Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 04.Sentencia LO-2018-00079-01 Cto trabajo - ICBF

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alis Margarita Pérez Méndez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Fecha del fallo: 22 de julio de 2021 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105001-2018-00079-01 La Sala IV Civil Familia Laboral confirmó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la declaratoria de un contrato de trabajo entre la demandante, Alis Margarita Pérez Méndez, y el ICBF, absolviendo a la entidad.

La apelante argumentó que se acreditaron los elementos esenciales de una relación laboral, pero la Sala desestimó su solicitud, señalando que el servicio prestado como madre comunitaria antes del 1° de febrero de 2014 era considerado un trabajo solidario y voluntario en beneficio de la infancia, según la normativa vigente, por lo que no podía configurarse un contrato realidad. 1- La demanda La señora Alis Margarita Pérez Méndez demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre ella y el ente enjuiciado, desde el 2 de marzo de 2008 hasta el 22 de julio de 2016; y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.

Lo pedido por la señora Alis Margarita Pérez Méndez se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Afirma la demandante que fue contratada de forma verbal por los operadores (fundaciones) del ICBF, para desempeñarse como madre comunitaria de esta entidad, desde el 2 de marzo de 2008 hasta el 22 de julio de 2016. 1.2 La actora asegura que durante el término que perduró la relación laboral, prestó sus servicios de forma personal dentro del calendario impuesto por el ICBF, de lunes a viernes, de 05:00 AM a 04:00 PM. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 1.3 Que antes de 1° de febrero de 2014, fecha de entrada en vigor del Decreto 289 de 2014, recibía una “beca” inferior a un salario mínimo legal mensual como contraprestación por el servicio y no recibía prestaciones sociales ni las demás acreencias laborales correspondientes.

Que luego de la aludida fecha empezó a recibir un salario mínimo legal mensual, así como las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones laborales. 1.4 Según la accionante, los funcionarios del ICBF, de manera constante, le suministraban el ciclo de menú nutricional, las directrices que debía seguir para la implementación del componente lúdico – pedagógico y los lineamientos que exigen calidad en el servicio. 1.5 Asegura que radicó una reclamación administrativa ante el ICBF para que este le cancelara las prestaciones e indemnizaciones a las que dice tener derecho, sin embargo, adujo que la entidad negó su pedimento por medio de acto administrativo No. S-2017-074324-7000. 2- Contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y notificó a la accionada.

Surtido ello, el ICBF se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF La accionada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias que denominó “imposibilidad constitucional de reconocer el contrato realidad a las madres comunitarias”, “inexistencia del elemento de subordinación, toda vez que la actividad de las madres comunitarias se desarrolló entre 1988 y 2014, bajo el régimen cooperativo y/o de economía solidaria”, “improcedencia del reconocimiento de contrato realidad por desconocimiento del precedente judicial”, “los actos atacados no constituyen actos administrativos”, “prescripción” y pidió que se declaren las que se encontraren probadas dentro del juicio.

En lo que interesa al presente caso, la defensa de la entidad accionada se fundamentó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Inexistencia del vínculo laboral entre la demandante y el ICBF. La entidad enjuiciada negó la existencia del contrato laboral aludido por la accionante, y aclaró que el ICBF celebra contrato de aporte con un operador y este subcontrata para llevar a cabo el objeto contractual.

Que el ICBF simplemente ejerce supervisión sobre los operadores según el contrato de aportes. 2.1.2 Ausencia de obligaciones laborales a cargo del ICBF. Según la demandada, al no tener ningún tipo de vínculo de trabajo con la actora, no está obligado a pagar las 1 Ver archivo “17AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que esta hace referencia en la demanda2.

El ICBF llamó en garantía a la Fundación para el Desarrollo de Colombia – FUNDECOL, y este fue admitido por la a quo, sin embargo, a través de auto del 12 de julio de 2021 3, fue declarado ineficaz ante la falta de notificación dentro del término legal. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) absolver al ICBF de las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la demandante.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Falta de demostración de la calidad de trabajadora oficial de la demandante frente al ICBF. La a quo recordó que el ICBF una entidad de naturaleza pública, y que la demandante debía acreditar la calidad de trabajadora oficial para lograr la declaratoria del contrato de trabajo prendido.

