1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso de Simulación propuesto por ESMERILDO VELASCO DELGADO contra LAUREANO VELASCO DELGADO y MANUEL FRANCISCO VELASCO ARIZA. RAD: 68-190-3189-001-2011-00132-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra (Santander).
M.S.: Javier González Serrano San Gil, noviembre primero (01) de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, fechada el siete (07) de mayo dos mil veinticuatro (2024), dentro del presente proceso adelantando por SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 2 Esmerildo Velasco Delgado contra Laureano Velasco Delgado y Manuel Francisco Velasco Ariza.
Antecedentes 1º. Se pretendió en la demanda presentada por Esmerildo Velasco Delgado, declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0915 de fecha 28 de noviembre de 1998 de la Notaría 2ª del Circuito de Vélez, mediante la cual Laureano Velasco Delgado transfirió a favor de Manuel Francisco Velasco Ariza, el derecho de propiedad, posesión y dominio que tenía y ejercía sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 3240006973 de la ORIP de Vélez.
Solicitó además ordenar la cancelación de los registros de la mencionada escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez como también en la notaría donde se suscribió dicho documento; por último, deprecó la condena en costas y agencias en derecho en cabeza de la parte demandada. La situación fáctica en la que sustenta los pedimentos, es la siguiente: Que el actor es el padre del demandado Manuel Francisco Velasco Ariza y hermano de Laureano Velasco Delgado; que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por el demandante a Jorge Ardila por compraventa de derechos, y que posteriormente facultó a su hermano Laureano para que se SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 3 legitimara por activa y demandara en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, la cual se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, cuya sentencia fue registrada y distinguida con la matricula inmobiliaria No. 3240006973.
Que Laureano Velasco por instrucciones del actor aceptó hacerle la escritura a favor de su hijo Manuel Francisco Velasco Ariza, aprovechando la confianza entre padre e hijo; que en ese negocio no se pagó nada por la compraventa. Agregó que, ha ejercido como señor y dueño del predio que se demanda en forma quieta, pacífica e ininterrumpida sin reconocer a ninguna otra persona con iguales o mejores derechos que los suyos.
Expuso que acordó con la representante de Telefónica Móvil Colombia S.A., arrendar el predio objeto del litigio, por el canon de $900.000 mensuales y por instrucciones del actor, comisionó a Manuel Francisco para los efectos legales a suscribir dicho contrato, por ser la persona que funge como propietario del inmueble, no obstante, el arriendo se cancelaba a la cuenta del demandante por autorización de su hijo, pero quien cobra ahora esos pagos es el descendiente del demandante sin otorgar ningún tipo de participación al actor, causándole un grave perjuicio ya que este está enfermo y sin trabajo.
Precisó que por inconvenientes con su esposa el actor acudió a su hijo aquí demandando para que recibiera el predio objeto del litigio mediante el contrato de compraventa respectivo, además le confió la administración, manejo y regencia del vehículo tipo SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 4 volqueta de placas OSD-153; afirmó que, el demandado Manuel Francisco no poseía, ni posee los bienes de fortuna ni cuenta con la capacidad económica suficiente para pagar total o parcialmente a su tío Laureano el inmueble, por ende, las maniobras utilizadas por Manuel han dado resultados pues a pesar de no haber dado un peso por el predio es el titular del mismo y además le exige al actor un pago por la negligente administración que hizo respecto del manejo de la volqueta como contraprestación para devolverle la propiedad sobre el inmueble de matrícula No. 324-0006973.
También señaló que, existen hechos indicadores de que el negocio de compraventa fue simulado, teniendo en cuenta el vínculo de parentesco entre el demandante y los demandados, la falta de capacidad económica del comprador, la posesión y tenencia del bien que siguen en cabeza del actor, así como el precio bajo de la enajenación comparado con el valor comercial del inmueble. 2°.
El señor Manuel Francisco Velasco Ariza, si bien dentro del expediente obra contestación de la demanda, debe señalarse que, en providencia del 10 de febrero de 20141 el Juzgado previo a reconocer personería de la apoderada del demandado, solicitó acreditar la condición civil y profesional de la togada, sin que se cumpliera tal orden. Posteriormente en audiencia del art. 101 del C.P.C el Juzgado decide no tener en cuenta la contestación presentada (PDF 26 Expediente digital Min 09:50) 1 Ver Carpeta 2.
