Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 016-2021-00244-01JAVP Sentencia R.C.E. actividades peli concurrentes - nexo causal

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016-2021-00244-01 Radicación interna: 5292 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Nolasco González Panesso y Vanessa Correa Mosquera Demandados: Maybelly Giraldo Hernández Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y aprobado mediante acta de Sala No. 028-2025 de la fecha. 1. INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 320 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 A través de apoderado judicial los señores NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO y VANESSA CORREA MOSQUERA, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de MAIBELLY GIRALDO HERNÁNDEZ, VIVIANA ROJAS, LIBERTY SEGUROS S.A. y el BANCO DE OCCIDENTE S.A., para que, previo el trámite de un proceso verbal, se las declare civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015 del que se derivaron lesiones físicas y morales a los demandantes. 2.1.1.2 Como pretensiones solicitan la indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales a ellos ocasionados, así: Para Nolasco González Panesso: - lucro cesante consolidado: $29.210.982 - daño moral: $45.426.300 - daño a la salud: $45.426.300 Para Vanessa Correa Mosquera: - Lucro cesante consolidado: $164.807 - daño moral: $18.170.520 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 El 25 de abril de 2015, a la altura de la Avenida 5 Norte con Calle 18N de la ciudad de Cali, colisionaron el vehículo de placas MSV-284 conducido por la señora VIVIANA ROJAS, y la motocicleta de placas SGB-07 conducida el demandante, señor NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO y en la que se transportaba como pasajera la señora VANESSA CORREA MOSQUERA. 2.1.2.2 La colisión entre los dos vehículos se produjo por “la falta de precaución, concentración y violación al deber objetivo de cuidado” de la conductora del vehículo de placa MSV-284.

El accidente quedó documentado en el informe policial de accidente de tránsito de la fecha que señaló como Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 2 hipótesis o causa probable del accidente el Código 112 “NO RESPETAR SEÑAL DE PARE PARA CONDUCTOR VEHICULO 1 MSV-284”.

La señora VIVIANA ROJAS, conductora del vehículo de placas MSV-284, incurrió en conductas tipificadas en el Código Nacional de Tránsito en los artículos 55, 61 y 66, las que se extienden a los terceros civilmente responsables. 2.1.2.3 Para el día del accidente, el vehículo de placas MSV-284 era de propiedad de la señora Maibelly Giraldo Hernández, quien se ubica como guardián de la actividad peligrosa desplegada con el rodante. 2.1.2.4 Como consecuencia del accidente, los señores NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO y VANESSA CORREA MOSQUERA, sufrieron lesiones físicas que ocasionaron daños y perjuicios de carácter material y moral, que se acreditan con los elementos de prueba que se aportan con la presente demanda como historias clínicas, incapacidades y certificados de ingresos. 2.1.2.5 Para la época del accidente, el señor Gustavo Adolfo Arango Medina se desempeñaba como mecánico de motos y devengaba un salario promedio mensual de $3.100.000 2.1.2.6 Entre la entidad BANCO DE OCCIDENTE S.A., en calidad de tomador, la señora MAIBELLY GIRALDO HERNÁNDEZ, en calidad de asegurada y LIBERTY SEGUROS S.A. como aseguradora, se celebró contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual – Póliza seguro de automóviles número 40, que aseguró el vehículo de placas MSV-284 para el momento del accidente. 2.1.3 En el desarrollo procesal Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 3 2.1.3.1 Notificados en debida forma de la demanda, los demandados la contestaron, se opusieron a las pretensiones y formularon en su contra excepciones de mérito que denominaron: a) Maibelly Giraldo Hernández y Viviana Rojas “RESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA EN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” Afirman que se encuentra configurada la prescripción de la acción de reparación prevista en el artículo 2358 del Código Civil respecto de la reparación del daño en contra de terceros responsables. b) Liberty Seguros S.A. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL ARTÍCULO 2358 DEL CÓDIGO CIVIL FRENTE A LIBERTY SEGUROS S.A. EN SU CALIDAD DE TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE”, “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO FRENTE A LIBERTY SEGUROS S.A. EN SU CALIDAD DE ASEGURADORA QUE EXPIDIÓ LA PÓLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES”, “HECHO DE LA VÍCTIMA - INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO DE LA OBLIGACIÓN DE EVITAR EL DAÑO O DE NO EXPONERSE IMPRUDENTEMENTE AL DAÑO”, “HECHO DE UN TERCERO (DE NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE VANESSA CORREA MOSQUERA”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO”, “FALTA DE PRUEBA PARA RECLAMAR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE”, “FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIOS MORALES”, “ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO A LA SALUD COMO CATEGORÍA INDEMNIZABLE POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, “SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES / COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL”, “NEUTRALIZACIÓN DE CULPAS”, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 4 “CONCURRENCIA DE CAUSAS”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, “SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES SUSCRITA ENTRE MAIBELLY GIRALDO HERNÁNDEZ Y LIBERTY SEGUROS S.A. Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN”, “EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR NO COBERTURA DE CULPA GRAVE EN LA PÓLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES Nro.

LO 40”, y la “GENÉRICA” Sostiene que se encuentra configurado el término de prescripción de tres (3) años previsto en el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil de la acción adelantada en contra de la aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable, en tanto el accidente de tránsito ocurrió el 25 de abril de 2015 y la demanda fue radicada directamente en contra del asegurador en calidad de tercero civilmente responsable el 27 de septiembre de 2021.

Prescripción que dijo, también se depreca de la acción extraordinaria de cinco (5) años que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, ejercida en contra del asegurador que expidió la póliza de seguro de automóvil vigente para la fecha del siniestro, “la cual corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

Y con ello que, al momento de promover la acción en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. como demandada directa en su calidad de aseguradora, ya ésta se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción extraordinaria de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues la radicación de la demanda formulada directamente contra LIBERTY SEGUROS S.A. en su calidad de aseguradora, en septiembre 27 de 2021, no tuvo la entidad suficiente para interrumpir la prescripción derivada del contrato de seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que el evento en el que resultaron lesionados los demandantes, “se debió a su propio proceder”, pues “la colisión entre los vehículos objeto de esta acción se presentó por la inadecuada Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 5 conducción de la motocicleta de placa SGB07”, quien “actuó de manera imprudente al perder de vista los peligros de la actividad riesgosa que se dispuso a ejecutar al transitar a distancia mayor de un (1) metro de la acera u orilla de su vía, en clara violación a la normatividad vigente y sobrepasando el límite del riesgo permitido, el cual produjo como consecuencia el resultado ya conocido”, es decir, que, “al conducir por la vía debió seguir su desplazamiento conforme a lo determinado por el Código de Tránsito, es decir, transitar por el carril donde estuviera totalmente visible y a la distancia adecuada.” Además, que, la magnitud de la colisión permite concluir que el conductor de la motocicleta transitaba “a una velocidad mayor a la permitida para el sector”, así como que no tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente.