Sin embargo, adujo que dentro del plenario no se demostró esa calidad, debido a que la antes mencionada no desempeñó actividades de la construcción, sostenimiento o mantenimiento de una obra pública, funciones que corresponden a los trabajadores oficiales. Concluyó la juzgadora primaria que por tal motivo no era posible aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 constitucional. 3.2 Regulación normativa y jurisprudencial de la labor realizada por las madres comunitarias.

La sentenciadora de primer grado señaló que el oficio que realizan las madres comunitarias se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, e indicó que a través de la sentencia SU-079 del 8 de septiembre de 2018, la Corte Constitucional reafirmó que los programas de hogares comunitarios y sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social en la que no existe vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias.

Que el único beneficio reconocido a favor de estas es el contemplado en el artículo segundo de la Ley 1187 de 2008, relativo a un subsidio al aporte del régimen general de pensiones. 4-La apelación La demandante impugnó la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Alis Margarita Pérez Méndez - Demandante La accionante, actuando por intermedio de su mandataria judicial, pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado para que, en su lugar, se declare la existencia del contrato de trabajo peticionado, y el consecuente reconocimiento de las acreencias laborales generadas desde el 2 de marzo del 2008 hasta el primero de hasta el 31 de enero de 2014.

Los argumentos que sustentan el recurso son los siguientes: 2 Ver archivo “20ContestacionDemanda” del expediente 3 Ver archivo “24FijaFechaAudienciasDeclaraIneficazLlamamiento” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 4.1.1 Dentro del juicio se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo frente al ICBF. a) Prestación personal del servicio a favor del ICBF.

La apoderada judicial de la accionante expuso que dentro del plenario quedó probado que su representada prestó personalmente el servicio como madre comunitaria. Que no podía encomendar esa labor a otra persona, so pena de recibir llamados de atención. b) Subordinación ejercida por el ICBF. Para la apelante está probado que el ICBF siempre tuvo un poder de direccionamiento para acondicionar el servicio personal que prestaba la accionante, debido a que siempre le indicó cuál era el lugar de trabajo, la jornada laboral, la minuta que debía establecerle al menor, las medidas que debía tener en cuenta y las sanciones correspondientes. c) Retribución por el servicio prestado.

Según la censora, las pruebas practicadas en el plenario dan cuenta de que la señora Pérez Méndez recibía un salario “mal llamado beca” por parte del ICBF como contraprestación por el servicio prestado, y que ese salario era pagado de manera periódica, fija y constante. 4.1.2 Consideraciones frente a la sentencia T-480 de 2016 y el motivo de su anulación. La recurrente recordó que en la aludida sentencia la Corte Constitucional estudió el caso de varias madres comunitarias y declaró la existencia del contrato de trabajo frente al ICBF, sin embargo, de forma posterior, la sentencia fue anulada por motivos de sostenibilidad fiscal del Estado colombiano. Expuso que lo anterior no puede tenerse como fundamento para desconocer los derechos de las madres comunitarias. 4.1.3 No se configuró la excepción de prescripción. Para la recurrente el referido medio exceptivo no se configuró, debido a que los derechos reclamados no han sido declarados, y en el caso del auxilio de cesantías, adujo que el término prescriptivo empieza a contabilizarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el año 2016, y que la demanda fue radicada en el año 2018. 4.1.4 Calidad de simples intermediarios de las Asociaciones de Padres de Familia o Fundaciones.

La demandante afirmó que en el presente caso debe declararse que las Asociaciones de Padres de Familia o fundaciones no tienen ningún vínculo comercial ni civil con la demandante; que estas han sido intermediarias entre el Estado y las madres comunitarias, pues la labor de aquellas se reduce a celebrar el contrato de aporte con el ICBF para poder obtener los recursos que se destinarán al pago que les corresponde a las madres comunitarias como contraprestación por sus servicios.

En ese orden, aseguró que quienes sí tienen una relación contractual son la Asociación de Padres de Familia y el ICBF. 4.1.5 Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. La impugnante adujo que, si bien existe una línea jurisprudencial tendiente a negar la 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 existencia de la relación laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, esta se funda en el supuesto normativo que regula la materia.

Sin embargo, a su juicio, el Estado mediante la configuración normativa no puede atentar contra los derechos de los ciudadanos y librarse de asumir sus obligaciones. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 16 de enero de 2024; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para alegar de conclusión, frente a lo cual estas se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Alis Margarita Pérez Méndez - Demandante: La accionante alegó de conclusión exponiendo argumentos similares a los utilizados al sustentar la alzada en primera instancia. 5.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: La entidad enjuiciada pidió que se confirme la sentencia de primer grado, y trajo a colación el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-079 del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual dijo que las madres comunitarias y sustitutas, al no tener relación laboral con el ICBF, tienen la obligación de afiliarse y realizar los respectivos aportes al subsistema pensional a efectos de acceder a la pensión de vejez.

Así mismo, recordó que por disposición del Decreto 2388 de 1979, el ICBF tiene a su cargo la dirección y orientación del servicio público de bienestar familiar, encaminado a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.

Que, con el fin de dar cumplimiento a esa tarea, el ICBF canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para lo cual la ley le permite suscribir contratos especiales de aporte. Además, adujo que en el presente caso no existen presupuestos fácticos ni probatorios a favor de la demandante que le permitan acceder al reconocimiento del estatus pretendido, por lo que, a su criterio, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ En el marco de las actividades realizadas por las madres comunitarias, como la aquí demandante, antes del 1° de febrero de 2014 ¿las funciones realizadas por estas eran 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 verdaderas labores prestadas al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o se trataba de un “trabajo solidario y voluntario” prestado a favor de la comunidad? ▪ ¿Es posible que a la luz del contrato realidad, el servicio prestado por las madres comunitarias antes del 1° de febrero de 2014, como ocurre en el presente caso, pueda generar un vínculo laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Para resolver la alzada, el Tribunal responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) naturaleza de las actividades desempeñadas por los agentes educativos, madre comunitaria y/o padre comunitario a favor del ICBF;

(ii) valoración de la prueba en el caso concreto; (iii) análisis del caso concreto; y (iv) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 En el marco de las actividades realizadas por las madres comunitarias, como la aquí demandante, antes del 1° de febrero de 2014 ¿las funciones realizadas por estas eran verdaderas labores prestadas al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o se trataba de un trabajo solidario y voluntario prestado a favor de la comunidad? Considera esta Sala que la labor que desempeñaban las madres comunitarias antes del 1° de febrero de 2014 era un trabajo solidario y voluntario prestado a favor de la comunidad, desprovisto de toda connotación laboral, de acuerdo con los lineamientos del ICBF al crear el programa, y aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

Por tanto, frente al ICBF no se configura ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo que haga posible la estructuración de una relación laboral, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia SU-273 de 2019, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias SL1940-2023 y SL2038-2023.

A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.1.1 Naturaleza de las actividades desempeñadas por los agentes educativos, madre comunitaria y/o padre comunitario a favor del ICBF De acuerdo con la Ley 7 de 1979, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que está adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social.

Frente a la actividad desempeñada por los agentes educativos, madre comunitaria y/o padre comunitario, es importante indicar que el programa de hogares comunitarios de bienestar fue implementado desde el año 1970, cuando se concibió como un conjunto de acciones solidarias encaminadas al cuidado, prevención, asistencia y protección de los menores más vulnerables a través del apoyo de los padres y de la comunidad4.

En 1986 dicho programa fue aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES; y más adelante, con la Ley 89 4 Sentencia SU273/19 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 de 1988 se incrementó el presupuesto de ingresos del ICBF con destinación exclusiva para la financiación de los hogares comunitarios de bienestar.

Más adelante, se expidió el Acuerdo 21 de 1996, que en su artículo 2 dispuso que: El funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar será ejecutado por las familias de los niños beneficiarios del Programa, que se constituirán en Asociaciones de Padres u otra forma de organización Comunitaria y quienes una vez tramitada su personería jurídica ante el IBCF, celebrarán contratos de aporte para administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los aportes provenientes de la comunidad.

Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados. De acuerdo con lo anterior, la ejecución del programa se puso en las manos de las familias de los niños beneficiarios, para lo cual los primeros debían constituirse como asociaciones de padres u otra forma de organización comunitaria, y éstos a su vez debían celebrar contratos de aporte con el ICBF.

A partir de lo anterior, se identifican dos relaciones: Una entre el ICBF y la asociación, y otra entre la asociación y la madre o padre comunitario. Posteriormente, con el artículo 36 de la Ley 1607 de 20123 se formalizó la situación laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres. Así, para el año 2013, se dispuso la entrega de una beca y la posibilidad de contratar a las madres comunitarias bajo diferentes modalidades de vinculación, sin que implicara que con ello adquirían la calidad de servidoras públicas.

Y a partir del año 2014 se dispuso que la vinculación debía ser a través de contrato laboral. El Decreto 289 de 2014 reglamentó la citada disposición normativa y, en ese sentido, estableció que las madres comunitarias debían vincularse a través de contrato de trabajo con las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y contar con todos los derechos y garantías previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, el mencionado decreto consagró que las madres comunitarias no tendrían la calidad de servidoras públicas y que su empleador podía ser la entidad administradora del Programa de Hogares de Bienestar constituido legalmente para ese fin. Y al ICBF le impuso la obligación de inspeccionar, vigilar y supervisar la gestión de las mencionadas entidades administradoras del programa, en aras de garantizar la calidad de la prestación del servicio y el respeto por los derechos de los niños beneficiarios del programa.

Según el Decreto 289 de 2014 los padres y madres comunitarias se vinculan a través de un contrato de trabajo con las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, quienes fungen como empleadores. En virtud de esta definición, “padres y madres”, gozan de todos los derechos y garantías previstos en el Código Sustantivo del Trabajo. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 7.2 ¿Es posible que a la luz del contrato realidad, el servicio prestado por las madres comunitarias antes del 1° de febrero de 2014, como ocurre en el presente caso, pueda generar un vínculo laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Para la Sala no es posible que el servicio prestado por las madres comunitarias antes del 1° de febrero de 2014, como el caso de la demandante, pueda abordarse desde la figura del contrato realidad respecto al ICBF, en atención a que, como quedó sentado en líneas anteriores, la labor realizada por la actora era catalogado como un trabajo solidario y voluntario en beneficio de los niños de la comunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, artículo 4 del Decreto 1340 de 1995 y literal c) del artículo 5 del Acuerdo 21 de 1996.

A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.2.1 Valoración de la prueba en el caso concreto a) Pruebas documentales Analizado el material probatorio, da cuenta la Sala que al plenario se aportó la certificación de fecha 20 de diciembre de 2016, expedida por la Fundación para el Desarrollo de Colombia – FUNDECOL, por medio de la cual certificó lo siguiente: “La señora ALIS MARGARITA PÉREZ MÉNDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 1.101.782.412 de Colosó-Sucre laboró en el hogar comunitario Mi Pequeño Mundo, como madre comunitaria en la vereda Desbarrancado del municipio de Colosó- Sucre, empezando el día 02 de Marzo de 2008 hasta Julio 22 de 2016 (sic), desempeñando su labor intachable con responsabilidad y teniendo una cobertura de 14 niños en un espacio digno para esta labor”5 A folio 50 de la demanda milita una misiva suscrita el 2 de marzo de 2008, por la señora Duvis María Pérez Méndez, en calidad de madre comunitaria, dirigida al Centro Zonal Norte ICBF – Sincelejo, mediante la cual informa que hizo entrega del cargo a la señora Alis Margarita Pérez Méndez.

También obra en el expediente una queja interpuesta el 3 de agosto de 20166, por la demandante ante el ICBF en la que pone en conocimiento de esta última que FUNDECOL suspendió el servicio en el hogar comunitario “Mi Pequeño Mundo”. A renglón seguido, a folio 53 de la demanda, se encuentra la contestación emitida por el ICBF – Regional Sucre, en la que le indica a la actora lo que a continuación se cita: “En atención a solicitud presentada a esta Institución, relacionada con su desvinculación como Madre Comunitaria en la modalidad comunitaria de la entidad administradora del servicio Fundación para el Desarrollo de Colombia FUNDECOL, le comunicó que se realizó la revisión del caso y se evidenció que la entidad realizó un procedimiento administrativo para el cierre del Hogar Comunitario de Bienestar administrado por usted como resultado de los seguimientos, si bien es cierto la entidad no realizó el debido contrato escrito sí existió un contrato verbal en el cual la entidad sí suministro las raciones a los niños que asistían en ese periodo, por lo que terminado el proceso se dio cierre definitivo.