Pdf 022. Carpeta Proceso – Expediente digital. SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 5 y dispone tener tal conducta procesal como indicio grave en contra del demandado por la ausencia de la misma. A su turno en audiencia del 17 de noviembre de 2016 (PDF 27 Expediente digital Min 15:00), la abogada que presentó la contestación del demandado y en representación del mismo, solicita tener por contestada la demanda pues el auto del 10 de febrero de 2014 no contempló término para cumplir tal orden, por ende, solicita acceder a lo solicitado en aras de garantizar el derecho de postulación de Manuel Velasco.
En esa misma diligencia el A quo decide (PDF 28 Expediente digital), no acceder a lo pretendido pues el momento procesal feneció para lo propio. En contra de la referida decisión se interponen los recursos de reposición, el cual fue resuelto negativamente y el recurso de apelación el cual fue concedido en ese momento procesal, empero el mismo fue rechazado con posterioridad en providencia escrita notificada el 09 de mayo de 20192.
Sentencia de Primera Instancia En lo sustancial y en lo que trasciende para resolver el recurso de alzada interpuesto, el fallo proferido por la A Quo, declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el demandado y en consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda. 2 032 AUTO DE RECHAZO.pdf SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 6 Argumentó su decisión en que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre los presupuestos necesarios de la acción simulatoria se encuentra la legitimación en la causa en quien demanda, y por concluir que el referido presupuesto no se encuentra configurado en el sub lite, habilita la procedencia de una sentencia anticipada a voces del art. 278 del Código General del Proceso.
En tanto, la pretensión gira en torno a que se declare simulado el negocio jurídico en virtud del cual el señor Laureano Velasco trasmitió el derecho de dominio sobre el bien inmueble No. 324-0006973, no obstante, la particularidad del caso radica en el hecho de que quien demanda no es ninguno de los intervinientes en el acto jurídico objetado, es solo un tercero aparentemente ajeno a la relación jurídico – sustancial que se plantea como objeto del litigio.
Expuso que si bien es cierto, en los hechos de la demanda el actor refiere que adquirió el predio a través de compraventa de derechos y que posteriormente facultó a su hermano Laureano para que se legitimara en la causa extraordinaria adquisitiva de dominio, por esos hechos se observa que no se acredita la celebración de ningún acto jurídico previo entre el señor demandante y Laureano Velasco que habilite al mismo para iniciar la presente causa, pues a Esmerildo Velasco Delgado no le asiste interés jurídico alguno para aspirar a lo pretendido.
SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 7 Por lo tanto, al no aparecer el actor en ninguna anotación del certificado de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la litis, tampoco al militar prueba que permita ver que tiene la calidad de heredero de alguno de los intervinientes en el negocio que objeta y menos aún aparece como acreedor hipotecario con garantía en el predio, es dable concluir que el demandante no tiene interés jurídico alguno para aspirar a las pretensiones de la presente acción y las razones por las cuales concurrió a la litis parecen ser muy genéricas e infundadas con una presunta compraventa de derecho y una facultad que hiciere con Laureano Velasco dentro de un proceso de Prescripción adquisitiva de dominio por el predio objeto del litigio.
Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación. Endilgó que existió una inadecuada acreditación en la sentencia que desconoce la legitimación en la causa por activa en cabeza del demandante Esmerildo Velasco Delgado, en tanto no se le puede exigir al actor que haya intervenido en un negocio anterior ni mucho menos que figure en alguna de las anotaciones contenidas en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de litis, pues el actor reclama la simulación del negocio en la medida en que por sus propias disposiciones algún día quiso que el bien objeto de usucapión quedase en cabeza de Laureano Velasco y con posterioridad en nombre de su hijo Manuel Velasco, siendo en consecuencia el actor un tercero desfavorecido con el contrato de SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 8 compraventa del inmueble dado que perdió por su propia anuencia el manejo del mismo desde el punto de vista jurídico y material.
Precisó que, existe prueba documental que avizora el vínculo que puede existir entre las partes, como la cuenta bancaria del banco Popular a nombre del demandante, la cual fue informada por parte de Manuel Velasco a la empresa de Telefonía Móviles de Colombia con quien sostenía un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el bien inmueble objeto del litigio.
Expone que la postura del Despacho se deriva en una sentencia temprana y acrítica sobre lo que debe debatirse en el proceso, incurriendo en una carencia de análisis suficiente de todo el material probatorio que debía recaudarse vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso, pues el interés jurídico del demandante le asiste en condición de tercero afectado con el acto contractual contenido en la escritura 915 del 28 de noviembre de 1998 y que no puede ser desestimado haciendo un simple comparativo con el certificado de libertad y tradición del predio.
El segundo reparo que expuso el apelante, gira en torno a que existe en la sentencia desconocimiento de Esmerildo Velasco como tercero legitimado en busca de la declaratoria de la simulación absoluta, por cuanto de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia expedida bajo el radicado 203-00168, en cuanto a la legitimación en la causa SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 9 por activa sostuvo que, no solo los que participaron en el acto simulado y en su caso sus herederos pueden interponer la acción simulatoria, sino también los terceros cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.
Adujo que la determinación del A Quo, de proferir una sentencia anticipada se torna en ligera y apresurada, porque existen elementos de prueba que merecen ser contrastados y sostener la tesis del Despacho desconoce el acceso a la administración de justicia del demandante. Por último, solicita revocar en todas sus partes la sentencia anticipada emitida al interior de esta causa litigiosa y se ordene al Despacho judicial continuar con el trámite del proceso ordinario, y en tal sentido se practiquen todos los medios probatorios que fueron decretados a fin de que se adopte a futuro una sentencia de fondo.
Alegatos de instancia Después de admitir el recurso de alzada en esta instancia, el apoderado de la parte demandante, aquí apelante, allegó memorial3 a la Secretaría de esta Corporación, reafirmando su postura esbozada en primera instancia y solicitando se revoque en todas sus partes la sentencia anticipada del 07 de mayo de 2024. 3 Ver pdf 08.
Expediente digital. Carpeta Tribunal. SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 10 Posición de No Recurrentes La parte demandada, descorrió los alegatos expuestos por la parte actora de la litis, exponiendo en resumen que, el sustento del recurso fue extemporáneo por parte del apelante en esta instancia a voces del art. 12 de la Ley 2213 de 2022.
Señaló respecto de la legitimación en la causa por activa que, el actor con anterioridad a la declaración de pertenencia de Laureano Velasco efectuó compra de la posesión a un tercero, siendo el único motivo por el cual podría activar el aparato judicial, situación que no fue acreditada, pues no existe prueba sumaria del referido contrato y el cual aunque tuviese vida jurídica a la fecha de la postulación de la demanda de simulación, no contendría ningún efecto jurídico, pues tal como se ha establecido en la defensa, el señor demandante no contiene un interés real sobre el bien inmueble, pues al reconocerse la posesión a través del proceso de pertenencia, el señor Velasco Delgado es quien contiene las facultades sobre él. Agregó que a voces de la jurisprudencia los terceros están legitimados para iniciar una causa simulatoria únicamente cuando acrediten interés para obrar, esto es, cuando la situación anómala les irrogue una afectación subjetiva, seria, concreta y actual, lo que para el acreedor de quien enajena mediante un acto ficticio ocurrirá siempre que la trasferencia de activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la satisfacción de su crédito, por lo tanto, el demandante no ha SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 11 demostrado su interés como acreedor para satisfacer algún crédito o indemnización y de esta manera no reúne ninguna de las condiciones para comprobar la existencia de legitimación en la causa por activa y con la copia de la certificación bancaria no es procedente indicar el interés perseguido, pues la documental citada no expresa ningún interés directo ni en el contrato de arrendamiento ni en el contrato de compraventa plasmado en la escritura 915 de 1998.
