REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 22 03 000 2023 01920 00. Clase: Laudo Arbitral Convocante: SWPCOL S.A.S. Convocadas: Idestra S.A., en reorganización, Pavimentaciones Morales SL sucursal en Colombia y VHA Empresa Constructora S.A. sucursal en Colombia (Consorcio Renovación Colectores Zona 4) CRCZ4.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por la parte convocante contra el auto proferido el 8 de febrero de 2024 por este despacho.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 8 de febrero de 20241, esta magistratura aprobó la liquidación de costas2 elaborada por la Secretaría de este Tribunal por la suma de $ 2 000 000. 1 Cfr. PDF 17ApruebaCostas – Cuaderno Tribunal. 2 Cfr. PDF 13LiquidaciónCostas – Cuaderno Principal. Expediente 110012203 000 2023 01920 00 2. Contra la anterior decisión la parte convocante interpuso recurso de reposición, para que se disminuya el valor de las agencias en derecho en la suma de 1 SMMLV3, dado que dicho monto “no tiene en consideración la labor jurídica efectivamente desarrollada por la parte contraria”, quien, a su juicio, “se limitó a alegar que debía rechazarse de plano el recurso por haberlo remitido (…) la apoderada sustituta”, empero, “no realizó una gestión jurídica dispendiosa, compleja o de fondo”. 3.
Durante el traslado la contraparte se mantuvo silente. CONSIDERACIONES 1. Las costas hacen alusión a los gastos que es preciso realizar para obtener una decisión judicial. El Código General del Proceso en los artículos 365 y 366 establece las reglas para su imposición y liquidación, a saber: • Se condenará a la parte vencida en el proceso a quien se resuelva desfavorablemente un recurso de apelación o casación. • Si fueren varios litigantes favorecidos con la condena en costas a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. • La liquidación se hará de manera concentrada por el juez de primera instancia, quien tiene competencia para revisar la fijación de las agencias en derecho en todas las instancias. 2.
Precisado lo anterior, se tiene que el numeral 4º del artículo 366 ibidem prevé que para la fijación de agencias en derecho “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, además, “el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó 3 Salario mínimo mensual legal vigente. 2 Expediente 110012203 000 2023 01920 00 personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. 3.
El presente asunto se trató de un recurso extraordinario de anulación de Laudo Arbitral, previsto en el artículo 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 4, mismo en el que el Tribunal de Arbitramento respectivo mediante Laudo proferido el 18 de mayo de 2023, resolvió las diferencias surgidas entre la convocante SWPCOL S.A.S., como parte convocante, e Idestra S.A. En Reorganización y V.H.A. Empresa Constructora S.A. sucursal en Colombia, miembros del Consorcio Renovación Colectores Zona 4 (CRCZ4), como parte convocada, en el que dispuso, entre otros, “Declarar de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito y por haber contrariado una norma imperativa, del contrato de obra civil celebrado entre la parte convocante SWPCOL S.A.S. y el Consorcio Renovacion Colectores Zona 4 (CRCZ4)”, instancia en la que ciertamente las partes involucradas ejercieron una defensa importante en pro de sus respectivos intereses. 4.
Decisión que fue objeto del recurso extraordinario de anulación previsto en las disposiciones antes referidas y declarado infundado por esta magistratura mediante proveído adiado 27 de noviembre de 2023 5, providencia en la que además se condenó en costas a la recurrente y se fijó como agencias en derecho la suma de $ 2 000 000, monto que por supuesto se encuentra dentro del rango previsto para este tipo de asuntos en el Acuerdo No. PSAA16-105546 del 5 de agosto de 2016, que señala: “9.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”, por lo que no se advierte razón alguna para acceder a modificar aquella suma. 5. Y es que al momento de fijar el valor señalado como agencias en derecho, que, dicho sea de paso, resulta estar dentro del rango mínimo, esta Corporación tuvo en cuenta no solo la naturaleza del asunto, sino ciertamente las 4 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 5 Cfr. PDF 09AutoDeclaraInfundado – Cuaderno Tribunal 6 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 3 Expediente 110012203 000 2023 01920 00 diferentes actuaciones desplegadas por las partes en el mismo, entre ellas por supuesto, la falta de oposición por parte del extremo convocado, pero que de manera alguna resulta ser suficiente para modificar la suma ya fijada por dicho concepto, entre otras cosas, porque, se itera, la suma señalada de $2 000 000, resulta estar en el mínimo con relación al máximo permitido para estos asuntos.
De ahí que este despacho no acoja el remedio horizontal planteado y mantenga su decisión. 6. Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Mantener incólume el auto proferido el 8 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin 4 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6af0c896c08a08d1e1fbd6b39ab6cfa581862938e279f1a08a9426b30a60bb7 Documento generado en 03/07/2024 11:45:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica