Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303220230049702_DraAyalaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 032 2023 00497 02 Tipo: Ejecutivo singular. Demandante: Arcastell S.A.S. en Liquidación y otros. Demandado: Ecoinsa Ingeniería S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 13 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primera instancia mediante el auto confutado1, decretó el levantamiento del embargo de los créditos y demás derechos que la ejecutada tuviera en los patrimonios autónomos “FAI ZUA Zipaquirá, Etapas I y II; FAI ZUA Zipaquirá Etapa III y FAI Índigo ZUA Etapa 3”, ya que se constituyó una prenda sobre estos a favor de Torre 93 S.A.S. y Torre 73 S.A.S. Luego, dada la inscripción de la garantía en el respectivo registro, estimó configurada la causal prevista en el numeral 7° del artículo 597 del Estatuto Adjetivo. 2.

Contra la anterior decisión, el extremo promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. En esencia, sostuvo que el despacho 1 Cfr. PDF 053, C02MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 2 Cfr. PDF 060, C02MedidasCautelares – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 032 2023 00497 02 erró al aplicar el numeral 7° del canon 597 de la codificación procesal, toda vez que, aunque Torre 73 S.A.S. y Torre 93 S.A.S. tienen una garantía sobre los derechos cautelados, la titularidad permanece en cabeza de la demandada.

CONSIDERACIONES 1. El numeral 7° del artículo 597 del Código General del Proceso prevé que se levantará el embargo y secuestro, entre otros eventos, “[s]i se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria” (resalto del despacho).

En ese orden de ideas, se tiene que la citada causal sólo se configurará cuando el juez verifique en el registro correspondiente que el dominio de la cosa recae en una persona ajena al ejecutado; sin que sea procedente interpretar que la existencia de una garantía real cumpla con tal condición, dado que dichos gravámenes tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, más no transfieren la propiedad (arts. 2409 y 2432 del C.C.).

Las anteriores estimaciones no son ajenas a las garantías mobiliarias pues, si bien los artículos 21 y 22 de la Ley 1676 de 2013 disponen que estas serán oponibles frente a terceros por su inscripción, el inciso 2° del artículo 3° ejusdem consagra que “el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación” (se subraya); acápite que no contempla la transferencia de la titularidad como consecuencia de la figura en cuestión. 2.

Bajo esa orientación, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser revocada, por cuanto los supuestos que habilitan el levantamiento de la cautela al amparo del numeral 7° del canon 597 del Estatuto Adjetivo no se encuentran acreditados. 2 Radicación: 11001 31 03 032 2023 00497 02 Ciertamente, véase como Credicorp Capital Fiduciaria S.A. certificó que Ecoinsa Ingeniería S.A.S. conserva la titularidad de los derechos objeto de medida, pues actualmente figura como: i) fideicomitente y beneficiaria con una participación del 100% en el Fideicomiso denominado FAI Guadalupe; ii) fideicomitente y beneficiaria con una participación del 50% en el Fideicomiso FAI ZUA Zipaquirá; y iii) fideicomitente y beneficiaria con una participación del 50% en el Fideicomiso FAI Indigo ZUA Etapa 33.

Así, al no obrar en el plenario elemento registral alguno que acredite un cambio de titular, mal podría ordenarse el levantamiento de las medidas precautorias sobre estas prerrogativas bajo la causal invocada (núm. 7° de art. 597 ib.). 3. Sin perjuicio de lo expuesto, no pasa desapercibido que Torre 73 S.A.S. y Torre 93 S.A.S informaron que la ejecutada constituyó a su favor una prenda sobre los derechos que ostenta en los referidos fideicomisos4.

No obstante, tal situación, lejos de habilitarlas para pedir el levantamiento, sólo les otorga cierta prelación frente a otros créditos y embargos al tenor de los artículos 21 y 22 de la Ley 1676 de 2013 y 462 del Código General del Proceso. Ello, debido a que la garantía no extrae los derechos del patrimonio de su titular, ni los sustrae del alcance de las medidas promovidas por otros acreedores.

En ese sentido, revisadas las diligencias, se observa que el funcionario de primer grado omitió evaluar que las sociedades que solicitaron el desembargo acudieron al trámite como acreedoras prendarias de Ecoinsa Ingeniería S.A.S. y comunicaron que se encontraban adelantando la ejecución de las garantías mobiliarias ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103044202400125005.

De esta manera, estudiadas las actuaciones dentro de dicho trámite, se denota que, mediante auto de 31 de septiembre de 2024, el despacho decretó el embargo y secuestro de “el 100% 3 Cfr. PDF 029, C02MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 4 Cfr. PDF 053, C02MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 5 Cfr. PDF 053, C02MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 032 2023 00497 02 de los derechos fiduciarios que posee Ecoinsa en los fideicomisos ( ) Fai Zua Zipaquirá 1ª y 2ª Etapas, Fai Zua Zipaquirá 3ª Etapa y Fai Índigo – Zua Etapa 3”6.

Bajo estas premisas, dado que, en este asunto, el embargo de los derechos que la ejecutada tenía en los fideicomisos fue decretado el 3 de abril de 20247, se configura la concurrencia prevista en el numeral 6º del artículo 468 ibidem, según el cual, “[e]l embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real”; cuestión que será analizada por la autoridad registral al momento de inscribir la medida.

Y, si bien es cierto que la misma norma establece que dicha circunstancia únicamente tendrá lugar “[c]uando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda”, no puede soslayarse que en el proceso n.° 044 2024 00125 00, la orden de pago fue emitida para la efectividad de la garantía real (art. 468 del C.G.P.). 4.

Así las cosas, la providencia impugnada deberá revocarse en tanto no se configura la causal dispuesta en el numeral 7° del artículo 597 del Código General del Proceso para el levantamiento de las medidas cautelares. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., 6 Cfr. Pág. 31, PDF 053, C02MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 7 Cfr. PDF 026, C02MedidasCautelares – Expediente primera instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 032 2023 00497 02 RESUELVE Primero: Revocar la decisión adoptada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, negar el levantamiento de las medidas cautelares indicadas con precedencia. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 321817e08feb9ace998bc775e5daa98de60f2367837b4a88aaaed9d7f497137b Documento generado en 02/06/2026 09:03:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5