Solicita mantener la decisión adoptada por la primera instancia por encontrarse enmarcada en derecho. Consideraciones para Resolver Procede la Sala a resolver, por detentar la competencia funcional para desatar el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia que resolviera en la primera instancia el presente proceso, y por encontrarse en término la sustentación en esta instancia, ya que si bien es cierto la apoderada judicial de Manuel Velasco en los alegatos de instancia refiere que el mismo fue extemporáneo de conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, la referida situación no se configura en el presente asunto.
Se necesario indicar lo anterior, toda vez que al revisar el expediente digital en la carpeta de esta Corporación, se observa que mediante auto del 02 de julio de 2024 se admitió SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 12 el recurso de apelación y se ordenó la sustentación del mismo: “ejecutoriada esta providencia, los apelantes deberán sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes”; 4 providencia que fue notificada mediante estado No. 080 del 03 de julio de la presente anualidad.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 20245, la parte demandante allegó memorial de sustentación de la alzada al correo de la Secretaría. Por consiguiente, la actuación fue presentada en término, teniendo en cuenta que el conteo debe realizarse a partir de la ejecutoria del auto que admitió el recurso, que acaeció el día 8 de julio a las 6.
P.m.., teniendo como término para sustentar desde el 9 hasta el 15 de julio, a voces del art. 12 de la Ley 2213 de 2022. Ahora, de conformidad con lo establecido en el Art. 322 del C.G.P., se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en consecuencia. Empero, sí precisa denotarse que como quiera, que en primera instancia se emitió sentencia anticipada, se torna necesario en principio denotar cuáles son someramente las posibilidades de proceder de tal manera en nuestro ordenamiento procesal. 4 5 Ver expediente digital.
Carpeta Tribunal. Pdf 05. Ver expediente digital. Carpeta Tribunal. Pdf
08. SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 13 Al respecto el Art. 278 del C.G.P., faculta al juzgador para proferir una decisión de fondo, sin agotar todas las ritualidades propias de los respectivos procesos, pero solo en ciertas condiciones y bajo parámetros taxativamente señalados en tal disposición. Al respecto, la norma aludida previó entre otros aspectos lo siguiente: (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Por consiguiente, la sentencia anticipada ciertamente es procedente desde el punto de vista formal y también invocándose la falta de legitimación en causa.
Y sobre este aspecto se torna el debate respectivo. En este sentido, el problema jurídico, que se plantea en el sub lite, gira en torno a si: ¿el demandante, Esmerildo Velasco Delgado acreditó estar legitimado por activa para demandar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura pública No. 0915 de fecha 28 de noviembre de 1998 de la Notaría 2ª del Circuito de Vélez, suscrito por los demandados, o si por el contrario el referido presupuesto material para emitir una sentencia de fondo no se configura en la presente causa, tal y como lo concluyó la falladora de instancia? SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 14 La tesis de esta Corporación, se mantendrá en confirmar lo resuelto por la falladora de primer grado, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: La acción de simulación, está orientada a una declaración judicial para desvelar el contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Por medio de la acción, se pretende descubrir el verdadero pacto oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Acto o negocio jurídico que en principio solo tendría efectos interpartes y por ende, también por principio, con exclusión de quienes no son intervinientes en tal clase de relacionamientos. Al tiempo, que solo tienen que ver con aspectos de orden privado y sin que pueda pregonarse un interés de orden general o abstracto sobre el particular.
Consecuente con ello, para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Vale decir, la existencia de un efecto jurídico de dicho acto o negocio simulado que tiene connotaciones generalmente de orden patrimonial. La constatación de tal interés, concreto, real y actual, es lo que determina la acción de prevalencia, mientras él no exista, la acción no es viable pues no está legitimado para incoar la pretensión. SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 15 Sobre el presupuesto material de legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento SC640-2024 M.P. Luis Alonso Rico Puerta-, afirmó: “La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–.
( ) Al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a “la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”6.
Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar “un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado”7, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo);
(iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica 6 7 «DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447» (referencia propia del texto citado). «DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 246» (referencia propia del texto citado).
SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 16 específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que “las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados”8» (CSJ SC3598-2020).” En igual sentido, debe memorarse también que la legitimación extraordinaria de terceros para reclamar la declaración de una simulación de un contrato, ha sido admitida en forma pacífica por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “(…) en términos generales el interés se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados (…)”9; en ese contexto la legitimación en la causa alude a la absoluta coincidencia de titularidades procesales y sustanciales sin perjuicio de las especificidades de la legitimación extraordinaria.
Frente al interés de promover acciones de naturaleza simulatoria como la aquí pretendida, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia SC 231-2023 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, precisó: “3.- Surgimiento del interés para promover la demanda de simulación 8 «Ibidem, p. 247» (referencia propia del texto citado). 9 Corte Suprema de Justicia. SC494-2023 M.P Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación 54001-31-03-006-2016-00388-01. SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 17 3.1.- Esta corporación en forma reiterada ha insistido en la necesidad de que se acredite un interés jurídico, como elemento basilar para demandar la simulación de un acto o contrato, pues dicha acción está encaminada a la comprobación judicial de una realidad escondida intencionalmente por los contratantes, que amenaza los intereses del reclamante, quien, por lo mismo, para acudir a la jurisdicción debe ir prevalido de un interés derivado de que el acto fingido le ocasione un perjuicio cierto y actual, evocando aquella máxima del derecho «sin interés no hay acción».
En SC 30 oct. 1998, exp. 4920, reiterada en SC1589-2000, la Sala enfatizó en que, (…) podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ello, interés que, como igualmente lo ha definido la Corte, “debe analizarse y deducirse para cada caso esencial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción” ( G.J. LXXIII, pág. 212)(…)” En efecto, si bien es cierto el interés jurídico que habilita y/o legitima a las partes para tramitar esta clase de asuntos se pregona en cabeza inicialmente de las partes entre las cuales se llevó a cabo el negocio jurídico que se pretende se declare simulado, tal circunstancia también se extiende a terceros cuyas circunstancias se encuentren plenamente acreditadas, es decir, respecto de los cuales exista un perjuicio cierto y actual que genere relación procesal y de antaño exista un conflicto de intereses jurídicamente regulado.
Por ende, el agravio debe ser persistente y debe estar debidamente acreditado, el cual solo estaría radicado en cabeza de los causahabientes de las partes o de algún acreedor del contratante que pretende distraer sus bienes. SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 18 Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte actora pretende que, se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura pública No. 0915 de fecha 28 de noviembre de 1998 de la Notaría 2ª del Circuito de Vélez, mediante el cual Laureano Velasco Delgado transfirió a favor de Manuel Francisco Velasco Ariza el derecho de propiedad, posesión y dominio que tenía y ejercía sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 3240006973 de la ORIP de Vélez.
Adujo como situación fáctica que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por el demandante a Jorge Ardila por compraventa de derechos y posteriormente facultó a su hermano Laureano para que se legitimara por activa y demandara en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, la cual se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, cuya sentencia fue registrada y distinguida con la matricula inmobiliaria No. 324-0006973.
Por su parte, la falladora de instancia, mediante sentencia anticipada decide declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando en resumen que, quien demanda no es ninguno de los intervinientes en el acto jurídico objetado, es solo un tercero aparentemente ajeno a la relación jurídico – sustancial que se plantea como objeto del litigio, pues si bien, en los hechos de la demanda el actor refiere que adquirió el predio a través de compraventa de derechos y que posteriormente facultó a su hermano Laureano para que se legitimara en la causa extraordinaria adquisitiva de dominio, por esos hechos se observa que no se acredita la celebración de ningún acto jurídico previo entre el señor demandante y Laureano Velasco que habilite al mismo para SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 19 iniciar la presente causa, pues a Esmerildo Velasco Delgado no le asiste interés jurídico alguno para aspirar a lo pretendido, ya que las razones por las cuales concurrió a la litis parecen ser muy genéricas e infundadas con una presunta compraventa de derecho y una facultad que hiciere con Laureano Velasco dentro de un proceso de Prescripción adquisitiva de dominio por el predio objeto del litigio.
Ahora, en sede de apelación el recurrente alega que, sí está habilitado para iniciar la acción simulatoria, por cuanto, sí constituye un verdadero tercero desfavorecido con el acto negocial de compraventa, viendo arruinado su propio patrimonio, pues el inmueble identificado con matrícula 3246973 -objeto de la litis- el cual poseyó y el cual algún día adquirió, también quiso que el bien quedara en cabeza de su hermano Laureano Velasco Delgado por vía de prescripción adquisitiva de dominio, y con posterioridad en nombre de su hijo Manuel Francisco Velasco Ariza como nuevo propietario con un negocio fingido, siendo en consecuencia el actor un tercero perjudicado de manera cierta y actual con el contrato de compraventa del inmueble, dado que perdió por su propia anuencia el manejo del mismo desde el punto de vista jurídico y material.
Se agregó que dentro del proceso sí existen fundamentos probatorios para colegir la legitimación por activa, ya que se allegaron como tales dentro del plenario, medios de prueba que acreditan tal exigencia sustantiva. Ello así se debe inferir del contrato de arrendamiento, la certificación bancaria y la autorización de Manuel Francisco Velasco para que tales SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 20 cánones llegasen a la cuenta de su progenitor Esmerildo Velasco Delgado.
Ahora, al revisar el expediente digital, (pdf 004 – carpeta 2 de la carpeta proceso del expediente digital), obra en el mismo únicamente como prueba documental aportada por la parte demandante los siguientes documentos: registro civil de nacimiento de Manuel Francisco Velasco Ariza; certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 324-6973; escritura 0855 del 13 de julio de 1993, mediante la cual se protocolizó proceso ordinario de pertenencia, con decisión favorable siendo beneficiario el señor Laureano Velasco Delgado, respecto del lote de terreno identificado con número de matrícula inmobiliaria 3240006973; sentencia del 11 de septiembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, al interior del proceso de prescripción adquisitiva de dominio promovido por Laureano Velasco Delgado en contra de Silverio Carranza Gutiérrez y demás personas indeterminadas; escritura 0915 del 28 de noviembre de 1998 en donde se materializa la venta del inmueble objeto del litigio entre Laureano Velasco Delgado y Manuel Francisco Velasco.
De igual manera (pdf 005 – carpeta 2 de la carpeta proceso del expediente digital), obra en el expediente digital contrato de arrendamiento entre Manuel Francisco Velasco Ariza y Telefónica Móviles de Colombia S.A., respecto del predio objeto de la litis y autorización realizada por el titular del SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 21 dominio para que lo correspondiente a pago de cánones de arrendamiento se cancele a la cuenta de ahorros número No. 21054003335-4, cuenta que según la certificación expedida por el banco popular visible a pdf 006, carpeta 2 de la carpeta proceso, del expediente digital, figura como titular de la misma, el señor Esmerildo Velasco Delgado.
Seguidamente en el plenario, existe escritura pública 0915 del 28 de noviembre de 1998 en donde se plasma la compraventa del inmueble objeto del litigio entre Laureano Velasco Delgado y Manuel Francisco Velasco, documental que permite concluir que hubo y se materializó un negocio de compraventa entre las personas mencionadas, demandadas en este proceso.
Este negocio jurídico ciertamente aparece debidamente llevado al registro inmobiliario según se deriva del respectivo certificado de tradición y así lo deja ver la anotación No 3 (pdf 004 fl. 3) Empero, la ponderación de todo el material probatorio acopiado, incluso el reseñado en la sustentación del recurso de alzada, permite concluir, si bien clara e inequívocamente la existencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado por Laureano Velasco Delgado, en el que mediante la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en el año 1992, se confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, de estimar las pretensiones de pertenencia, respecto del predio con número de matrícula inmobiliaria 324-0006973 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, así como la compraventa pregonada como simulada, con los otros medios probatorios allegados por la demandante, no conducen a la conclusión que SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 22 expone la parte recurrente, de que sí está acredita la legitimación en la causa por activa.
Ciertamente el actor refiere en los hechos de la demanda que adquirió el predio materia de la litis a Jorge Ardila por compraventa de derechos y posteriormente facultó a Laureano Velasco Delgado para que se legitimara en la causa por activa y demandara en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo, de las referidas situaciones no existe elemento probatorio que aporte certeza al sub lite de la existencia de las mismas, es decir no hay prueba que acredite tal connotación, esto es, que permita inferir ese apoderamiento otorgado al hermano del recurrente Velasco Delgado, aquí demandado, y por el contrario la acción de pertenencia se adelantó con ocasión del cumplimiento de los presupuestos que la norma contempla para la procedencia de la acción, por lo que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, decidió adjudicar el predio identificado con número de matrícula 324-0006973 a Laureano Velasco Delgado, sentencia que a su vez, fue confirmada por esta Corporación el 11 de septiembre de 1992 y efectivizada como ya se dijo en escritura pública 0855 del 13 de julio de 1993 de la Notaría Segunda de Vélez.
Ahora, establecida la propiedad en favor del señor Velasco Delgado, él ciertamente está facultado por ley a disponer de sus bienes, siendo el contrato de compraventa de inmuebles un medio para cumplir tal clase de propósitos. Y en principio no puede inferirse que el negocio de compraventa entre Laureano Velasco Delgado y Manuel Francisco Velasco, esté SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 23 irradiando perjuicios patrimoniales en cabeza del demandante, ello por cuanto la condición de acreedor o causahabiente en cabeza del recurrente no se configuran en el presente asunto.
Al tiempo el demandante, el señor Esmerildo Velasco Delgado, solo detenta la calidad de tercero respecto de la compraventa entre Laureano y Manuel Francisco, por lo cual, era necesario acreditar su condición de acreedor perjudicado con el contrato que se predica simulado o ser, causahabiente, igualmente perjudicado. Por consiguiente, el actor, solo afirmando que había facultado a su hermano para demandar la pertenencia, especie de apoderamiento que llama la atención por lo exótico de sus connotaciones, en manera alguna demuestra la condición de perjudicado con la compraventa, para de ello colegir que sí tiene la legitimación en la causa para pretender restar eficacia jurídica material a un contrato que solo es de la esfera del derecho privado de quienes lo celebraron.
Ahora, en todo caso, el hecho de allegar documental referida a la certificación bancaria y la autorización de Manuel Francisco Velasco para que tales cánones llegasen a la cuenta de su progenitor Esmerildo Velasco Delgado, en manera alguna alcanzan a derivar con ello la condición o ya de acreedor o ya causahabiente, tal cual sería el heredero o cónyuge supérstite, para inferir que sí está legitimado en la causa para pretender que se declare simulada la compraventa del inmueble entre Manuel Francisco y Laureano. SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 24 Para la Sala, el señor Esmerildo Velasco Delgado, a pesar del parentesco con Laureano, de quien afirmó ser su hijo y así lo demuestra el registro civil de nacimiento, al tiempo que se afirmó ser hermano de Manuel Francisco, es solo un tercero frente a ellos y con relación al negocio jurídico que se predica simulado, sin que pueda inferirse por tal contrato, un perjuicio cierto y actual habilitado para iniciar la acción de simulación. Teniendo solo esa condición, es un extraño o ajeno al interés dispuesto en virtud del negocio jurídico.
Siendo así, Esmerildo Velasco Delgado carece de legitimación por activa para censurar el acuerdo de voluntades en el cual no fue partícipe, aspecto sobre el cual rige, como regla de principio, que “…concebido el contrato como un acuerdo dispositivo de intereses para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, tiene fuerza obligatoria entre las partes y no genera efectos respecto de terceros salvo en las hipótesis consagradas en el ordenamiento.
(…) El contrato, en efecto, es norma, precepto o regla negocial vinculante de las partes, únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece (res inter alios acta, aliis nec nocere, nec prodesse postest), es decir, el principio general imperante es el de la relatividad de los contratos cuyo fundamento se encuentra en la esfera de la autonomía privada, la libertad contractual y la legitimación dispositiva de los intereses de cada persona.” (CSJ SC061 de 2008, rad. 2001-06291).10 10 Corte Suprema de Justicia. SC396-2023 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 25 Por lo anterior, es preciso concluir que no existe prueba del perjuicio cierto y actual que refiere tener el apelante y que lo legitime extraordinariamente para demandar en simulación, “Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, siendo su acreditación carga de parte, pues no basta con que el demandante alegue tener la titularidad del derecho que invoca, sino que es necesario que lo acredite en el proceso.”11 dado que, se insiste, el interés jurídico que depreca el reclamante, para el presente asunto no encuentra entidad probatoria suficiente en el plenario, denotando el incumplimiento de su deber probatorio en aras de demostrar la referida situación que lo habilite en la causa.
Por último, resulta necesario señalar que, revisado el procedimiento dado a esta causa litigiosa, se evidencia que al único demandado que contestó la demanda, no se le tuvo por contestada la misma al interior de la litis, pues como se expuso en providencia del 10 de febrero de 201412 el Juzgado previo a reconocer personería de la apoderada del demandado, solicitó acreditar la condición civil y profesional de la togada, sin que se cumpliera tal orden.
Posteriormente en audiencia del art. 101 del CPC el Juzgado cognoscente decide no tener en cuenta la contestación presentada (PDF 26 Expediente digital Min 09:50), teniendo tal actuación como indicio grave en contra del demandado por la ausencia de la misma. A su turno en audiencia del 17 de 11 12 Corte Suprema de Justicia. SC494-2023 M.P Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación 54001-31-03-006-2016-00388-01. Ver Carpeta 2. Pdf 022. Carpeta Proceso – Expediente digital. SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 26 noviembre de 2016 (PDF 27 Expediente digital Min 15:00), la abogada que presentó la contestación del demandado y en representación del mismo, solicita tener por contestada la demanda pues el auto del 10 de febrero de 2014 no contempló término para cumplir tal orden, por ende, solicita acceder a lo solicitado en aras de garantizar el derecho de postulación de Manuel Velasco.
En esa misma diligencia el A quo decide (PDF 28 Expediente digital), no acceder a lo pretendido pues el momento procesal feneció para lo propio. En contra de la referida decisión se interponen los recursos de reposición, el cual fue resuelto negativamente y el recurso de apelación el cual fue concedido en ese momento procesal, no obstante, el mismo fue rechazado con posterioridad en providencia escrita notificada el 09 de mayo de 201913.
Por lo tanto, debe esta Corporación hacer la modificación y/o corrección a la decisión de instancia en el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la excepción declarada por la Juez de Conocimiento denominada “legitimación en la causa por activa” no puede ser declarada probada por petición de parte, pues como se exteriorizó la contestación no se tuvo en cuenta en la litis.
En atención a lo anterior, debió declararse de oficio la procedencia del citado medio exceptivo que constituye un presupuesto material para la procedencia de la acción simulatoria, pues la misma se encuentra configurada como se adujo en párrafos anteriores. 13 032 AUTO DE RECHAZO.pdf SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 27 Frente a las las costas procesales en segunda instancia, se condenará a la parte apelante, ante la no prosperidad del recurso.
Para los efectos pertinentes se fijan las agencias en derecho en la suma cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000), en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Suprior de la Judicatura. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, fechada el siete (07) de mayo dos mil veinticuatro (2024), dentro del presente proceso adelantando por Esmerildo Velasco Delgado contra Laureano Velasco Delgado y Manuel Francisco Velasco Ariza, conforme lo expuesto en este proveído.
En consecuencia, el numeral primero de la sentencia, quedará así: SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 28 “PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante, el señor Esmerildo Velasco Delgado, y en consecuencia: DENEGAR todas las pretensiones de la presente demanda ordinaria de simulación absoluta.” Segundo: CONFIRMAR en lo demás que fue objeto de recurso de apelación la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, fechada el siete (07) de mayo dos mil veinticuatro (2024), dentro del presente proceso adelantando por Esmerildo Velasco Delgado contra Laureano Velasco Delgado y Manuel Francisco.
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Costas de Segunda Instancia a cargo del demandante en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el monto de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000). Cuarto: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA 29 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander SIMULACIÓN RAD 2011-00132-01 APELACION SENTENCIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df4b6f4ff56c49e0495f4042bd3f19665f856d9a83eeb13cc66ef82e2184ea43 Documento generado en 01/11/2024 04:46:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica