Rad. 76001-31-03-004-2024-00030-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintidós de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Declaración de pertenencia Miryan Umaña Bolaños Gustavo Umaña y otros 76001-31-03-004-2024-00030-01 Apelación de Auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Gustavo Umaña y Adolfo Umaña, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se negó el incidente de nulidad formulado por ese extremo procesal.
ANTECEDENTES 1.- Miryan Umaña Bolaños, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los herederos indeterminados y determinados de Dolores Umaña, entre ellos, los señores Gustavo Umaña, Isaura Umaña, Orfilia Umaña, Gerardo Umaña, Beatriz Umaña, Adolfo Umaña y Otoniel Umaña, así como contra las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el inmueble ubicado en la carrera 81 No. 43-31, barrio el Caney de Cali.
Además, solicitó -para lo que interesa en este recurso- “[…] el emplazamiento de los herederos determinados ISAURA UMAÑA, ORFILIA UMAÑA, GERARDO UMAÑA, BEATRIZ UMAÑA, GUSTAVO UMAÑA, ADOLFO UMAÑA, OTONIEL UMAÑA […], [y] manifiest[ó] bajo la gravedad del juramento que se desconocen las direcciones físicas y de correo electrónico de los aquí demandados”1. 1 PDF “003_003Demanda” – Expediente electrónico 1 Rad. 76001-31-03-004-2024-00030-01 2.- El estrado de circuito, mediante auto del 6 de febrero de 2024, inadmitió la demanda, requiriendo a la parte actora, entre otros, para que “[…] aportar[a] los registros civiles de nacimiento de los señores DOLORES UMAÑA, ISAURA UMAÑA, ORFILIA UMAÑA, GERARDO UMAÑA, BEATRIZ UMAÑA, GUSTAVO UMAÑA, ADOLFO UMAÑA y OTONIEL UMAÑA, con el propósito de validar la calidad de herederos determinados de la señora Dolores Umaña. En caso de no poder acceder a ellos, deberá manifestarlo al Despacho bajo la gravedad de juramento, así como también deberá informar de donde fue obtenida la información para incluirlos dentro de la demanda actual como herederos determinados o efectuar la correspondiente reforma de la demanda, aclarando si existe proceso de sucesión en curso”2. 3.- Seguidamente, por auto del 20 de febrero de 20243, la juez a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos determinados y demás personas indeterminadas, en razón al juramento rendido por la parte actora sobre el desconocimiento de las direcciones de los convocados. 4.- Posteriormente, el extremo demandante aportó las constancias de notificación personal que fueron enviadas a Gustavo Umaña y Adolfo Umaña, a las direcciones de correo electrónicas hmc.abogados.especialistas@gmail.com y otonielumana@gmail.com, respectivamente4. 5.- El estrado de instancia, mediante providencia del 5 de julio de 20245, resolvió “AGREGAR sin consideración a los autos, las notificaciones allegadas dirigidas a los demandados ISAURA UMAÑA, ORFILIA UMAÑA, GERARDO UMAÑA, GUSTAVO UMAÑA y ADOLFO UMAÑA”, al considerar que “[d]e la revisión de dicha documentación, se observa que tales direcciones electrónicas (otonielumaña@gmail.com y hmc.abogados.especialistas@gmail.com) fueron suministradas por los referidos demandados indicando que autorizan recibir notificaciones en tal correo, para el 2 “007_007AutoInadmiteDemanda” – Expediente electrónico 3 PDF “009_009AutoAdmiteDemanda” – Expediente electrónico 4 PDF “024_024AportanNotificación” – Expediente electrónico 5 PDF “033_033AutoRelevaCuradorRequiere” – Expediente electrónico 2 Rad. 76001-31-03-004-2024-00030-01 referido proceso [sucesión], lo cual no es de recibo de este Despacho, para ser tenidas en cuenta, por cuanto no cumple con lo establecido en el art. 8° inc. 2° de la ley 2213 de 2022, es decir, no hay evidencia que dicha dirección “corresponde al utilizado por la persona a notificar”, y, en consecuencia, los demandados Gustavo y Adolfo Umaña se tuvieron por notificados a través de curador ad litem. 6.- El apoderado judicial de los demandados –Gustavo Umaña y Adolfo Umaña- formuló incidente de nulidad6 de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., trayendo como argumento que “[l]a demandante manifestó “bajo la gravedad del juramento” que desconocía las direcciones físicas y el correo electrónico de los demandados y solicitó su emplazamiento”.
Sin embargo, señaló que “[…] este asunto es entre familiares muy cercanos –tíos y sobrina- a quienes no solo conoce de manera directa y suficiente, distinto de cuando se trata de particulares [y] fácilmente se podrá probar que sabía dónde podían ser notificados, con lo cual faltó a la verdad incurriendo en la comisión de un posible delito”.
Agregó que “dentro del proceso de sucesión de la señora DOLORES UMAÑA que se tramita ante el JUZGADO CATORCE (14) DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esta Ciudad se aportaron las direcciones físicas donde podían ser notificados los señores GUSTAVO y ADOLFO UMAÑA, así como la electrónica de este último, pero la accionante “bajo la gravedad del juramento” manifestó desconocer las mismas, lo que ratifica que obró de mala fe y por fuera del marco legal vigente”.
Manifestó que de las notificaciones remitidas a las direcciones de correo electrónico de los incidentantes “[…] no pueda predicarse que dichas notificaciones se ajustan a los parámetros establecidos en las normas citadas en el numeral anterior [artículo 291 del C.G. del P.], lo que se traduce en que exista una irregularidad en la notificación del auto admisorio a [sus] representados”.
Con todo, concluyó que “[…] no puede tenerse como cierto que la notificación de los señores GUSTAVO y ADOLFO UMAÑA se haya surtido en la forma establecida por la Ley, de ahí que se les hayan vulnerado sus DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por surtirse toda una actuación procesal a sus espaldas, pues no desplegó acciones tendientes a su ubicación teniendo los 6 PDF “001_001IncidenteNulidad” – Expediente electrónico 3 Rad. 76001-31-03-004-2024-00030-01 mecanismo para ello, dejando sin la oportunidad de presentar ni controvertir pruebas, lo que conlleva a que el proceso sea nulo […]”. 7.- Ante lo anterior, la juez a quo, el pasado 10 de septiembre de 20257, resolvió, negar la nulidad impetrada, tras advertir, en síntesis, que “si bien la señora Miryam Umaña ostenta un grado de cercanía con el extremo pasivo, para que se pudiera alegar la nulidad dentro del trámite actual le correspondía a los demandados demostrar que la demandante sí conocía, con grado de certeza de un medio de notificación de sus adversos, pero es el mismo apoderado de los señores Gustavo y Adolfo Umaña quien hace referencia a que las direcciones donde se remitió la notificación no podían ser tenidas en cuenta, incluso la suya como apoderado, pues no ostentaba tal calidad sino para el proceso de sucesión”.
Refirió que “[…] [al] no logrando probar los demandados que la señora MIRYAM UMAÑA conocía de otro lugar de notificación distinto al relacionado en el escrito de la demanda del proceso de sucesión, no tiene virtud de prosperar la causal de nulidad invocada; véase que, si la señora Miryam hubiese manifestado al Despacho que las direcciones de notificación de los demandados eran las relacionadas en la sucesión, éstas igual no hubiesen sido exitosas para surtir la notificación dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, toda vez que no se acredita que éstas fueran las direcciones de los demandados utilizadas para tal fin o para todo tipo de notificaciones en general, incluso, habiéndose allegado constancias de envío de la demanda a la dirección otonielumaña@gmail.com, ninguno de los demandados compareció al proceso”.
Recalcó que “[…] los demandados fueron debidamente notificados dentro del presente proceso y se encuentran representados mediante Curador Ad-Litem, […] [y en esa medida] la finalidad del acto de notificación se cumplió, salvaguardando de este modo el derecho de defensa de los demandados, y si estos comparecen personalmente ahora, reciben el proceso en el estado en que se encuentre”. 8.- Inconforme con la decisión, el apoderado de los incidentantes interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso que “la notificación se hizo de manera ilegal, tal como lo demostr[ó] con las pruebas allegadas al plenario […]; esto teniendo en cuenta que la demandante, bajo la gravedad del juramento, manifestó desconocer las direcciones físicas y de correo 7 PDF “003_003AutoResuelveNulidad” – Expediente digital 4 Rad. 76001-31-03-004-2024-00030-01 electrónico de los demandados no obstante que sí las conocía por ser pariente cercana de los mismos y mantener contacto permanente con ellos”.
Además, añadió que “[…] la demandante conocía, y aún conoce, las direcciones de notificación de sus tíos, hoy demandados, y qué prueba más determinante de que las direcciones aportadas en el proceso de sucesión eran las de notificación habituales utilizadas por los demandados que el hecho de manifestarlo “bajo la gravedad del juramento”.
Sostuvo que “[…] era el deber legal de la demandante [artículo 78 adjetivo], así como el de su apoderado, agotar todos los recursos a su disposición para lograr que ellos fueran enterados de la existencia del presente proceso y así evitar que se le vulneraran sus derechos fundamentales de igualdad […]”. Expuso que “[…] si bien a [sus] prohijados se les designó un curador Ad litem para que los representara, tal actuación fue desarrollada con el desconocimiento de las normas legales que la regulan, tal como lo expres[ó] [en] renglones atrás; de otra, porque el curador se limitó a pronunciarse sobre los hechos de manera superficial, no formuló excepciones ni se opuso a las pretensiones de la demanda, y lo peor, no hizo absolutamente ninguna gestión tendiente a ubicar a los demandados para enterarse de los pormenores de la demanda y así asumir una real y efectiva defensa y, finalmente, porque si bien, mis representados ya comparecieron al proceso y reciben el proceso en el estado en que se encuentra, tal aseveración no hace más que reafirmar la vulneración de sus derechos por parte de la señora Juez, toda vez que sabido es que como parte pasiva tuvieron un término para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, así como para aportar y solicitar las pruebas, lo cual ya no es posible […]”. 9.- Finalmente, la juez de instancia concedió la alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso consagra como causal de nulidad procesal la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo de pago, y bajo esta óptica, la validez de esta causal descansa sobre un presupuesto fáctico preciso, esto es, que quien debía ser notificado 5 Rad. 76001-31-03-004-2024-00030-01 personalmente no lo fue, y que tal preterición obedeció a conductas del demandante contrarias al principio de lealtad procesal, que le imponía agotar los medios razonablemente disponibles para ubicar al destinatario de la notificación antes de acudir al emplazamiento.
Así, el emplazamiento, previsto en el artículo 293 del Estatuto Procesal, constituye el último recurso para vincular al proceso a quien no puede ser notificado personalmente y, procede, exclusivamente, cuando el demandante genuinamente ignora el domicilio y lugar de trabajo del demandado. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, ha decantado que la ignorancia del domicilio exigida por la ley, “[…] no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.”8 Téngase en cuenta además que, los imperativos de lealtad y buena fe procesal le imponen al demandante acceder a los medios de información razonablemente asequibles, pues no le es dado a la parte hacer valer en su favor su propia negligencia; e igualmente, que no averiguar lo que está al alcance, es tanto como incurrir en ardid. 2.- Bajo ese contexto, corresponde a esta Sala examinar si la solicitud de nulidad por indebida notificación elevada por los incidentantes satisface los presupuestos legales para su procedencia, o si, por el contrario, hay lugar a negarla como lo concluyó la juez de primer grado.
En efecto, se tiene que, los demandados Gustavo y Adolfo Umaña solicitaron la nulidad por indebida notificación, al considerar que el extremo demandante conocía o, cuando al menos, sabía dónde podía 8 Corte Suprema de Justicia, SC del 24 de octubre de 2011. Exp. 2009-01969-00 - citada en STC 11801-2022. 6 Rad. 76001-31-03-004-2024-00030-01 contactarlos, más por el parentesco, y por ello, consideran que no había lugar a acudir al emplazamiento, mecanismo por el cual, finalmente, se tuvo por surtida la notificación del auto admisorio.
Por su parte, el estrado de circuito negó la nulidad formulada, tras señalar, en síntesis, que “los demandados [no] demostrar[on] que la demandante sí conocía, con grado de certeza de un medio de notificación de sus adversos […]”. 3.- En ese orden, la Sala Unitaria establece los siguientes elementos relevantes que el juzgado de primera instancia pasó por alto en su análisis, como pasa a verse.
En primer lugar, el apoderado de los demandados aportó con el escrito de nulidad9 comunicaciones cruzadas entre las partes mediante correo electrónico en noviembre de 2023, en las que la oficina jurídica HMC Abogados Universo de Servicios S.A.S. invitó a la señora Myrian Umaña Bolaños a una reunión para tratar el tema del proceso de sucesión de Dolores Umaña y la entrega del inmueble que ahora es objeto del presente proceso.
Luego, la existencia de ese intercambio directo –que implicó el uso de direcciones de correo electrónico conocidas por ambas partes- pone de manifiesto que la demandante tenía contacto con el apoderado de los hoy demandados, quien también fungía como procurador judicial en el proceso de sucesión10. En segundo lugar, de las probanzas traídas a este asunto, se advierte la existencia del proceso de sucesión intestada de la causante Dolores Umaña, de conocimiento del Juzgado 14 de Familia del Circuito de Cali (Rad. n°. 2023-00557-00), en el cual consta las direcciones físicas y electrónicas de los señores Gustavo y Adolfo Umaña. Además, se observa que, Miryan Umaña fue notificada de esa actuación y, asimismo, informada de su apertura a través de los mismos correos 9 PDF “001_001IncidenteNulidad” – Expediente digital 10 Ver carpeta “03ProcesoJuzgadoFamilia” – Expediente electrónico 7 Rad. 76001-31-03-004-2024-00030-01 cuya existencia quedó acreditada11.
Sin embargo, al presentar la demanda de declaración de pertenencia en febrero de 2024, declaró bajo la gravedad del juramento desconocer las direcciones de los demandados, pese a que, para ese momento, sostenía con ellos comunicaciones recientes y documentadas, y en ese orden, omitió poner en conocimiento del juzgado la existencia del trámite sucesoral en curso, aun cuando en el auto inadmisorio fue requerida para informar sí existía tramite de sucesión. En tercer lugar, resulta palmario que la propia demandante, luego de haber declarado bajo juramento desconocer las direcciones de notificación de los convocados, intentó el trámite de notificación de Gustavo Umaña al correo electrónico hmc.abogados.especialistas@gmail.com – dirección que corresponde a la oficina jurídica que sostuvo comunicación directa con ella en noviembre de 2023-, y, a su turno, la de Adolfo Umaña al correo otonielumana@gmail.com; datos que, inicialmente, afirmó desconocer.
Lo anterior, deja entrever que el extremo demandante sí disponía de esa información al momento de presentar la demanda o, al menos, que se encontraba en posición razonable de obtenerla sin dificultad. 4.- Ahora bien, el hecho de que las direcciones utilizadas resultaran ineficaces no exonera a la parte actora de haber rendido una declaración bajo juramento contraría a la realidad que conocía, o que razonablemente estaba en capacidad de conocer, pues, intentó la notificación a los correos hmc.abogados.especialistas@gmail.com – que como se explicó en líneas anteriores, corresponde a la oficina jurídica del procurador judicial, con mandato circunscrito al trámite sucesoral- y a la dirección otonielumana@gmail.com-.
Así, se itera que, la demandante no agotó diligentemente las gestiones razonables encaminadas a procurar los datos de notificación para surtir la notificación en los términos del artículo 291 y 292 adjetivo, antes de solicitar el emplazamiento. 11 PDF “PDF “001_001IncidenteNulidad” – Folio 47– Expediente electrónico 8 Rad. 76001-31-03-004-2024-00030-01 5.- Así las cosas, para el suscrito Magistrado esta conducta descalifica el fundamento del emplazamiento.
No se trata aquí de exigirle al extremo demandante pesquisas extravagantes o de imposible cumplimiento, pues la información para notificar en debida forma a los demandados se encontraba al alcance de quien debía cumplir con esa carga, precisamente, de un lado, por la relación de parentesco cercano de la actora con los acá demandados, de otro lado, por cuanto había tenido contacto reciente con el apoderado de aquellos acreditado mediante mensaje de datos-, y, finalmente, por el trámite de notificación de la admisión de la demanda de sucesión, en el que figuraban los datos de notificación de los demandados. 6.- Por ese camino, la Sala no comparte el argumento de la juez de primer grado, en el sentido de que la finalidad del acto de notificación se cumplió a través del curador ad litem y que, al amparo del numeral 4° del artículo 136 del estatuto procesal civil12, la nulidad por indebida notificación podría sanearse cuando la parte comparece al proceso.
Al respecto, cumple precisar que esa norma opera frente a nulidades ya saneadas, es decir, cuando la parte, pese a la irregularidad, compareció y ejerció su defensa; empero, no puede entenderse que la sola designación de curador ad litem, -como consecuencia directa de un emplazamiento irregularmente obtenido-, sanee por sí misma la nulidad cuya causa radica, precisamente, en la supresión negligente de la notificación del extremo demandado en debida forma, de modo que su omisión o práctica irregular compromete el núcleo esencial del debido proceso y desconoce los deberes de lealtad y buena fe procesal. 7.- Así las cosas, el auto objeto de alzada carece del respaldo que corresponde a la situación fáctica y jurídica del proceso, por lo que se impone su revocatoria y, en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó el emplazamiento de 12 “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
(Se destaca). 9 Rad. 76001-31-03-004-2024-00030-01 los incidentantes13. En ese orden, la notificación del auto admisorio de la demanda se entenderá surtida respecto de aquellos, por conducta concluyente, en los precisos términos previstos en el inciso final del artículo 301 del C. G. del P. En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- En su lugar, se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones surtidas en este asunto a partir del numeral 2° del auto del 20 de febrero de 2024, únicamente en lo que respecta a los demandados Gustavo Umaña y Adolfo Umaña, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 4.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 13 PDF “009_009AutoAdmiteDemanda” – Expediente electrónico 10