Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820220015601_DrAlvarezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso verbal no. 110013103048202200156 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Ferranti S.A.S. y Andrés Felipe Henao llamaron a proceso verbal a María Isabel Franco Serna para que, en lo medular, se declare que incumplió el contrato de cesión de acciones celebrado el 31 de enero de 2020 y, en consecuencia, se le condene a pagar $135.416.771, como capital adeudado, $75.196.291 por concepto de intereses moratorios y $50.000.000, como cláusula penal. 2.

Para sustentar sus pretensiones adujeron que el 20 de enero de 2020, en la asamblea de la sociedad Servitécnica y Lavado El Carmen S.A.S., de la que eran los únicos accionistas, decidieron vender a la demandada toda su participación, operación que formalizaron en el referido acuerdo de cesión. El precio pactado fue de $272.760.200, que se pagaría mediante un desembolso de $50.000.000 a la firma del contrato, otros cuatro de igual valor, cada 30 días, y uno final con el saldo.

Sin embargo, la compradora únicamente pagó las dos primeras cuotas; también hizo otros desembolsos, pero por fuera de los plazos acordados y por cifras inferiores que, aplicados a intereses y luego al capital, arrojan los remanentes pedidos. Dada esa infracción, el 2 de octubre de 2021 le remitieron a la compradora un acuerdo de pago, ampliándole el plazo y condonándole los intereses junto con parte del capital, pero no lo aceptó, por lo que siguió vigente la obligación inicial. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones y planteó las defensas que denominó: (i) “falta de causa para pedir”; (ii) "cobro de lo debido" (sic); (iii) "falta de los requisitos exigidos por la Ley 640 del 2001"; (iv) "caducidad y prescripción de la demanda por falta de notificación"; (v) "purga de la mora"; (vi) "novación del contrato"; (vii) "inexistencia del incumplimiento";

(viii) "pago total"; (ix) "fuerza mayor y caso fortuito"; (x) "inepta demanda"; (xi) "mala fe y temeridad"; (xii) "falta de competencia para actuar" y (xiii) "falta de cumplimiento del Decreto 806 de 2020". LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza reconoció las excepciones de "falta de causa para pedir", "cobro de lo debido" (sic) y "pago total de la obligación", dado que no se probó el incumplimiento.

Por tanto, negó las pretensiones. Parra arribar a esa conclusión, advirtió que la señora Franco satisfizo sus compromisos, en los términos estipulados en el acuerdo de pago que los demandantes le remitieron, como lo admitió la sociedad Ferranti S.A.S. en su declaración, sin que la falta de una firma manuscrita en el documento que lo incorpora pueda restarle eficacia a ese negocio transaccional, toda vez que nació a la vida jurídica por un acuerdo verbal ratificado mediante conductas inequívocas: la compradora, efectuando los pagos, y los vendedores recibiéndolos sin reparo alguno, motivo por el cual la remisión del documento fue una simple "formalización escrita de lo ya convenido".

En todo caso, Ferranti S.A.S. admitió haber recibido –tiempo después– el documento firmado, momento para el cual la señora Franco había cumplido con lo pactado. Agregó que si bien es cierto que en el documento que reprodujo el acuerdo de pago se afirmó que se suscribía a los ocho (8) días del mes de octubre de 2021, a ello no le sigue que su eficacia dependiera de ese formalismo, pues ninguna de las cláusulas M.A.G.O. Exp. 110013103048202200156 01 2 introdujo una condición en ese sentido, ni es admisible entenderlo de esa manera porque las mismas partes avalaron su contenido al actuar en consonancia con él. Finalmente, puntualizó que el convenio en cuestión no es una enmienda o modificación de la cesión de acciones, "sino la formalización de un acuerdo nuevo donde se solucionó la mora de la demandada a través de concesiones recíprocas"1, el cual tiene "un ámbito de aplicación autónomo e independiente" 2, por lo que su existencia y validez no despunta de las cláusulas de la compraventa inicial.

EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes pidieron revocar la sentencia porque la propuesta de pago enviada a la compradora no surtió efectos, pues las partes no la firmaron, como lo exigía la cláusula décima segunda del contrato de cesión, según la cual ninguna enmienda o modificación tendría efecto, "a no ser que la misma sea elaborada por escrito y firmada por las 'Partes'", requisito sin el cual no pueden entenderse modificados los términos del pago de la obligación. Luego, los abonos que la señora Franco hizo deben imputarse primero a intereses y luego al capital, como manda la ley.

CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que la responsabilidad contractual emerge de la infracción de un negocio jurídico válido (hecho ilícito), de cuyas obligaciones se aparta voluntariamente el contratante imputado (culpa), quien al proceder de ese modo le genera una lesión al patrimonio del contratante cumplido o que estuvo presto a cumplir (daño), como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones al destacar que, en estos eventos, el demandante "debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado;

(ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vinculo de causalidad entre aquel y este último requisito"3. 1 2 3 Carp. 01Principal, arch. 58, h. 1:54:40. Carp. 01Principal, arch. 58, 1:56:02. Cas. Civ. Sentencia SC2142, jun. 18/2019. Exp. 05360-31-03-002-2014-00472-01.

M.A.G.O. Exp. 110013103048202200156 01 3 2. En este caso las partes no discuten que el 31 de enero de 2020 celebraron un contrato de "cesión de acciones", a través del cual los demandantes cedieron la totalidad de su participación en la sociedad Servitécnica y Lavado El Carmen S.A.S. a la señora Franco4, por un precio de $272.760.200, pagaderos en cinco (5) cuotas mensuales de $50.000.000 y una última con el saldo, como se desprende del documento que lo incorpora5, lo manifestado en los hechos décimo y undécimo de la demanda6 y su contestación7.

Tampoco disputan que la compradora hizo los dos primeros pagos ($100.000.000), para luego, con retardo, abonar $135.000.000, así8: Valor $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $20.000.000 $5.000.000 $10.000.000 Fecha 3 de septiembre de 2020 9 de septiembre de 2020 17 de septiembre de 2020 29 de septiembre de 2020 16 de octubre de 2020 22 de octubre de 2020 27 de octubre de 2020 6 de noviembre de 2020 9 de noviembre de 2020 3 de diciembre de 2020 3 de diciembre de 2020 31 de enero de 2021 4 de marzo de 2021 También está fuera de debate que el 30 de septiembre de 2021, los señores Gonzalo Henao y Omar Franco, en representación de los vendedores y la compradora, respectivamente, ajustaron verbalmente un convenio en el que, entre otras cosas, declararon que el capital adeudado era de $37.760.200, que se pagaría, a más tardar, el 30 de marzo de 2022, mientras que los intereses moratorios ($36.877.043) serían condonados9.

Ese arreglo fue plasmado en un documento denominado "acuerdo de pago en relación con el contrato de cesión de acciones y la renta del local"10, enviado 4 5 6 7 8 9 10 Carp. 01Principal, pdf. 002, p. 44. Carp. 01Principal, pdf. 002, p. 52. Carp. 01Principal, pdf. 002. Carp. 01Principal, pdf. 042. Carp. 01Principal, pdf. 002, p. 5 y pdf. 042, p. 3.

Carp. 01Principal, arch. 55, min. 37:02 – 38:22. Carp. 01Principal, pdf. 002, p. 52. M.A.G.O. Exp. 110013103048202200156 01 4 por la representante legal de Ferranti S.A.S. a la demandada mediante correo electrónico de 2 de octubre de 202111, quien no lo devolvió firmado en forma inmediata, pero realizó el desembolso en los términos pactados a través de dos consignaciones ($19.760.200 y $18.000.000)12, tras lo cual firmó y retornó dicho instrumento.

En rigor, toda la controversia se circunscribe a determinar si el referido acuerdo de pago surtió efectos entre las partes o si, por no haber sido firmado por la deudora en la fecha de suscripción allí prevista (8 de octubre de 2021), se mantuvieron vigentes los términos del contrato de cesión y, en consecuencia, la mora de la demandada. 3.

Desde esta perspectiva, el fallo será confirmado por las siguientes razones: a. La primera, porque el acuerdo de pago no fue una modificación o enmienda del contrato de cesión, sino una transacción que las partes celebraron para que la señora Franco pagara la totalidad del precio de las acciones de Servitécnica y Lavado el Carmen S.A.S. -además de lo debido a Ferranti S.A.S. por el arriendo del local donde funcionaba el establecimiento de comercio-.

Luego, como negocio independiente, no estaba sujeto a la formalidad estipulada en la cláusula décima segunda de la cesión, según la cual "ninguna enmienda, modificación o autorización de cualquiera de las disposiciones del presente contrato tendrá efecto, a no ser que la misma sea elaborada por escrito y firmada por las partes"13. Tan cierto es que lo acordado fue una típica transacción, que las partes afirmaron que el convenio tenía como propósito "establecer los términos y condiciones para el pago por parte de 'El Cesionario' a 'Los Cedentes' de los saldos relacionados en los antecedentes III y IV del presente acuerdo" (se subraya; cláusula primera), finalidad que dio lugar a que los vendedores accedieron a condonar los intereses de mora, siempre y cuando la compradora pagara el capital adeudado, "a más tardar, el 20 de marzo de 2022" (cláusula segunda)14.

Convergen, entonces, los 11 12 13 14 Carp. 01Principal, pdf. 002, p. 50. Carp. 01Principal, pdf. 042, p. 19 – 20 y arch. 55, min. 39:24 y h. 1:00:44. Carp. 01Principal, pdf. 002, p. 47. Carp. 01Principal, pdf. 002, p. 53. M.A.G.O. Exp. 110013103048202200156 01 5 elementos estructurales del pacto transaccional, los cuales, según la Corte Suprema de Justicia, consisten en "(a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho;

(b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado"15. (ii) La segunda, porque la circunstancia de no haberse firmado el documento que contiene el "acuerdo de pago" el 8 de octubre de 2021, o en los días anteriores, no quita ni pone ley porque la transacción es un contrato consensual que, por tanto, nació a la vida jurídica con el arreglo verbal que las partes hicieron mediante sus representantes (Gonzalo Henao y Omar Franco), sin que su eficacia esté supeditada al cumplimiento de alguna formalidad, como el documento privado extrañado por los demandantes (C. Co., art. 824 y C.C. arts. 1500, 2469 y 2470).

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha puntualizado que: A pesar de que ese convenio puede o no conllevar concesiones patrimoniales individuales o recíprocas, eso no significa que la naturaleza de aquello sobre lo que recae repercuta en su carácter eminentemente consensual, como si para su perfeccionamiento se requiriera de más o menos formalidades en determinados casos.

No se desconoce con eso que «todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles» requieren de «escritura pública», como lo dispone el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, puesto que los alcances del arreglo son apenas enunciativos de mutaciones posteriores del derecho de dominio en lotes o edificaciones, siendo suficiente con que así se especifique, sin la necesidad de cumplir con requisitos ad substantiam actus adicionales, que se agotarán cuando se satisfagan las cargas adquiridas.

De todas maneras, si el propósito de los intervinientes además de fijar los contornos del acuerdo conlleva la materialización inmediata de los actos traslaticios, pueden consignarse ambos de una vez en un instrumento protocolizado, sin que eso implique trastocar la esencia volitiva de la «transacción». En otras palabras, si bien pueden constar por separado una «transacción» que comprenda propiedades raíces y su posterior «disposición» dándole cumplimiento, aquella en documento privado y lo otro en forma notarial, nada obsta para que por disposición de los interesados se haga todo por esa última vía, pero bajo el 15 CSJ, Cas.

Civ. Sent. dic. 12/1938, XLVII, p. 479 y 480. M.A.G.O. Exp. 110013103048202200156 01 6 entendido que es en virtud del querer de los otorgantes y no en cumplimiento de alguna exigencia normativa al respecto16. (Se resalta). Por consiguiente, el documento elaborado dos días después de la celebración del acuerdo transaccional cumple una función meramente probatoria.

Incluso, las partes lo dejaron claro en el inciso final de los antecedentes de ese instrumento, al expresar, para que no quedara duda, que "el 30 de septiembre de 2021, las Partes se reunieron para acordar los términos y condiciones para el pago, por parte de "El Cesionario", de los adeudos que tiene con "Los Cedentes" y con "Ferranti". No fue, entonces, una oferta como se quiere hacer valer, lo que descarta la aplicación de las normas mercantiles que la regulan, y en especial del artículo 851 del C. de Co.

Y aunque es cierto que el apoderado de los demandantes envió una comunicación el 22 de febrero de 202217 requiriendo a la demandada para el pago de las obligaciones, conforme al contrato de cesión, también lo es que esta solicitud no invalida, ni le resta eficacia a la transacción celebrada previamente y con plenos efectos de cosa juzgada entre los contrayentes (C. C., art. 2483).

Pero sea lo que fuere, si se admitiera, en gracia de la discusión, que era necesario un escrito por razón de la formalidad convencional pactada en el contrato de cesión, lo cierto es que el documento existe y fue consentido por las partes, como lo evidencian tanto el correo de la representante legal de Ferranti S.A.S., quien lo remitió en nombre de los demandantes18, como la firma de la demandada impuesta en él19, sin que la fecha en que lo hizo incida en su eficacia, toda vez que las partes no la supeditaron o condicionaron a que el papel debía suscribirse, por tarde, en cierta época para que naciera a la vida jurídica.

La mención del 8 de octubre de 2021, como día de suscripción, no tiene el alcance que pretenden los apelantes. (iii) La tercera, porque una de las reglas de interpretación de los contratos establece que sus cláusulas se podrán interpretar "por la aplicación práctica que hayan 16 17 18 19 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC8220, jun. 20/2016. Exp. 2006-00390.

Carp. 01Principal, pdf. 002, p. 66 y 72. Carp. 01Principal, pdf. 002, p. 50. Carp. 01Principal, pdf. 043, p. 12. M.A.G.O. Exp. 110013103048202200156 01 7 hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte" (C. C., art. 1622), de modo que si los contratantes ajustaron verbalmente un acuerdo de pago para luego honrar los compromisos en él pactados (la señora Franco, haciendo el desembolso en la fecha límite estipulada, y los demandantes recibiendo el dinero sin reparos), es claro que ese comportamiento da cuenta del propósito inequívoco de las partes, del que los vendedores no pueden ahora retractarse aduciendo que faltó la firma.

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (…) el criterio basilar en esta materia –más no el único, útil es memorarlo– es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras", en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán "por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".

Esa búsqueda –o rastreo ex post– de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico.

No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, "la letra mata, y el espíritu vivifica". (CSJ, Sala Civil, 28 de febrero de 2005S, Exp 7504)20. (Se resalta). Por consiguiente, no es admisible que los vendedores acordaran con la demandada condonarle unos intereses, a cambio del pago del capital adeudado en un plazo específico, que ella entregara este dinero sin protesta de los acreedores, pero ahora, so capa de la ausencia de firma en un documento que simplemente reprodujo lo que ya habían pactado –pues el contrato fue verbal–, abjuren o desdigan de lo que hicieron para reclamen sumas mayores de las que convinieron por vía de transacción. Por eso no tiene asidero la cifra pedida como capital ($135.416.771), toda vez que, se insiste, en el arreglo en cuestión concertaron un saldo de $37.760.200 que la señora Franco pagó -en su momento- sin objeción de los ahora demandantes.

Incluso, la representante legal de Ferranti S.A.S. corroboró ese hecho, al referir que “el orden de 20 Citada en CSJ, Cas. Civ., sent. SC5250, nov. 26/2021. Exp. 2015-00687. M.A.G.O. Exp. 110013103048202200156 01 8 los pagos fue como $100.000.000 de pesos al inicio del contrato, luego en septiembre empezaron unos pagos que sumaban 135 y, finalmente, quedaba un saldo como de $37.000.000 que fue recibido, finalmente, (…) el 30 de marzo de 2022”21.

Luego, si aceptaron esos desembolsos como pago del capital, no pueden cambiar de opinión para sostener que deben imputarse a intereses (C.C., art. 1653). La deuda, entonces, fue saldada. 4. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas a cargo de los recurrentes. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se condena en costas de la segunda instancia a la parte demandante.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil 21 Carp. 01Principal, arch. 55, min. 39:24. M.A.G.O. Exp. 110013103048202200156 01 9 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8179bd49abd75c40ac0140e5fa7a5a78b274f31c3ab020d514be707e2ae8f701 Documento generado en 12/02/2026 12:11:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103048202200156 01 10