Que el daño sufrido por la parte demandante “no tiene como causa adecuada la acción u omisión de la conductora del vehículo de placas MSV284”, sino su propia imprudencia, desvirtuándose así el nexo de causalidad necesario para atribuirle responsabilidad a la demandada. Y, con ello que, las lesiones de la demandante VANESSA CORREA MOSQUERA se produjeron debido al hecho proveniente de un tercero, pues la colisión entre los vehículos se presentó por la inadecuada conducción de la motocicleta por parte de NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO en su calidad de conductor de la motocicleta de placa SGB07.

Que no se aportó una prueba técnica idónea (Experticia, peritaje, testimonio técnico, etc.) que permita demostrar la imputabilidad del daño que predica la parte demandante, quien afirma, “sólo se limita a señalar la existencia de lesiones corporales de NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO, sin preocuparse por demostrar que los daños mencionados tuvieran vínculo causal con la colisión objeto del proceso.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 6 De otro lado, indicó que la tasación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante no solo resulta excesiva, sino que, además, no se encuentra demostrada en tanto las pruebas allegadas no dan cuenta de la productividad económica de los demandantes, no demuestran su ingreso económico mensual y mucho menos lo sustentan.

En cuanto a los perjuicios morales indicó que las pruebas arrimadas con la demanda sólo demuestran la ocurrencia de un evento en el que resultaron lesionados NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO y VANESSA CORREA MOSQUERA, lo cual no basta para que los perjuicios morales se configuren, más cuando, de los padecimientos y las afecciones morales supuestamente causadas, no se expresa nada en la demanda.

Agregó que, el perjuicio a la salud no es una categoría indemnizable por la Corte Suprema de Justicia y que no debe reconocerse como categoría autónoma en la Jurisdicción ordinaria, dado que “no se incluye en los tipos de daño reparable.” Con todo, señaló que en el remoto evento de que se llegarse a determinar responsabilidad alguna de la conductora del vehículo de placa MSV284, deberá tenerse en cuenta que en este asunto se configura una la concurrencia de causas que deberá tenerse en cuenta en la sentencia en consideración a que, tanto la conductora del vehículo de placa MSV284 como el conductor de la motocicleta de placa SGB07, “se encontraban realizando una actividad riesgosa al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.” Sostuvo que, en caso de llegarse a condenar al asegurado, deben tenerse en cuenta los términos y condiciones del contrato de seguro – póliza Seguro de Automóviles No. LO40 dentro de la que está excluido el dolo, la culpa grave o los actos meramente potestativos del asegurado, así como que no existe solidaridad entre la aseguradora y el asegurado en tanto la responsabilidad que le puede corresponder a LIBERTY SEGUROS S.A. está Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 7 limitada por el contrato de seguro celebrado, vínculo jurídico que, según el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes.

Por último, puso de presente que la asegurada, MAIBELLY GIRALDO HERNÁNDEZ incumplió la condición de dar aviso de siniestro contenida en la cláusula séptima de las condiciones generales de la póliza, puesto que tenía la obligación de dar aviso a LIBERTY SEGUROS S.A. del siniestro dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que haya conocido o debido conocer su ocurrencia, es decir, contados a partir de abril 25 de 2015, de conformidad con lo allí señalado. c) Banco de Occidente S.A. “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “CARENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE DAÑO A RECLAMAR AL BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, y la “GENÉRICA” Afirma que la posición contractual del Banco de Occidente se restringió a la de ser tomador y beneficiario de la póliza de seguro y a gestionar el traslado del pago de las primas que ha recibido en cada cuota del deudor a la compañía de seguros producto del crédito de mutuo – modalidad crédito de vehículo instrumentalizo en la obligación No. 1059 por valor de $22.860.000 desembolsado a favor de la señora Maibelly Giraldo Hernández.

Que, gracias a esa posición y a lo que se convino contractualmente con el demandante respecto al pago de la prima de la póliza, no existe obligación a su cargo referente, el primer lugar, “al pago de dichas primas, por ser un emolumento a cargo del deudor, ni mucho menos ser el responsable por el amparo solicitado a partir de la estructuración del riesgo asegurado al ser esta una actividad excluida de su objeto social.” 2.1.4 En el trámite procesal Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 8 Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del presente asunto se encuentran: i) Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A00166838 del 25 de abril de 2015; ii) historia clínica de Nolasco González Panesso y Vanessa Correa Mosquera; e, iii) interrogatorios de parte. 2.1.5.

En la sentencia apelada 2.1.5.1 El Juez 16 Civil del Circuito de Cali, de entrada, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera demandada Banco de Occidente S.A. al indicar que su relación con las demás demandadas se limita a ser la acreedora prendaria del vehículo de placas MSV-284 con ocasión del contrato de mutuo instrumentalizado en el crédito de vehículo No. 1059 desembolsado a favor de la señora Maibelly Giraldo Hernández el 27 de agosto de 2012 y pagado en su totalidad por ésta el año 2017, del que no se desprende una relación solidaria con las demandadas frente a la producción del daño. De otro lado, luego de indicar los elementos de la acción de responsabilidad civil, el régimen de actividades peligrosas concurrentes, y aplicar a la demandada Viviana Rojas la sanción prevista en el artículo 97 del C.G.P. por no contestar expresamente los hechos primero segundo y quinto de la demanda relacionados con la ocurrencia del accidente de tránsito el día 25 de abril de 2015, que ésta desconoció su deber de cuidado en el ejercicio de la conducción del vehículo MSV284 así como que incurrió en las conductas tipificadas en los artículos 55, 61 y 66 del Código Nacional de Tránsito, indicó respecto de la configuración del elemento culpa de la responsabilidad que en el presente asunto ambos conductores contribuyeron en la producción del accidente.

En tal sentido, sostuvo que “no solo la conductora del automóvil contribuyó con el accidente, sino que el conductor de la motocicleta (Nolasco González Panesso) también se encontraba adelantando maniobras peligrosas y Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 9 vulneradoras del Código Nacional de Tránsito que contribuyeron con mucho a la producción del accidente”.

Que, de la declaración del demandante pudo extraerse que se desplazaba en la motocicleta por el centro de la vía “a una velocidad entre 50 y 60 km”, así como que éste, a pesar de que afirmó que “logró ver la conductora que venía agachada mirando el celular y procedió a silbarle y gritarle ”, no efectuó ninguna maniobra para evitar la colisión; hecho que impone la aplicación del artículo 2357 del Código Civil que conduce a la disminución proporcional de la condena resarcitoria de acuerdo con el grado de incidencia del comportamiento propio de la víctima.

En cuanto al elemento daño, afirmó que éste se encuentra acreditado con las historias clínicas de los demandantes en las que se observan las lesiones físicas que éstos sufrieron derivadas del siniestro por el que se formuló la demanda; documentos que dijo, no fueron objeto de tacha por parte de los demandados. Por último, en torno de la relación de causalidad entre el hecho y el daño afirmó que, a pesar de que la parte actora aduce que producto del accidente de tránsito el señor Nolasco González Panesso sufrió las lesiones en sus rodillas que actualmente limitan su movilidad y que lo atormenta con “fuertes dolores”, no se aportó copia de la historia clínica del 25 de abril de 2015, en la incapacidad médica a él otorgada únicamente se relaciona la existencia de un traumatismo en la cabeza no especificado, de una fractura costal del V arco izquierdo, dolor de hombro izquierdo y traumatismo de tórax.

Por tal razón concluyó que “en la historia clínica de fecha más cercana al momento del accidente de tránsito, no existe registro alguno de lesiones en las rodillas del demandante Gonzales Panesso” y que, en contraste, la historia clínica aportada “revela que Nolasco Gonzales Panesso, cuando menos, sufrió otros dos accidentes de tránsito antes de la presentación de la demanda que originó este proceso, el 23 de septiembre de 2021”, concretamente los días, 25 de mayo de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 10 2015 y 3 de septiembre de 2015 producto de las que se reportan lesiones en su rodilla derecha.

Que, desde antes de la presentación de la demanda, el demandante Nolasco González “fue diagnosticado con osteoartrosis, que como es de público conocimiento se trata de una enfermedad articular degenerativa que afecta principalmente a las articulaciones que soportan peso y aquellas que se utilizan con mayor frecuencia”, así como que, incluso, en junio de 2021 éste presentó una nueva lesión en su rodilla derecha por una caída.

En lo que respecta a la demandante Vanessa Correa Mosquera, indicó que su historia clínica muestra que producto del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015, ésta “tuvo abrasiones leves en rodilla y pie que fueron tratadas y dada de alta, sin reporte de complicaciones posteriores a causa del accidente” Por lo anterior señaló que: “está plenamente demostrado que el señor Nolasco González Panesso padece patologías en sus rodillas, pero contrario a lo manifestado por los demandantes el material probatorio da cuenta que estas lesiones y patologías fueron provocadas con ocasión de al menos tres accidentes más, posteriores al siniestro ocurrido el 25 de abril de 2015 y previos a la presentación de esta demanda.” Y con ello que, “para el Juzgado la parte actora no logró demostrar la relación causal entre el hecho generador (el accidente) y el daño probado (las lesiones sufridas) en el caso de marras, pues de los apartes extraídos de la atención médica que recibió el demandante, no se puede establecer con certeza la causa originadora de las lesiones presentes en su humanidad a la fecha de la presentación de la demanda, ya que el material probatorio arroja más de tres situaciones distintas a la señalada en la demanda que tuvieron relevancia en las lesiones del actor González Panesso.” Que, “con el escaso material probatorio solo se puede establecer que existió un hecho generador, que dicho hecho se ocasionó por las actividades Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 11 peligrosas desempeñadas por ambos actores del accidente, pero estas circunstancias por sí solas no son suficientes para que prosperen las pretensiones enfiladas en la demanda.” Orientación que dijo, se hace extensiva “a las pretensiones de indemnización relativas a daños extrapatrimoniales; ya que para el Juzgado no es posible determinar a ciencia cierta cuál de los accidentes que sufrió el actor le generó la angustia, la preocupación, la situación psiquiátrica, y sus colaterales, que afirmó Nolasco Gonzales Panesso en su libelo demandatorio.” Con base a lo anterior, concluyó que no se “encontró que los daños alegados por los demandantes se hayan ocasionado con ocasión del siniestro,” “por lo que no es posible atribuirlo a las señoras Viviana Rojas como conductora y Maibelly Giraldo Hernández solidariamente como propietaria del automotor de placa MSV289 y declararlas responsables como consecuencia de su acción u omisión.” Aunado a que los demandantes tampoco demostraron el quantum de los perjuicios que alegaron, pues a pesar de que se indicó que a la fecha del siniestro el demandante se desempeñaba como mecánico de motos ejerciendo su actividad de manera independiente y que ocasión del accidente de tránsito perdió su trabajo, “la lectura de las historias clínicas muestran que cada vez que se acercaba a consulta médica indicó desempeñarse como mecánico de motos, es decir afirmó estar desempeñando su actividad por lo que no puede decirse que hubo lucro cesante por incapacidad médica.” Y que, si bien, se aportaron algunas copias de recibos expedidos por reparaciones de motos, tales documentos son insuficientes para demostrar ingresos percibidos a favor del demandante, en tanto “carecen de nombre e identificación de la persona que prestó el servicio, carecen de numeración de facturación y fecha de emisión de los mismos, por lo que no pueden tenerse como prueba de ingresos percibidos por el demandante para demostrar el lucro cesante” 2.1.6.

En la apelación Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 12 La parte demandante apeló la sentencia exponiendo, en síntesis, que no existió una concurrencia de culpas, que sí está acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño, así como los perjuicios alegados. 2.1.7.

En la sustentación del recurso 2.1.7.1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante sustentó por escrito ante esta Corporación los reparos formulados ante el Juez de primera instancia, así: i) Hecho o conducta dañosa atribuida a concurrencia de culpas. Aduce que si bien es cierto el señor Nolasco Gonzales igualmente se desplazaba en un vehículo automotor -motocicleta- ejecutando una actividad peligrosa, “ello no necesariamente implica que por ese hecho el haya contribuido con la ocurrencia del accidente”, que éste no se desplazaba a alta velocidad que pudiera provocar un accidente, y además que “aquí no se contempló ni se probó que el accidente se hubiere generado por una falla de la motocicleta o por imprudencia del señor Nolasco Gonzáles.

(sic)” Y que, el hecho de que el demandante hubiese dicho en su interrogatorio que en el lugar del accidente se encontraba estacionado un otro vehículo que le impidió el ver al vehículo que se aproximaba, también lo es que este hizo referencia a que alcanzó a visualizar a la conductora causante del accidente mirando el celular y pese a haberse “silbado” o “gritado”, ella no atendió la señal de pare.

Que el a quo no tuvo en cuenta que el informe policial de accidente de tránsito determinó como hipótesis o causa probable del accidente fue el código 112, esto es “no respetar señal de pare para conductor vehículo 1MSV-284” y, por ende, “más allá de que el señor el señor Nolasco Gonzales estuviese probando Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 13 la motocicleta o que se desplazara por el carril del centro de la vía o que hubiese otro vehículo parqueado, él no estaba cometiendo ninguna infracción, ni estaba violando ninguna norma de tránsito”.

Además, que, en parte alguna del informe de tránsito se evidencia que la motocicleta haya impactado en la parte trasera al vehículo MSV284, el que, al omitir la señal de pare provocó la colisión. Lo anterior más cuando dice, la conductora demandada no asistió a la audiencia y tal conducta, lejos de ser justificada por el despacho, debió ser evaluada para efectivamente aplicarle la presunción de confesión presunta, como corresponde en estos casos.

Que retomando el verdadero alcance de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas en la que es absolutamente irrelevante la imputación subjetiva, incluso bajo una presunción de derecho, orientado por una presunción de responsabilidad, la parte demandada no pudo acreditar que haya concurrido alguna causa extraña que pudiera afectar la relación de causalidad, tampoco demostró un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, menos, la culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. ii) Relación de causalidad entre el hecho y el daño Indica que erró el a quo al afirmar que no encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño bajo el entendido de que “no se encontró que los daños alegados por los demandantes se hayan ocasionado con ocasión del siniestro”.

Sin embargo, que las pruebas documentales aportadas con la demanda acreditan, entre otros hechos, que el señor NOLASCO GONZÁLEZ “sufrió fractura de la rodilla derecha con rotura de ligamento cruzado posterior fue intervenido quirúrgicamente debido a que requirió un injerto a nivel de rodilla derecha el cual se le extrajo de la rodilla contralateral” y una “fractura del quinto arco costal izquierdo”; lesiones por las que el demandante estuvo incapacitado por 219 días durante los que dejó de percibir ingresos generándose el perjuicio material de lucro cesante por incapacidad médica.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 14 iii) Falta de acreditación de los perjuicios alegados Sostiene que es “indiscutible” que con el accidente se causó un daño, especialmente al señor Nolasco González Panesso, el cual se lo quiere atribuir a otros accidentes sin que aquellos se encuentren demostrados.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por el apelante, corresponde a la Sala determinar: i) ¿Erró el juez en la calificación de la conducta de las partes y consecuente determinación del grado de responsabilidad del demandante en la producción del daño y consecuente reducción de la indemnización? ii) ¿Se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta de las demandas y los daños sufridos por los demandantes? iii) ¿Prueba la historia clínica allegada que la lesión de la rodilla derecha del demandante se produjo como consecuencia del accidente objeto de la litis, o, por el contrario, tal y como lo indicó el a quo, aquella obedeció a una lesión posterior al mismo? iv) ¿La certificación laboral aportada y los recibos por servicios prestados ofrecen la certeza probatoria suficiente para acreditar los ingresos que tenía el señor Nolasco González en el año 2015?; 4.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales y nulidades En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 15 en forma se advierten cumplidos a cabalidad.

De otro lado, no se advierte causal de nulidad que pueda viciar lo actuado. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral derivado de las lesiones que sufrieron en el accidente de tránsito ocurrido el 125 de abril de 2015, en el que se vio involucrado el vehículo automotor de placas MSV-284 de propiedad de la demandada MAYBELLY GIRALDO HERNÁNDEZ y conducido por la demandada VIVIANA ROJAS. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de MAYBELLY GIRALDO HERNÁNDEZ y VIVIANA ROJAS en su calidad de propietaria y conductora del vehículo de placa MSV284, del que se depreca fue el causante del accidente de tránsito objeto de demanda, respectivamente. 4.3 Presupuestos normativos Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 16 4.3.1 Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación.” Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla general;2 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 La conducción de vehículos como actividad peligrosa.

Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que “la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 17 mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).”3 (Negrilla de la Sala) 4.4.2 La conducta de la víctima y su incidencia en la producción del daño. En torno a la incidencia de la conducta de la víctima como concurrente en la producción del daño, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 16 de diciembre 2010.

Rad. 1989-00042-01 señaló que: “En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. (…) La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedía que la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas” (Mazeaud, Henri y León, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.

Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.). No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 18 si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado (…) (v.gr.

B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. 1111, entre otros). (…)”. (CSJ. Sentencia del 16 de diciembre 2010. Rad. 1989-00042-01). De donde, se reitera, con fundamento en el sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo 2356 del C.C., por supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ejusdem, sólo le es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas referidas en precedencia.”4 4.4.3 La responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes.

Sobre la posibilidad de que en la producción del hecho dañoso, ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades peligrosas, la Corte Suprema de justicia, en Sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016, ha señalado que en dicho evento, “surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.” 5 De acuerdo con lo anterior, del examen de este tipo de responsabilidad puede darse otro supuesto para su configuración, esto es, el evento regulado en el artículo 2357 del ordenamiento civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en donde como excepción a la ya citada regla general, la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de causalidad, esto es, en cual fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad peligrosa ejercida por el demandado o aquella ejercida por la víctima involucrada en el accidente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de actividades peligrosas, el juez debe examinar las Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 19 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil 6.

Sobre el particular expresó: “Lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, ‘la reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa.” (Negrilla de la Sala) “No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”.

(Negrilla original)7 4.4.4 En cuanto a la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas y concepto de guardián de la actividad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4750-2018, indicó que ésta se depreca de “la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder”, destacando entre ellas a: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 20 “(i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188) (ii).

(…) los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios).

(iii) (…) los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado.” 4.4.5 Por último, en torno de la naturaleza y alcance del perjuicio de daño a la vida de relación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Por ese camino, debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte tiene sobre el daño a la vida de relación, abarca las repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice agrément del derecho francés), el perjuicio estético (que en esta causa litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones con la que quedaron numerosas víctimas y que el Tribunal reconoció como único componente Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 21 del daño a la vida de relación) y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia, término este adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la Corte, con todo, estima que desde cuando abrigó está el concepto quedaron incluidas dentro del daño a la vida de relación, situaciones como la descrita en esta causa.”8 4.5 Del caso en concreto 4.5.1 Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala encuentra necesario, como primera medida, establecer el orden en el que se pronunciará frente a cada uno de ellos de cara a la configuración de los elementos de la responsabilidad civil demandada.

Para tal efecto, analizará en primer lugar si, como lo alega la apelante, existió una inadecuada valoración de las pruebas de cara a la calificación de la conducta de las partes y consecuente determinación de su grado de responsabilidad en la producción del accidente (elemento subjetivo); verificará si están acreditados los daños denunciados por los demandantes y si existe una relación causal entre éstos y el hecho atribuido a las demandadas a título de culpa; efectuará la liquidación de los perjuicios alegados, y por último resolverá la excepción de prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, así: 4.5.2 En el primero de los reparos, la apoderada judicial de la parte actora le reprocha al a quo haber errado al atribuirle al conductor demandante un grado de participación en la producción del accidente cuando, en su sentir, las pruebas recaudadas dan cuenta de que la causa eficiente del siniestro se produjo únicamente como consecuencia del actuar negligente e imprudente de la demandada Viviana Rojas, quien desatendió la señal de tránsito PARE ubicada en la intersección en donde colisionó con el demandante.

No obstante, como se dijo en los apartes jurisprudenciales de esta providencia, tratándose de la concurrencia de actividades peligrosas -colisión de dos vehículos en movimiento-, en donde tanto la conductora demandada como la víctima crean recíprocamente riesgos como ocurre en el presente Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 22 asunto, resolver la controversia con fundamento en la regla general del régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas resulta inoperante y surge la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio origen al accidente analizando la conducta los partícipes de dicha actividad.1 Para el caso concreto, revisado al material probatorio que obra en el expediente, concretamente, el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000166838 del 25 de abril 20152 y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, quien afirmó haber visto el automotor de placas MSV-284 que se desplazaba por la Avenida 5ta Norte y que le “silbó” y “chifló” a fin de que su conductora pusiera atención a la vía o se detuviera, se advierte que, contrario a lo denunciado por la apelante, no erró el Juez de primera instancia cuando, al valorar la conducta de cada una de las partes en la producción del daño, concluyó que la colisión se produjo, en parte, dada la acción imprudente del motociclista demandante de quien dijo, pese a advertir la presencia del vehículo automotor, no redujo su velocidad al acercarse a la intersección de la Calle 18 con Avenida 5ta Norte sino que tampoco efectuó maniobra alguna para evitar la colisión. Ciertamente, si bien el informe policial de accidente de tránsito de marras, cuya valoración está sujeta al sistema racional de apreciación de las pruebas, da cuenta que en el lugar del accidente existía una señal de PARE que fue desatendida por la demandada Viviana Rojas, y que, la violación de dicha norma reglamentaria de tránsito constituye, sin duda, en gran medida la causa del accidente, también lo es que, aún con todo y la señalada conducta de la demandada, el demandante conductor de la motocicleta también contribuyó en la producción del accidente, pues, según su propio relato, dijo transitar a una 1 CSJ.

SC-4232-2021. Prueba frente a la que, se ha dicho, su valoración queda sujeta al sistema racional de apreciación de las pruebas “ entendido como aquel que “No ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa” (CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01)”; 2 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 23 velocidad de alrededor 60 km/h, así como que no redujo su velocidad al acercarse a la intersección como le correspondía en cumplimiento de las normas de tránsito pese a que, como él mismo lo afirmó, advirtió que la conductora del vehículo MSV-284 conducía distraídamente.

Es decir, que, aun con todo y advertir el riesgo, éste no efectuó ninguna maniobra para evitar la colisión, o en su defecto, que, de producirse, los daños producto de aquella fuesen menores. Ciertamente, la regla contenida en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito referente a la reducción de velocidad en la proximidad a una intersección debe ser acatada y cumplida por todos los agentes viales, de hí que, en el caso concreto, dadas las condiciones bajo las que se produjo la colisión, se tiene que su infracción por parte del demandante sí tuvo la virtualidad de constituirse en concausa de la colisión y producción del hecho dañoso, no solo por cuanto la misma constituye una infracción de una norma reglamentaria de tránsito, sino porque, además, los daños de los vehículos involucrados (automóvil lateral y motocicleta frontal) dan cuenta que el impacto se produjo cuando el vehículo de placa MSV-284 ya se encontraba atravesando el segundo carril de la intersección de la Avenida 5ta Norte con la Calle 18, y ante la presencia del automotor sobre la vía, el motociclista demandante pudo evitar la colisión o disminuir, como ya se dijo, su velocidad o frenar para evitar la mayor extensión del daño. Y es que, el impacto en el área frontal de la motocicleta documentado en el informe policial de accidente de tránsito de marras, muestra que el motociclista demandante, con plena visibilidad de la intersección y del vehículo que la atravesaba, no redujo la velocidad y por el contrario terminó impactándolo en su parte lateral trasera; circunstancia, que por además, valga decir, desvirtúa la tesis según la cual el automóvil impactó a la motocicleta pues, en dicho evento, los daños de dicho vehículo se hubiesen presentado en su parte frontal.

En ese punto conviene aclarar que, aun cuando el demandante, afirmó que en el lugar se encontraba estacionado un automotor que le limitaba su visibilidad, tal circunstancia no se encuentra descrita en el IPAT y se contradice Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 24 con su propia e insistente versión de que sí observó a la conductora del automóvil quien, según afirmó, conducía distraída.

Luego, es claro que, de haber el demandante transitado a una menor velocidad de la que afirmó en su interrogatorio (50 o 60 Km/h), de hacerlo a la distancia de un metro de la acera como lo indicó el Juez de primera instancia, en cumplimiento de la norma vigente para época del siniestro y disminuido su velocidad al acercarse a la intersección, éste intervino causalmente en la producción del accidente pues se itera, de haber reducido su velocidad, maniobrar o frenar, el impacto no se hubiere producido, o sus efectos, de cara a los daños causados, no se hubiesen producido con la magnitud suficiente para producir las serias lesiones que sufrió el señor Nolasco González.3 Bajo las anteriores condiciones, y como quiera que en el presente asunto la conducta de la víctima sí incidió causalmente en la producción del daño, la Sala estima que el grado de tal intervención asciende a un 30%, siendo el 70% restante atribuible a la conductora del vehículo de placas MSV-284, señora Viviana Rojas, quien indiscutiblemente, con su conducta, aun con todo y estar probado que la demandada faltó a su deber objetivo de cuidado en la conducción del automóvil, incidió causalmente en mayor medida en la producción del hecho dañoso al disponerse a atravesar una vía sin atender la señal de “PARE” existente en el lugar ni advertir la presencia de la motocicleta que transitaba por aquella.

En conclusión, visto como está que el a quo no erró en la valoración de las pruebas que dan cuenta de la incidencia del comportamiento desplegado por cada una de las partes respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria, se confirmará lo decidido en torno de la acreditación 3 Uribe G., Saúl. Concurrencia de actividades peligrosas en la responsabilidad civil extracontractual;

En: Instituciones de responsabilidad civil, homenaje al maestro Jorge Santos Ballesteros, Bogotá DC, Ibáñez y Unaula, tomo I año 2022 pág. 521: “Con el grado de intervención causal no se tiene en cuenta la culpa – ni del demandante ni del demandado -, sino que el juez resuelve con fundamento en criterios objetivos de intervención causal y aprecia el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar; la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes;

(…) y, en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la causa determinante. De hallar un comportamiento negligente o imprudente, el juez analiza, no para determinar la existencia de culpa, sino cuál es el grado de intervención causal dentro de todo ese marco referencial.” Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 25 del primero de los elementos de la responsabilidad civil (culpa) bajo la modalidad de concurrencia de causas. 4.5.3 En cuanto a los reparos efectuados a la sentencia que le atribuyen al Juez de primera instancia errores en la valoración probatoria de cara a la acreditación de los elementos de la responsabilidad daño y nexo causal, delanteramente, debe decirse que éstos están llamados a prosperar en la medida que, como se verá, le asiste razón a la apelante cuando sostiene que éstos sí se encuentran configurados.

En efecto, pese a que, en sus consideraciones en torno de la existencia de los daños denunciados en la demanda y la relación causal de éstos con el hecho dañoso atribuido a las demandadas, el a quo señaló que la lesión de la rodilla derecha del señor Nolasco González no se deriva del accidente de tránsito objeto de la litis en tanto no se probó o quedó documentada en la historia clínica que aquella hacía parte de las lesiones que sufrió el demandante producto del accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015, y que, por el contrario, aquella fue producto de al menos dos accidentes más posteriores a dicha fecha, concretamente, los días “25 de mayo de 2015” y “3 de septiembre de 2015”, lo cierto es que, de la revisión que la Sala hiciere de dicho documento, se advierte que la conclusión a la que llegó el fallador de primera instancia respecto de la inexistencia de la referida lesión y sus consecuentes secuelas físicas y psíquicas resulta desacertada si a bien se tiene que la misma no sólo se encuentra referenciada a lo largo de la atención médica prohijada al señor González Panesso junto con aquellas relacionadas con la fractura costal del V arco izquierdo y lesión del hombro izquierdo como consecuencia del referido accidente, sino que además, éstas derivaron en una serie de tratamiento médicos y quirúrgicos que produjeron incapacidades médicas en proporción de 219 días.

Ciertamente, si bien como lo afirmó el a quo, no obra dentro de las pruebas documentales el aparte de la historia clínica que acredite la atención médica prohijada al señor González Panesso el día 25 de abril de 2015 producto del accidente de tránsito objeto de demanda ni señale las lesiones que éste Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 26 presentó, la existencia o inexistencia de la lesión de marras, no podía calificarse, como lo hizo el a quo parcialmente, a partir de las consultas siguientes efectuadas por el demandante ante las distintas especialidades médicas en donde, como ya se dijo, el motivo de consulta podía variar de acuerdo a la especialidad médica o quirúrgica consultada y mucho menos entender que la misma se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido con posterioridad cuando, de un lado su producción se encuentra documentada en la historia clínica y coincide con la fecha del accidente objeto de la lisis, y de otro, las lesiones señalados en la demanda no fueron desconocidos por las demandadas.

Al respecto vale la pena dejar en claro que si bien es cierto la historia clínica allegada da cuenta de consultas médicas efectuadas por el señor Nolasco González, tales como la del 21 de junio de 2021en la que refirió una caída por “falseo de su rodilla”, también lo es que, durante el periodo comprendido entre el 25 al 30 de diciembre de 2015, las anotaciones de la historia cínica del demandante dan cuenta de una serie de afectaciones de la su rodilla derecha que, se relacionan con el accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015 y cuya interpretación no debe abordarse de manera aislada.

Por ejemplo, a pesar de que en la valoración médica por ortopedia y traumatología del 28 de mayo de 20154 se indicó en el aparte relacionado con la descripción de la enfermedad que el paciente presentaba “dolor y limitación funcional rodilla derecha posterior a accidente de tránsito mayo 25 de 2015” que llevó al diagnóstico “S835-10. Esguinces y torceduras que comprometen el ligamiento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla”, el señalamiento de la referida fecha bien pudo atender a un error en la digitación de la información consignada respecto del mes en el que acaeció el accidente, sin que resulte lógico pensar que se trató de una lesión reciente producto de un nuevo accidente de tránsito ocurrido 3 días antes. 4 Ver archivo No. 005 Anexos folio 84/242 del expediente digital.

Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 27 Y, es que, además, las atenciones médicas documentadas en la referida historia clínica los días 27 de junio5, 25 de agosto6, 21 de septiembre7 y 10 de octubre de 20158 permiten inferir que el trauma de rodilla que afectó al demandante se originó como producto del accidente acaecido el 25 de abril de 2015, así como que, producto de la citada lesión, el paciente fue objeto de intervención quirúrgica el 3 de septiembre de 2015.

Obsérvese:  Junio 27 de 2015. “PACIENTE QUIEN HACE 2 MESES PRESENTÓ CAÍDA EN SU MOTOCICLETA PRESENTANDO TRAUMA EN RODILLA DERECHA CON ROTURA DE LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR, PACIENTE QUE ASISTE A CONSULTA MÉDICA YA QUE EL DÍA DE AYER SE LE TERMINÓ INCAPACIDAD MÉDICA Y AUN CONTINUA CON DOLOR EN RODILLA DERECHA, ADEMÁS, PRESENTÓ FX COSTAL CAUSÁNDOLE AÚN DOLOR AL RESPIRAR, PACIENTE NIEGA CUALQUIER OTRO TIPO DE (SIC)” (negrilla de la Sala)  Julio 9 de 2015.

“CONSULTA DE CONTROL. PCTE TRAE RNM QUE CONFIRMA DX DE RUPTURA D ELCP Y DE ESQUINA POSTEROMEDIAL DE RODILLA DERECHA. DX S835-10 ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA. PLAN DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO. IDX: 1 RUPTURA LCP RODILLA DERECHA. 2 LESIÓN ESQUINA POSTEROMEDIAL DE RODILLA. FIRMA MAURICIO ANDRÉS ÁNGEL.”  Agosto 25 de 2015.

“PACIENTE QUIEN TIENE ANTECEDENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON TRAUMA EN RODILLA DERECHA, PACIENTE QUIEN PERSISTIÓ CON DOLOR POR LO QUE ANTE SOSPECHA DE LESIÓN LIGAMENTARIA DE RODILLA SE CONSIDERÓ NECESARIO CONCEPTO DE CX ARTROSCÓPICA QUIEN EN ÚLTIMO 5 Ver archivo No. 005 Anexos folio 91/242 del expediente digital. Ver archivo No. 005 Anexos folio 97/242 del expediente digital. 7 Ver archivo No. 005 Anexos folio 110/242 del expediente digital. 8 Ver archivo No. 005 Anexos folio 115/242 del expediente digital. 6 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 28 CONCEPTO CONSIDERÓ RUPTURA DE LCP QUE REQUERÍA MANEJO QUIRÚRGICO POR LO QUE PROGRAMADO PARA MANEJO AHORA RECONSULTA A CONTROL REFIERE PERSISTENCIA DE SÍNTOMAS.”  Septiembre 3 de 2021.

Nota quirúrgica. “DIAGNÓSTICO PREOPERATORIO DX PRINCIPAL: S835-10 ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMIENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA. HALLAZGOS: LESIÓN COMPLETA DE CRUZADO POSTERIOR LESO (sic) EN PICO DE LORO CUERO (sic) POSTERIOR MENSICO (sic) MEDIAL, HIPERTROFIA SINOVIAL GENERALIZADA, LESIÓN CONDRAL CÓNDILO FEMORAL MEDIAL.”  Septiembre 21 de 2015.

“PACIENTE DE 50 AÑOS DE EDAD QUIEN PRESENTÓ EL 03/09/15 CAÍDA DESDE SU MOTOCICLETA CON POSTERIOR POLITRAUMATISMO EN SUS MIEMBROS INFERIORES Y FUE INTERVENIDO POR EL DR. ÁNGEL. DEBIDO A FRACTURA DE RODILLA DERECHA Y FRACTURA DEL QUINTO ARCO COSTAL IZQUIERDO AHORA RECONSULTA DEBIDO A QUE NO HA PODIDO AUTORIZAR CITA DE CONTROL CON ESPECIALISTA Y PERSISTE CON DOLOR A NIVEL TORÁCICO, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA.”  Octubre 10 de 2015.

“PACIENTE QUE PRESENTÓ LESIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO HACE 6 MESES QUE REQUIRIÓ INJERTO DE LIGAMENTO A NIVEL DE RODILLA, CONTRALATERAL CON ADECUADA SE LE EXTRAJO RODILLA EVOLUCIÓN, HACE 1 SEMANA PRESENTÓ DEHISCENCIA DE HERIDA INFRA PATELAR Y HA INICIADO CIERRE POR SEGUNDA INTENSIÓN (sic), CON BUENA ADHERENCIA A CURACIONES DIARIAS, MARCHA CON MULETA, MEJORÍA DEL DOLOR A QUIEN EN LA NOCHE LE GENERA MUCHO DOLOR Y YA NO TIENE MEDICACIÓN”  Noviembre 9 de 2015.

“CONSULTA DE CONTROL. PACIENTE POP LCP RODILLA DERECHA SEPTIEMBRE 3 DE 2015, PACIENTE INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS, ALTERACIÓN EN LA MARCHA EF RODILLA DERECHA DEHISCENCIA DE SUTURA A NIVEL DE TIBIA PROXIMAL, NO SIGNOS DE INFECCIÓN, EXTENSIÓN -10º +- GRADA +, CAJÓN Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 29 POSTERIOR NEGATIVO, CAJÓN ANTERIOR NEGATIVO, DEBILIDAD DE CUÁDRICEPS, RETRACCIÓN ACENTUADA ISQUIOTIBIALES.” Bajo las anteriores condiciones es claro entonces que, la lesión de rodilla que aquejó al demandante Nolasco González Panesso junto con aquellas relacionadas con la fractura costal del V arco izquierdo y lesión del hombro izquierdo que a la postré le generaron las incapacidades médicas reclamadas en la demanda a título de lucro cesante, sí se produjeron como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la litis, sin que sea dable concluir como lo hizo el a quo que no existe nexo causal entre aquellas y la conducta de la conductora demandada.

Al respecto, tampoco puede pasar por desapercibido para la Sala el hecho de que, aún con que hipotéticamente se hubiese aceptado la tesis expuesta por el a quo de que la lesión de la rodilla del señor González Panesso no se produjo el 25 de abril de 2015, la historia clínica aportada sí reportó lesiones tales como una fractura en el quinto arco costal izquierdo y trauma en hombro izquierdo de dicho demandante que debieron reconocerse por éste según los días de incapacidad que generaron junto con los perjuicios extrapatrimoniales que de ellas se pudieron derivar, siendo inadmisible, que, ante la hipotética falta de acreditación de uno de los daños cuya indemnización se persigue, el fallador de primera instancia hubiese negado las pretensiones formuladas frente a los demás daños cuya acreditación quedó demostrada y, se insiste, no fue discutidos por los demandados.

Falta que, igualmente, se extiende respecto de las lesiones documentadas frente a la demandante Vanessa Correa Mosquera y daños extrapatrimoniales reclamados, frente a los que el a quo no se pronunció y que, conforme pasa a verse, también serán objeto de reconocimiento e indemnización en esta providencia. Ciertamente, la historia clínica aportada reporta que, producto del accidente, la señora Vanessa Correa Mosquera, sufrió lesiones consistentes en Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 30 “TRAUMA EN MIEMBROS INFERIORIRES Y MIEMBROS SUPERIORES.

DX PRINCIPAL L988-10 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA PIEL Y DEL TEJIDO SUBCUTÁNEO”, que originaron una incapacidad médica de 3 días9, que da lugar a indemnizarse a título de lucro cesante y generan afectaciones de orden extrapatrimonial que deben resarcirse por parte de las demandas Viviana Rojas y Maybelli Giraldo Hernández, ésta última producto de la guarda que ejerce sobre el rodante con el que se causó el daño10 y que, en todo, caso no fue desvirtuada.

En consecuencia, acreditados los elementos de la responsabilidad civil, daño, culpa y nexo causal, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primer grado en lo que concierne a la declaración de responsabilidad civil pretendida, pues la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Banco de Occidente S.A. no fue objeto de reproche y la decisión adoptada en tal sentido se mantendrá incólume.

En consecuencia, se declarará solidariamente responsables a las demandadas Maibelly Giraldo Hernández y Viviana Rojas de los daños causados a los demandantes y se las condenará a indemnizar los perjuicios por ellas ocasionados. 4.5.4 Liquidación de perjuicios patrimoniales Atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 sobre reparación integral y equidad, y atendiendo el hecho de que, como quedó probado, el daño sufrido por los demandantes se originó como consecuencia del actuar culposo de la conductora demandada, se liquidarán los perjuicios patrimoniales del demandante Nolasco González correspondientes al Lucro cesante por las incapacidades médicas, con base en el salario mínimo legal mensual vigente actual a la fecha de esta liquidación teniendo en cuenta la 9 Ver archivo No. 005 Anexos folio 200/242 del expediente digital.

CSJ Sentencia del 13 de mayo de 2008 “en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño.” 10 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 31 presunción de la actividad lícita por este ejercida y, por cuanto, la certificación de Motos y Lujos y Calcomanías Willi, aportada con la demanda y los recibos de servicios prestados no otorgan la certeza necesaria para acreditar unos ingresos superiores si a bien se tiene que tales documentos no indican con claridad si el valor de $4.000.000 certificado obedecen a una relación laboral, si corresponde a salarios, honorarios etc.

Lo anterior, más cuando a pesar de que en la demanda se anunció que se aportaría un certificado de ingresos expedido por contador público, dicha prueba no fue allegada al expediente. De otro lado, todos los recibos aportados a través de los que la actora pretende acreditar la prestación de sus servicios como mecánico de motos corresponden a servicios efectuados únicamente en el mes de abril de 2015, no permitiendo así consolidar la existencia de una prestación de servicio continuo que permita obtener un el promedio de los ingresos constantes y mensuales del demandante.

Respecto de la demandante Vanessa Correa Mosquera se liquidará el perjuicio relacionado con el lucro cesante solicitado en la demanda por el tiempo que duró su incapacidad médica con base en el salario mensual de $1.050.000 reportado en la certificación laboral expedida por la empresa Inter Salud Ocupacional que obra a folio 222/242 del Anexo 005 del expediente digital, indexado a la fecha de esta providencia y aumentado en un 25% como consecuencia de la probada existencia de una relación laboral al momento del accidente.

Lucro cesante consolidado. a) Nolasco González Panesso Como se señaló en precedencia, para su cálculo se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo actual a la fecha de esta liquidación (año 2025), esto es, la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500), sin que haya lugar a aumentarlo en un 25% por concepto Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 32 de factor prestacional dado que no se encuentra probada la existencia de relación laboral que haga presumir su causación. Así entonces, para calcular el valor correspondiente al lucro cesante consolidado se tendrán en cuenta las siguientes variables:  Número de meses a liquidar: 7,3 (equivalentes a 219 días de incapacidad médica).  Valor del salario mínimo a la fecha de liquidación:  Fórmula por utilizar VA=LCM x Sn; en donde, $1.423.500 VA: corresponde al valor actual incluidos los réditos del 0.005 mensual LCM: Equivale al lucro cesante mensual actualizado, eso es, $1.423.500 Sn: Factor financiero de capitalización, resultante de la fórmula: Sn = (1 + i) ⁿ - 1 i i: Atañe a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses que comprende el cálculo: 7,3 De esta manera se tiene: Sn = (1+0,005)7,3-1 = 7,41 0,005 Por lo tanto, VA = $1.423.500 x 7,41 = $10.548.135 Menos el porcentaje de participación causal en la producción del daño del 30%, se tiene: $10.548.135 - 30% = $7.383.694,5 Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO para el demandante NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO asciende a la suma de siete millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos noventa y cuarto pesos con cinco centavos ($7.383.694,5) b) Vanessa Correa Mosquera Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 33 El salario certificado se indexará la fecha de esta liquidación en términos de lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P., conforme la aplicación de la siguiente fórmula: VA = IBL o valor actualizado.

VH = Valor a actualizar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de liquidación (febrero de 2025 por ser la última fecha de variación porcentual certificada por el DANE) IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la fecha del accidente (abril de 2015) VH * IPC FINAL2025) = $1.829.151,9 VA= $1.050.000VA= x 147,90 (febrero IPC INICIAL 84,90 (abril 2015) Lucro cesante:  Número de meses a liquidar: 0,1 (equivalentes a 3 días de incapacidad médica).  Valor del salario mínimo a la fecha de liquidación incluido el 25% del factor prestacional: $2.286.439,8  Fórmula por utilizar VA=LCM x Sn; en donde, VA: corresponde al valor actual incluidos los réditos del 0.005 mensual LCM: Equivale al lucro cesante mensual actualizado, eso es, $2.286.439,8 Sn: Factor financiero de capitalización, resultante de la fórmula: Sn = (1 + i) ⁿ - 1 i i: Atañe a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses que comprende el cálculo: 0,1 De esta manera se tiene: Sn = (1+0,005)0,1-1 = 0,099 0,005 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 34 Por lo tanto, VA = $2.286.439,8 x 0,099 = $226.357,5 Menos el porcentaje de participación causal en la producción del daño del 30%, se tiene: $226.375,5 - 30% = $158.450,2 Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO para la demandante Vanessa Correa Mosquera asciende a la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos con dos centavos ($158.450,2) 4.5.5 Perjuicios extrapatrimoniales 4.5.5.1 En cuanto a la solicitud de reconocimiento de daño a la salud, debe indicarse que a pesar de que la jurisprudencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil no lo considera como un daño independiente del extrapatrimonial denominado daño a la vida de relación, se tiene que, una vez analizadas las circunstancias especiales del caso, concretamente, la comprobada afectación de la rodilla derecha del demandante Nolasco González Panesso como producto del accidente y consecuentes intervenciones médicas, que sin lugar a dudas alteraron sus condiciones de existencia y generaron en su momento una la limitación y/o imposibilidad de desarrollar actividades que podrían hacer más agradable su existencia durante el periodo de su recuperación, como caminar o desarrollar las actividades cotidianas que realizaba el demandante antes del accidente y que, con posterioridad, producto de las incapacidades médicas vio limitado, generando, inclusive su separación conyugal, la Sala considera pertinente fijar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), por concepto de daño a la vida de relación. La demandante Vanessa Correa Mosquera no solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 35 4.5.5.2 Ahora, frente al denominado “daño moral”, debe decirse que para la Sala tampoco resulta ajena la evidente y probada afectación moral que produjo en los demandantes el hecho del accidente, la angustia, dolor, padecimientos físicos y demás afectaciones psicológicas que generó, si no, además, los eventos que se desencadenaron como consecuencia de éste, tal como lo fue, en el caso del demandante Nolasco Panesso, las cirugías y demás procedimientos médicos para tratar la lesión de su rodilla derecha y fractura del V arco costal, sus riesgos, pronóstico y posibles efectos secundarios que sin dudas producen una afectación moral.

En tal sentido, este Tribunal estima la suma de treinta millones de pesos por concepto de daño moral a favor del demandante Nolasco González Panesso, y de tres millones de pesos ($3.000.000) para la señora Vanessa Correa Mosquera; sumas que, reducidas en proporción del 30% dado el grado de concasualidad, ascienden a veintiún millones de pesos $21.000.000 y dos millones cien mil pesos ($2.100.000), respetivamente. 4.5.6 Por último, teniendo en cuenta que, tal y como lo alega el apoderado judicial de la demandada en acción directa Liberty Seguros S.A. en sus excepciones de fondo, entre la fecha de ocurrencia del accidente el 25 de abril del año 2015 y aquella en la que la víctima presentó la demanda en contra de la aseguradora en ejercicio de la acción directa el 23 de septiembre de 2021 transcurrieron más de cinco (5) años, superándose así el término de la prescripción extraordinaria de la acción deriva del contrato de seguro, el que, corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho, esto es, a partir del momento en que acaeció el accidente en el mes de abril del año 2015, es claro que dicha excepción se encuentra llamada a prosperar.

Al respecto no puede olvidar que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, “la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria”; que por lo mismo “la consagración de dicho aspecto temporal devine, claramente demarcada por matices objetivos y no Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 36 subjetivos” y que, esto último significa que “el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces”11 En tales, condiciones, se declarará probada la citada excepción de prescripción extraordinaria de la acción respecto de la demandada Liberty Seguros S.A., demandada directa con ocasión de la póliza de seguro de automóviles No. 40 certificado 43551. 4.5.7 Corolario de lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, cuya parte resolutiva será modificada por esta providencia y dispondrá la condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. 5.

RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, la cual, para todos los efectos quedará de la siguiente manera: 11 CSJ SC 25 de mayo de 2011, Exp. 2004-00142-01. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 37 “PRIMERO: DECLARAR la Falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Banco de Occidente S.A. conforme las razones expuestas en el presente asunto.

SEGUNDO: Declarar civilmente responsables a las señoras VIVIANA ROJAS identificada con C.C. No. 1.059.981.146 en calidad de conductora del vehículo de placa MSV-284 y a MAIBELLY GIRALDO HERNÁNDEZ identificada con C.C. No. 1.107.070.180 como propietaria de éste, por el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de abril de 2015 del que se derivaron lesiones y daños a los señores NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO identificado con C.C. 16.745.483 y VANESSA CORREA MOSQUERA identificada con C.C. No. 1.130.592.680 SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas VIVIANA ROJAS y MAIBELLY GIRALDO HERNÁNDEZ a pagar dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, manera solidaria a favor de los demandantes NOLASCO GONZÁLEZ PANESSO y VANESSA CORREA MOSQUERA, las siguientes sumas de dinero: A favor de Nolasco González Panesso Por concepto de lucro cesante consolidado: $7.383.694,5 Por daño moral: $21.000.000 Por daño a la vida de relación: $5.000.000 A favor de Vanessa Correa Mosquera Por concepto de lucro cesante consolidado: $158.450,2 Por daño moral: $2.100.000 TERCERO: Vencido el término otorgado en el numeral anterior sin que se verifique el pago ordenado en el numeral anterior, reconózcase intereses de mora los que se liquidaran a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito formulada por la aseguradora Liberty Seguros S.A. demandada en ejercicio de la acción directa denominada “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN DE QUE Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 38 TRATA EL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO FRENTE A LIBERTY SEGUROS S.A. EN SU CALIDAD DE ASEGURADORA QUE EXPIDIÓ LA PÓLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES”.

QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a las demandadas, para lo cual se fija la suma de dos millones de pesos $2.000.000 como agencias en derecho.”

TERCERO. - Condenar en costas procesales de segunda instancia a la demandada. Para tal efecto, el Magistrado sustanciador fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Liquídense de manera concentrada por la secretaría del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO. - Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES (Con ausencia justificada) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 39 Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c956db9a5d3aaf8047f2ae835558bcfdebe127163c61f78df66c763665757b9 Documento generado en 03/04/2025 01:59:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-016-2021-00244-01 Nolasco González Panesso Vs. Maibelly Giraldo Hernández 40