La entidad no realizó los debidos aportes por salud en el tiempo requerido como así lo hizo en la fecha 11 de Agosto de 2016” 5 Ver folio 49 del archivo “16Demanda” del expediente electrónico 6 Ver folio 52 del archivo “16Demanda” del expediente electrónico 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 También se incorporó al expediente la Resolución No. 11 del 1° de agosto de 2016, expedida por el ICBF – Regional Sucre, por medio de la cual decidió: “ARTICULO PRIMERO: Decrétese el Cierre del Hogar Comunitario de Bienestar Familiar MI PEQUEÑO MUNDO que venía bajo la responsabilidad de la señora ALIS MARGARITA PEREZ identificada con CC N° 1.101782.412 ubicado en la vereda desbarrancado del municipio de Coloso, Sucre y que se realizará focalización en otro sector del municipio y/o del departamento de Sucre para reubicar el servicio.

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese de la presente Resolución a la Entidad administradora del Servicio FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA-FUNDECOL a través de su Representante Legal MARILIS PUCHE ROMERO identificada con Cedula de Ciudadanía 22.897.576, a fin de que se realice el proceso de cierre de HCB Familiar-Modalidad Comunitaria por la causal descrita.

ARTICULO TERCERO: Ordénese al Representante Legal y demás miembros de la Entidad Contratista retirar la dotación mediante inventario firmado o la persona a quien el representante legal de la entidad contratista delegue para tal fin” Así mismo, obra la comunicación de la aludida resolución a FUNDECOL; y seguidamente, milita una respuesta de fecha 14 de febrero de 20177, en virtud de la cual el ICBF negó la solicitud de salarios y prestaciones sociales formulada por la accionante.

También evidencia la Sala el acta de reunión y evaluación de calidad de los servicios misionales del ICBF, que obra a folios 63-71 de la demanda, y unas recomendaciones realizadas en 2008, 2009, 2012 y 2013, algunas con el sello de la Fundación Nuevo Milenio. Al expediente también se allegó el contrato de aportes suscrito entre el ICBF y FUNDECOL, en el año 2014.

De acuerdo con los aludidos medios de prueba, se evidencia que desde el 2 de marzo de 2008 hasta el 22 de julio de 2016 la demandante se desempeñó como madre comunitaria en el hogar comunitario Mi Pequeño Mundo, ubicado en la vereda Desbarrancado del Municipio de Colosó, Sucre, y que durante ese lapso fue objeto de visita y seguimiento, en algunas ocasiones por parte de la Fundación Nuevo Milenio, que como se verá más adelante fue una de las fundaciones que contrató a la accionante de forma verbal.

Así mismo, observa la Sala que el servicio prestado por la accionante culminó el 22 de julio de 2016, debido a que el Hogar Comunitario donde realizaba sus labores fue cerrado por el ICBF a partir del 1° de agosto de 2016. b) Declaración de parte y testimonios En el juicio se escuchó la declaración de la demandante quien indicó que “recibí instrucciones de Bienestar Familiar a través de una fundación, pero quienes enviaban las órdenes y directrices era Bienestar Familiar a través de actas y comunicados”.

Al indagársele respecto al nombre de las fundaciones que mencionó en su respuesta, la demandante aseguró que “ yo trabajé con dos, tres fundaciones: Fundación Social con Futuro, Fundación Nuevo Milenio y Asociación El Recuerdo”. 7 Ver folios 41-48 del archivo “16Demanda” del expediente electrónico 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 Al preguntársele por quién realizaba la vigilancia de sus labores, respondió que los funcionarios del ICBF eran los que se encargaban de hacer esa labor.

También se recibió el testimonio del señor Yosman Ochoa Chávez, quien manifestó conocer a la demandante porque tenía a sus dos hijos en el lugar donde ella prestaba el servicio; uno en el año 2011 y otro en el año 2015 y 2016. El testigo indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Usted podría indicarnos si la señora Alis Pérez recibía órdenes o instrucciones en el ejercicio de su labor? Y en caso afirmativo ¿quién le daba esas órdenes e instrucciones? Contestado: Ella sí recibía orden.

Ella del Bienestar Familiar le daban las órdenes. Llegaban a darle órdenes a través de unas fundaciones, pero manejada por el Bienestar Familiar Preguntado: ¿En qué consistían esas órdenes que según usted le daba a la señora Alis el ICBF? Contestado: Las órdenes consistían en mantener un sitio bien, o sea, los alimentos, la alimentación, cómo atender a los niños, en que no podía faltar ella y esas eran órdenes.

Eran estrictos, así y ellos estaban pendientes bastante en las visitas para ver cómo se estaba portando ella con los niños en el hogar de bienestar. Preguntado: ¿Ella tenía, por ejemplo, un horario de trabajo establecido para ejercer la labor de madre comunitaria? Contestado: Sí, ella sí tenía su horario de atención a los niños. Preguntado: ¿Cuál era? Contestado: Uno se los llevaba a las 7:00 de la mañana y los iba a recoger, o sea, en un período de hasta las 12:00 M y después lo aumentaron hasta las 04:00 PM.

Uno iba a buscar a su bebé allá. Preguntado: ¿Quién le imponía ese horario a la señora Alis? Contestado: El Instituto de Bienestar Familiar se lo imponía, le ponía ese horario a ella de trabajo, sus horas laborales” El mencionado testimoniante indicó que la demandante recibía órdenes e instrucciones del ICBF y que era esta entidad la que le fijaba el horario para la prestación de su servicio.

Sin embargo, el testigo no aclaró por qué le constaba lo afirmado o si tenía un grado de cercanía en el entorno laboral de la actora que le permitiera observar en detalle cómo era el día a día de esta. Por tanto, para la Sala las aludidas manifestaciones no son creíbles, debido a que se desconoce si el testigo presenció de forma directa lo narrado o si obtuvo el conocimiento de otra fuente informativa, pues el hecho de que tuviere a sus dos hijos en el hogar comunitario no implica, per se, que presenció directamente la situación. Por otra parte, se escuchó el testimonio de la señora Ana María Salgado Garizado, quien dijo ser vecina de la accionante, y respecto a las órdenes y directrices que recibía la accionante, expuso lo que a continuación se cita: “Preguntado: ¿Usted nos podría indicar si conoce a la señora Alis Margarita Pérez Méndez? En caso afirmativo ¿desde cuándo la conoce y qué relaciones ha sostenido con ella? Contestado: Somos vecinas y somos muy amigas porque tenía a mi hijo ahí en el hogar desde el 2008 hasta el 2016.

Preguntado: ¿Usted sabe si la señora Alis recibía órdenes o instrucciones acerca del ejercicio de su labor? ¿Cómo debía realizar esas actividades? En caso afirmativo ¿quién se las daba? Contestado: Con el bienestar familiar 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 Preguntado: ¿Usted sabe si ella debía cumplir, por ejemplo, un horario de trabajo? ¿Y quién se lo señalaba? Contestado: El horario de trabajo se lo decía el Bienestar Familiar, de 06:00 A.M. a 12:00 M y ahora de 06:00 AM a 04:00 PM Preguntado: ¿la señora Alis Margarita podía delegar el cumplimiento de las funciones en la atención, cuidado, alimentación de los niños en otra persona? Contestado: No, tenía que establecerse ahí con los niños.

Preguntado: ¿Usted por qué tiene conocimiento de los hechos que nos ha relatado? Contestado: Ay, porque uno, ella como amiga le decía las cosas a uno, que el Bienestar le podía cerrar el caso porque nada más tenía 5 niños” La misma testigo indicó que tenía conocimiento de lo narrado debido a que por ser amiga de la accionante esta le contó lo sucedido respecto a su labor de madre comunitaria y a la posibilidad que tenía de que cerraran el Hogar Comunitaria en el que desempeñaba su labor.

Por tanto, para la Sala las declaraciones de la ponente respecto a la subordinación ejercida por el ICBF, tampoco es creíble en atención a que esta no presenció de forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitó la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.2.2 Análisis del caso concreto De acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, la demandante se desempeñó como madre comunitaria desde el 2 de marzo de 2008 hasta el 22 de julio de 2016, en el hogar comunitario “Mi Pequeño Mundo”, ubicado en la vereda Desbarrancado del Municipio de Colosó, Sucre.

Así mismo, quedó probado que la actora fue contratada de forma verbal por la Fundación Social con Futuro, Fundación Nuevo Milenio, Asociación El Recuerdo y la Fundación para el Desarrollo de Colombia – FUNDECOL, y que la labor fue realizada hasta el 22 de julio de 2016, debido a que el hogar comunitario Mi Pequeño Mundo fue clausurado por el ICBF.

Ahora, a pesar de que la accionante intentó acreditar que el ICBF era el que impartía las instrucciones y las órdenes a través de las fundaciones contratantes, tal cometido no fue conseguido, debido a que dentro del plenario quedó probado que la labor que realizó la demandante desde el 2 de marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2014 fue un trabajo solidario y voluntario prestado a favor de la comunidad, desprovisto de toda connotación laboral, según las normas que regulan el servicio.

Por tanto, frente al ICBF no se podrían configurar ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo que haga posible la estructuración de una relación laboral. En ese orden, es preciso traer a colación lo normado en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 89 de 1988 cuyo tenor dispone que: Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país. (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, dispuso que: 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.

(Negrillas fuera de texto). A su vez, el literal c) del artículo 5 del Acuerdo 21 de 1996, prevé que Los Hogares Comunitarios de Bienestar funcionarán bajo el cuidado de una madre comunitaria si es Hogar Comunitario Familiar o varias madres comunitarias si es Hogar Comunitario Múltiple o Empresarial, escogidas por la Asociación de Padres de Familia o la organización comunitaria quienes deben tener el siguiente perfil: hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con los niños; mayor de edad y menor de 55 arios, de reconocido comportamiento social y moral, con mínimo cuatro años de educación básica primaria, posea vivienda adecuada o tenga disposición para atender a los niños en espacio comunitario, acepte su vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario, esté dispuesto a capacitarse para dar una mejor atención a los beneficiarios, tenga buena salud y cuente con el tiempo necesario para dedicarse a la atención de los niños (subrayas de la Sala).

De acuerdo con el aludido grupo normativo, antes del 1° de febrero de 2014, la labor realizada por las madres comunitarias no tenía una connotación laboral, sino más bien un carácter solidario y voluntario encaminado a asistir y proteger a los niños pertenecientes a la comunidad a través de los Hogares Comunitarios, razón por la que este tipo de escenarios lejos estaba de estructurar contratos de trabajo entre las madres comunitarias y las asociaciones comunitarias o entre las primeras y el ICBF.

Lo anterior hace inviable que en el presente caso se pretenda traer a colación la teoría del contrato realidad frente al ICBF, y que se alegue una intermediación laboral ilegal ejercida por las fundaciones que contrataron a la demandante, precisamente por la particularidad de las actividades que desarrollaban las madres comunitarias y la calidad que para ese entonces les asistía a estas, quienes se encontraban en un escenario altruista encaminado a perseguir un beneficio para la comunidad relacionado con el bienestar y el desarrollo de los niños que la integraban.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, en un caso similar al presente, en sentencia SL1940-2023 resolvió lo siguiente: De acuerdo con el compendio normativo precedente, como ya se advirtió, no emerge equivocación del ad quem al no estudiar la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que conforme tales disposiciones, en la ejecución de las labores no se dio una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y, tampoco el pago de la beca constituye remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros.

Con lo narrado en la demanda inicial donde las aspiraciones de la demandante se centraron en el periodo transcurrido entre el 3 de abril de 1993 y el 31 de enero de 2014, tal cual lo dedujo el ad quem, lo pretendido no tiene sustento en la legislación vigente. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00079-01 Por lo expuesto, esta Magistratura despachará de forma desfavorable los reproches de la demandante y confirmará la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia. 7.3 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 05 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f48eac731c2d2fe5f2f073dd5bbdc78ad893501ec2d1cb3538883e95a440751b Documento generado en 19/03/2025 06:21:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica