisitos que correspondan para que sean recibidos a satisfacción. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si la demandante devengó un salario mensual de $2.179.650 y siendo ello así, si hay lugar a reajustar los salarios y los IBC de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; ii) Si la demandante tiene derecho a la indemnización moratoria del art. 65 del CST; iii) Si el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones se debe realizar a PROTECCIÓN S.A, por ser el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliada; iv) Si hay lugar a modificar el valor de las costas procesales y v) Si se debe condenar en costas procesales a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN - LUZ CASTRO GUTIÉRREZ en virtud de la declaración de solidaridad.

Se encuentra probado en el plenario que:  La demandante celebró “convenio de trabajo asociado con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN del 18 de enero de 2010 al 17 de abril de 2010 en el que se determinó que la compensación básica mensual era de $1.125.120 (fls. 16 a del expediente digital 01)  Celebró otro si al convenio de asociado el 27 de abril de 2011 en el que se modificó las cláusulas 1ª y 2ª, relacionadas con el objeto y el valor Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 del convenio, determinado frente a la última de ellas, que se acordaba “compensación básica de $6.085 valor hora mensual más recargos, debiendo cumplir como mínimo 200 horas promedio mensual a partir del 1º de mayo de 2011” (fl. 24)  La demandante celebró contrato de trabajo de duración por obra o labor determinada N00300 con la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN el 1º de agosto de 2011, determinando que el pago por la prestación del servicio era la suma de $6.085 por hora laborada (fls. 26 a 28)  La demandante y la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN celebraron otro si al contrato de trabajo de duración por obra o labor determinada, el 1º de septiembre de 2011, en el que se modificó las cláusulas 1ª y 2ª, relacionadas con el objeto y el salario, determinado frente a la última de ellas, que el pago por la prestación del servicio era la suma de $6.605 por hora laborada más recargos generados, debiendo cumplir como mínimo 200 horas promedio mensual pagadera quincenalmente” (fl. 39)  La demandante presentó reclamación administrativa ante el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN el 27 de julio de 2016 y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN fue enviado por Servientrega el 29 de julio de 2016 (fl. 45 a 55).  A fl. 38 se aportó la carta de terminación de contrato, emitida por la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN – CORFENIX.

Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. Del salario devengado por la demandante en el contrato celebrado con la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN Conforme fue determinado en la sentencia de primera instancia, sin que haya sido objeto de recurso de apelación, existió prescripción de la pretensión de reajuste de salarios y prestaciones sociales del contrato celebrado entre la demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN, el cual tuvo lugar del 1º de abril de 2008 a 31 de julio de 2011.

Frente al cual no se hará pronunciamiento. Ahora, en lo que respecta al salario devengado por la demandante desde el 1º de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2013, durante el contrato celebrado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 con la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN, existe la siguiente prueba aportada: - En la contratación efectuada con la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN por el periodo comprendido del 1º de agosto 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013, se extrae del contrato de trabajo de duración por obra o labor determinada N00300 celebrado el 1º de agosto de 2011, que las parte acordaron en su clausula segunda “El empleador pagará al trabajador por la prestación de su servicio, la suma de $6.085 por hora laborada, pagadero quincenal los 15 y 30 de cada mes.

Para lo cual se liquidará a cada hora la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo” (Resalto de la Sala) (fls. 26 a 28 del expediente digital 01) - La demandante y la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN celebraron otro si al contrato de trabajo de duración por obra o labor determinada, el 1º de septiembre de 2011, en el que se modificó las cláusulas 2ª del contrato de trabajo quedando en el siguiente tenor “El empleador pagará al trabajador por la prestación de su servicio, la suma de $6.605 por hora laborada más recargos generados, debiendo cumplir como mínimo 200 horas promedio mensual pagaderas quincenalmente los 15 y 30 de cada mes a partir del 01 de septiembre de 2013” (Resalto de la Sala) (fl. 39 del expediente digital 01). - En los comprobantes de nómina aportados por la parte demandante, reposa el pago de las siguientes quincenas (fl. 32 a 37, 42 a 43 del expediente digital 01):  Primera quincena de agosto de 2011 devengó $812.348  Primera quincena de septiembre de 2011 devengó $979.685 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24  Primera quincena de noviembre de 2011 devengó $663.265  Primera quincena de febrero de 2012 devengó $666.308  Primera quincena de marzo de 2012 la suma de $740.376  Primera quincena de abril de 2012 la suma de $651.784  Segunda quincena agosto de 2013 devengó $762.606 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24  Segunda quincena septiembre de 2013 devengó $868.558 Conforme a lo probado en el plenario, para la Sala no le asiste razón a la parte demandante cuando solicita el reconocimiento del salario devengado por la demandante de $2.179.650 mensuales, aduciendo que la Sra. Sandra Liliana Pizarro Saldarriaga tenía con un promedio de servicio de 11 horas diarias como jornada máxima al tener turnos con horario suplementario, dominicales y festivos, en primer lugar, porque el contrato de trabajo y otro sí, es claro en determinar que el valor de la hora laboral ascendió a $6.085 y $6.605 por hora respectivamente, y en el otro si se determinó que debía cumplir 200 horas como promedio mensual, es decir, que si multiplicamos las 200 horas al mes por el salario de $6.605 valor hora, devengaría $1.321.000 y no $2.179.650.

En segundo lugar, porque para reconocerle un salario de $2.179.650 mensuales, era carga probatoria de la parte demandante, demostrara las horas laboradas, así como el trabajo extra, dominical y festivo. Y en este sentido, desde vieja data señaló: “LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAS DEBE SER PRECISA Y CLARA. Según jurisprudencia muy repetida, “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” (Véanse, entre otras sents. de Marzo 2/49, Junio 15/49, Febrero 16/50, Marzo 15/52, Diciembre 18/53”.

En sentencia SL 7660 de 2017 indicó: “Ciertamente, el Tribunal no se refirió a las documentales allegadas por la enjuiciada en la diligencia de inspección judicial (fls. 114 al 121), cuyo contenido es igual a las visibles a fls. 19 a 29, por lo que, para la Sala, desde el punto de vista formal, su validez es indiscutible; no obstante, el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 juez de alzada no se equivocó, toda vez que de ellas no se derivan, de manera clara y precisa, los turnos laborados por el accionante, como para determinar el tiempo suplementario prestado no remunerado.

Tales documentales se tratan de reproducciones de unos cuadros que no arrojan información clara que constituya un yerro evidente; los cuales a su izquierda tienen la columna de nombres, y en las demás aparecen unas anotaciones de las letras C, N y D, en distintas casillas, cuyo significado por sí solo es incomprensible.” (Resalto de la Sala) Y la sentencia SL 939 de 2018: “4.

PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencia de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados, y por ello se absolverá.” (Resalto de la Sala) Y en este evento no se demostró que la demandante haya laborado 11 horas diarias conforme lo indica en los hechos de la demanda.

Otra de las razones para negar el reconocimiento del salario deprecado, es porque de los comprobantes de nómina aportados no se observa que la demandante haya laborado como mínimo las 200 semanas determinadas en el otro si celebrado con la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN, pues a modo de ejemplo: para la quincena de agosto de 2011 acreditó 133.5 horas; para la quincena de septiembre de 2021 acreditó 155 horas y 8 horas extras; para la primera quincena de noviembre de la misma anualidad, solo demostró 109 horas.

Advirtiéndose que no fue demostrado, que en las quincenas carentes de prueba, haya alcanzado a laborar las 200 horas mensuales o las 11 horas a las que hace referencia en la demanda. Finalmente, porque la parte demandante no puede pretender que se reconozca la suma de $2.179.650 mensuales como salario básico, en tanto no quedó así estipulado en el contrato de trabajo ni en el otro sí celebrado por las partes.

Por el contrario, de los comprobantes de nómina se puede determinar que la demandante tenía un salario variable que dependía de las horas efectivamente laboradas. En consideración a lo expuso, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia, dado que el juez de instancia no se pronunció sobre este extremo de la litis debiéndose ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA LA SALUD Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 FENIX EN LIQUIDACIÓN de la pretensión de reajuste del salario por el periodo comprendido del 1º de agosto 2011 al 30 de septiembre de 2013. 2.

Del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en el entendido que no prescriben. En los comprobantes de nómina allegados por la parte demandante, reposa el pago de las siguientes quincenas (fl. 32 a 37, 42 a 43 del expediente digital 01):  Primera quincena de agosto de 2011 devengó $812.348  Primera quincena de septiembre de 2011 devengó $979.685  Primera quincena de noviembre de 2011 devengó $663.265  Primera quincena de febrero de 2012 devengó $666.308  Primera quincena de marzo de 2012 la suma de $740.376  Primera quincena de abril de 2012 la suma de $651.784  Segunda quincena agosto de 2013 devengó $762.606  Segunda quincena septiembre de 2013 devengó $868.558 Al remitirse la Sala a la historia laboral aportada por PORVENIR S.A. a fls. 274 y 275 del expediente digital 01, se concluye que los periodos de agosto y septiembre de 2011 y agosto y septiembre de 2013 (que se ordenaron reajustar en la sentencia), fueron reportados con un IBC inferior a realmente devengado y probado con los comprobantes de nómina.

Por su parte, no hay lugar a que se ordene el pago de reajuste de los periodos de noviembre de 2011 y marzo de 2012 dado que:  En noviembre de 2011 la demandante devengó $663.265 pero el IBC reportado fue de $1.442.000 (superior)  Y en marzo de 2012 devengó $740.376 y el IBC reportado fue de $870.000 (superior) En relación con los periodos de febrero y abril de 2012 se condenará al reajuste, al estar demostró que:  En febrero 2012 devengó $666.308 y el IBC reportado fue de $649.000  En abril de 2012 devengó $651.784 y el IBC reportado fue de $633.000 En consecuencia, los IBC que fueron inferiores al salario devengado, lo que da lugar a que se ADICIONE la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN reajustar los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones por lo periodos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 de febrero y abril de 2012 con los salarios realmente devengados enunciados anteriormente.

Y en relación a los periodos restantes, no se condenará a reajuste alguno al no haberse demostrado las horas laboradas ni los salarios realmente devengado y con ello, entrar determinar si existe diferencia con el IBC reportado. Por otro lado, expuso el apoderado en su recurso de apelación que, el juzgado ordenó el reajuste para los años 2011 y 2013 del mes de agosto y septiembre al realizar aportes por debajo, cifra que se solicitó durante toda la relación laboral.

En consecuencia, se deberá analizar el salario y los aportes realizados igualmente por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN del 1º de abril de 2008 a 31 de julio de 2011. En ese sentido, se encuentra probado: - Que en la cláusula segunda del convenio de trabajo asociado celebrado con la demandante el 14 de enero de 2010, se determinó “VALOR DEL CONVENIO.

Las partes han acordado como valor del presente convenio una compensación básica mensual de $1.125.120” (Resalto de la Sala) (fl. 16 del expediente digital 01). Y en el otro si al convenio de asociado, se modificó la cláusula en mención, quedando consagrado ““VALOR DEL CONVENIO. Las partes han acordado como valor del presente convenio una compensación básica de $6.085 valor hora mensual más recargos, debiendo cumplir como mínimo 200 horas promedio mensual, a partir del 1º de mayo de 2011” (Resalto de la Sala) (fl. 24 del expediente digital 01).

De la prueba enunciada concluye esta Corporación, que por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2008 al 13 de enero de 2010, no existe prueba del salario devengado por la demandante, en consecuencia, no es posible entrar a determinar la existencia o no de un reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2010 al 30 de abril de 2011, se puede concluir, que la demandante devengó un salario básico de $1.125.120 mensuales y entre el 1º de mayo y el 31 de julio de 2011, el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 salario de la demandante dependía de las horas laboras, siendo las mínimas, 200 horas al mes.

Ahora, teniendo en cuenta el convenio de trabajo asociado en el entendido que fue una verdadera relación laboral, los comprobantes de nómina de fls. 19 a 23 del expediente digital 01, la historia laboral, se puede concluir, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN está llamada a reajustar el periodo de enero de 2010 y abril de 2011 conforme se sustenta en la siguiente tabla: Periodo 2010 14 de ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 2011 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL Salario según contrato Quincena 1 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.125.120 1.125.120 1.125.120 1.125.120 $ 1.125.120 1.125.120 1.125.120 1.125.120 1.125.120 1.125.120 1.125.120 1.125.120 $ $ $ $ $ 1.125.120 1.125.120 $ 1.125.120 1.125.120 Quincena 2 $ 585.062 $ 585.062 421.732 IBC reportado $ $ 585.062 $ $ $ $ $ $ $ $ 585.062 $ $ 488.000 1.170.000 1.170.000 1.170.000 1.170.000 1.170.000 1.170.000 1.254.000 1.212.000 1.209.000 1.170.000 1.170.000 $ $ $ $ 1.170.000 1.170.000 1.262.000 1.042.000 Debiéndose REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN a reajustar los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, en los periodos de enero de 2010 y abril de 2011, teniendo como salario mensual, la suma de $1.125.120.

Pago que se realizará a la AFP en la que se encuentre actualmente afiliada la demandante. Finalmente, en lo que respecta al periodo comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de julio de 2011 al no existir prueba de las horas laboradas por la accionante, ni el salario efectivamente devengado, no hay lugar a ordenar reajuste alguno. 3. De la indemnización moratoria del art. 65 del CST Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 No se accederá a su reconocimiento, teniendo en cuenta que esta opera “Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” (Resalto fuera del texto), y en este evento no fueron reconocidos dichos conceptos.

Y en caso de pretender la parte demandante la indemnización moratoria conforme el aparte que señala “PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”, tampoco habría lugar a su reconocimiento, dado que las accionadas siempre consignaron su aporte, asi fuera en algunos casos deficitarios, lo que en ningún momento se deriva en una mala fe. 4.

De la condena impuesta a PORVENIR S.A En primera instancia se condenó a la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN a realizar a favor de la demandante los reajustes de los aportes en pensión por los periodos de agosto y septiembre de 2011 y de agosto y septiembre de 2013, los cuales deberán ser realizados a la AFP PORVENIR S.A. Orden que deberá ser REVOCADA, toda vez que a fl. 263 del expediente digital 01, fue aportado por PORVENIR S.A., formulario de vinculación a la demandante ante PROTECCIÓN S.A. el 1º de octubre de 2016, siendo ello corroborado por la misma entidad, mediante constancia emitida el 9 de julio de 2019 (fl. 277), donde expone que la hoy demandante está afiliada a dicho fondo desde el 1º de octubre de 2016.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 En consecuencia con lo expuesto, se deberá ORDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FÉNIX a realizar el pago del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a la AFP PROTECCIÓN S.A. en la que se encuentre afiliada la demandante; y frente a los aportes al sistema de Seguridad Social Pensional donde se ordenó el pago de los intereses moratorios a satisfacción de PORVENIR S.A., por no ser apelado, se deberá hacer ante la AFP PROTECCIÓN S.A. 5.

De las costas procesales de primera instancia Se ADICIONARÁ la sentencia y se CONDENARÁ a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al pago de costas, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN fue condenada solidariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa y los reajustes de los aportes en pensión. Debe anotarse que en posición pacifica del Tribunal Superior de Medellín, con respecto a la liquidación de las agencias en derecho en la sentencia, los reproches con respecto a estas, solo son recurribles una vez realizada la liquidación de costas, debiendo esperar a que se liquiden las costas en primera instancia, y en caso de existir inconformidad alguna del auto que las liquida, se debe interponer el recurso de reposición conforme a lo estipulado en el CGP.

Frente a los demás aspectos alegados por la parte demandante y la AFP PORVENIR S.A, no se hará un pronunciamiento, teniendo en cuenta que el principio consonancia establecido en el art. 66A del CPT y SS establece “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” (resalto fuera del texto).

Sin costas en esta instancia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN de la pretensión de reajuste de salario por el periodo comprendido del 1º de agosto 2011 al 30 de septiembre de 2013, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FENIX EN LIQUIDACIÓN reajustar los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos de febrero y abril de 2012 teniendo como salarios realmente devengados la suma de $666.308 para el mes de febrero y la suma de $651.784 para el mes de abril de 2012.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN a reajustar los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones, en los periodos de enero de 2010 y abril de 2011, teniendo como salario mensual, la suma de $1.125.120.

CUARTO: REVOCAR la orden de realizar el pago de reajustes de los aportes en pensión a PORVENIR S.A, para en su lugar ORDENARLE a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPFENIX SERVICIOS INTEGRALES – EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FÉNIX a realizar el pago del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a la AFP PROTECCIÓN S.A. en la que se encuentre afiliada la demandante; y frente a los aportes al sistema de Seguridad Social Pensional donde se ordenó el pago de los intereses moratorios a satisfacción de PORVENIR S.A., por no ser apelado, se deberá hacer ante la AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 QUINTO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al pago de costas procesales en primera instancia.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2016-01412-02 Radicado Interno 174-24 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b338e299c50de9ad3912a0cb2624d60da8716819b8e1b83d725fc06732bf c1a Documento generado en 13/12/2024 11:54:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica