RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500120210016502 FOLIO 264-24 Montería, trece (13) diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de GUSTAVO MANUEL GARCÍA YÉPEZ, contra la sentencia proferida en audiencia del 11 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba; y recibida por este despacho el 04 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIUBER SEGUNDO PADILLA GÓMEZ contra GUSTAVO MANUEL GARCÍA YÉPEZ y la empresa PANIFICADORA GARIS LTDA - EN LIQUIDACIÓN. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante se declare que entre las partes existió una relación laboral bajo un contrato de trabajo verbal desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2020, sin solución de continuidad. Asimismo, se declare solidariamente responsable de las condenas a la empresa PANIFICADORA GARIS LTDA - EN LIQUIDACIÓN. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a los demandados al pago de: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social, sanción moratoria, sanción por no consignación de cesantías, la indexación de las condenas; la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: El 28 de octubre de 2013 suscribió contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido con Liuber Segundo Padilla Gómez, quien era el representante de la Panificadora Garis Ltda. en la ciudad de Montería, para prestar sus servicios como “vendedor de productos”.
Las funciones desempeñadas eran vender y distribuir en tiendas los productos fabricados por la empresa Garis Ltda. El horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. y el salario pactado correspondía a la suma de $2.080.000 mensuales, pagado en fracciones de $80.000 pesos por día. El día 30 de octubre de 2020 renunció voluntariamente debido a diferencias e inconformidades con su empleador.
Finalmente, refirió que desde el inicio del contrato hasta la fecha de finalización no hubo solución de continuidad. Además, no le pagaron prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral con los demandados. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Mediante escrito de contestación de la demanda, el demandado GUSTAVO MANUEL GARCÍA YÉPEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones las de: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, carencia de hecho sustantivo, las que resulten probadas en el curso del proceso y prescripción”. 3 Como argumentos de defensa, señaló que no existió un contrato de trabajo entre las partes, ya que el demandante se dedicaba a la compraventa de panes y productos derivados de la harina por cuenta propia y en tal sentido, no se cumplieron los elementos del contrato de trabajo exigidos por la ley, es decir, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Recalcando que el accionante ejercía sus actividades de manera autónoma e independiente. 2.3.2.
La PANIFICADORA GARIS LTDA - EN LIQUIDACIÓN presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló como excepciones las denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de contrato o vínculo laboral, inexistencia de pruebas que acrediten una relación laboral, inexistencia de contrato verbal de trabajo a término indefinido, incumplimiento del principio de carga de la prueba por falta de acreditación de los elementos del contrato de trabajo, mala fe y abuso de confianza, buena fe de la panificadora, cobro de lo no debido, inexistencia de facultades de Gustavo Manuel García Yépez para contratar personal, excepción de mérito oficiosa”.
Al respecto, señaló que no existió vínculo laboral entre las partes, en principio porque el demandado Gustavo Manuel García Yépez no es el representante legal de Panificadora Garis, sino un cliente o consumidor que adquiría productos alimenticios comercializados por la empresa. Asimismo, desconoce la relación o vínculo laboral entre el demandante y Gustavo Manuel García Yépez, por lo que, no están obligados a efectuar pago alguno relacionado con los conceptos reclamados en la demanda, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para que se declare solidaridad de las condenas solicitadas.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia resolvió declarar que entre el demandante y Gustavo Manuel García Yépez existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2020. En consecuencia, condenó al demandado a pagar al actor los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones compensadas, aportes en pensión y la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST.
De otra parte, declaró probadas las excepciones presentadas por la Panificadora Garis Ltda. y no probadas las de “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, carencia de hecho sustantivo y prescripción”, propuestas por el demandado Gustavo Manuel García Yépez. Finalmente, absolvió a la demandada de los demás reclamos deprecados en la demanda y lo condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV.
El a quo arribó a la anterior decisión luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario. Al respecto, inició indicando que en el proceso no se demostró la existencia de un contrato o vínculo laboral entre la Panificadora Garis Ltda. y el señor Gustavo Manuel García Yépez, pues de acuerdo con los interrogatorios y las pruebas testimoniales y documentales, Gustavo García era un comprador de los productos alimentarios (panes) que vendía la empresa accionada.
Asimismo, en el proceso no se demostró que la Panificadora Garis Ltda. conociera o estuviera implicada en las actividades desplegadas por el señor Gustavo García, especialmente las de usar los logos de la empresa, ya que de acuerdo con lo manifestado por el demandante se demostró que la empresa accionada no impartía órdenes a los vendedores que estaban a cargo del demandado.
En ese orden, precisó que existía prueba documental y testimonial que acreditaban una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre Gustavo 5 Manuel García Yépez y el demandante. En efecto, de las planillas emitidas por el demandado, el carnet aportado por el demandante y los testimonios de Omar de Jesús Sáenz y Francisco Javier Duque, se demostró que el señor Gustavo García era el verdadero empleador del demandante.
Así pues, determinó que en el caso concreto fue demostrada la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y el demandado Gustavo Manuel García Yépez desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2020. De otra parte, señaló que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente digital no se acreditó que el demandante devengara el salario indicado en el escrito de la demanda, por lo que, el salario por el cual se tasarían las condenas sería con base al SMLMV de cada año laborado.
En cuanto a la solidaridad entre los demandados, destacó que de acuerdo con los artículos 34, 35 y 36 del CST, en el caso concreto no se acreditaron los presupuestos para declarar la solidaridad, habida cuenta de la inexistencia de vinculo o relación laboral entre la Panificadora Garis Ltda. y el señor Gustavo García Yépez. Respecto a la sanción moratoria, el juez de conocimiento consideró que era procedente según el art. 65 del CST y la sentencia SL11436 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, pues en el proceso quedó demostrada la relación laboral regida por un contrato de trabajo, según la presunción del art. 24 del CST; sin embargo, no se evidenció el pago de las prestaciones sociales al demandante.
Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción porque consideró que el derecho a solicitar la existencia del contrato de trabajo no prescribe y en el caso, las acreencias laborales tampoco se encuentran afectadas por dicho fenómeno. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Inconforme con la decisión proferida, el apoderado judicial del demandado GUSTAVO GARCÍA YÉPEZ, interpuso recurso de apelación ante el a-quo, manifestando su inconformidad en los siguientes reparos concretos: 1.
No se probó la relación laboral en el caso concreto. En efecto, de los testimonios practicados, se evidencia la ausencia de subordinación frente al demandante, pues los testigos fueron enfáticos al manifestar que recibían una compensación proporcional de las ventas de los productos que comercializaban, siempre y cuando se presentaran a trabajar.
En tal sentido, el demandante no percibía un salario fijo como retribución, pues el propio actor determinaba el porcentaje de ganancias, lo cual fue corroborado por los testigos. 2. Además, el juzgado debió declarar probada la excepción de prescripción. Al respecto, si bien el término de la prescripción para las prestaciones sociales corresponde a los últimos tres años de la relación laboral, está no debió reconocerse desde el año 2013 hasta el 2020, sino desde el 2017 al 2020, en caso que hubiese existido una relación laboral que ameritara el pago de prestaciones sociales. 3.
Finalmente, sobre la indemnización contemplada en el art. 65 del CST, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando la demanda se interpone dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato, la sanción moratoria es aplicable por 24 meses y, a partir del mes 25 se reconocen intereses moratorios sobre los dineros adeudados, por tanto, la indemnización no debió mantenerse en el tiempo, sino que debió reconocerse con base a los 24 meses que establece el artículo 65 ibidem, por lo que sería hasta el 31 de octubre de 2022 y a partir del 01 de noviembre se aplicarían solo los intereses sobre las sumas adeudadas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y TRÁMITE DE INSTANCIA 7 5.1. El recurso de apelación objeto del presente estudio fue admitido por este Tribunal el pasado 03 de octubre de 2022 bajo el radicado No. 23001310500120210016501 - Folio 280-22. 5.2. Dentro de la oportunidad concedida el apoderado judicial del demandante presentó escrito de alegatos de conclusión solicitando confirmar la sentencia proferida. 5.3.
El apoderado judicial de Panificadora Garis Ltda. presentó escrito de alegatos de conclusión, solicitando se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Gustavo Manuel García Yépez, habida cuenta que no se presentó en el término que concedió el Tribunal para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del C.G.P. De otro lado, solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 5.4.
Por su parte el demandado Gustavo Manuel García Yépez no presentó escritos de alegatos de conclusión. 5.5. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, con el fin de adelantar las gestiones de reconstrucción de la audiencia de fecha 11 de julio de 2022 en los términos del artículo 126 del CGP, teniendo en cuenta que la pieza procesal resultaba inaudible. 5.6.
Surtido lo anterior, el a-quo llevó a cabo el pasado 21 de mayo de 2024 diligencia de reconstrucción del expediente y remitió nuevamente el presente asunto al Tribunal el pasado 04 de junio de 2024, bajo el radicado 23001310500120210016502 - Folio 264-24. 5.7. Esta Corporación en proveído del 17 de octubre de 2024 avocó el conocimiento del presente asunto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Cuestión previa De acuerdo con la manifestación realizada por la empresa PANIFICADORA GARIS Ltda. - EN LIQUIDACIÓN, para declarar desierto el recurso de apelación en atención a que el recurrente no presentó alegatos de conclusión ni sustentó el recurso en esta instancia, se debe indicar que tal aspecto no tiene incidencia en materia laboral.
Al respecto, el Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en su obra Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expone: “Conviene advertir, que si bien es cierto el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que ahora corresponde al artículo 322 del Código General del Proceso, prevé la sustentación del recurso ante el Tribunal Superior, dicha preceptiva no es aplicable al proceso laboral, por cuanto nuestro estatuto adjetivo, clara y perentoriamente dispone que la sustentación se hace ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
(…)” Para ello se recuerda que desde la óptica del artículo 66 del CPT y de la SS, el recurso de alzada deberá interponerse y sustentarse oralmente en el mismo acto que se profirió la sentencia, esto es, en la audiencia de trámite y juzgamiento, razón por la cual, al evidenciar que el recurrente manifestó sus inconformidades respecto de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la apelación 9 no puede declararse desierta, en tanto que, no se accederá a lo peticionado por la empresa demandada. 6.3.
Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver, se contraen en determinar: i) Si erró el a quo al declarar la relación laboral entre el actor LIUBER SEGUNDO PADILLA GÓMEZ y el demandado GUSTAVO MANUEL GARCÍA YÉPEZ; ii) establecer si las prestaciones reclamadas están o no prescritas; y, iii) si hay lugar a confirmar o revocar la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST. 6.4.
Del contrato de trabajo A efectos de desatar los problemas jurídicos puestos de presente, sea lo primero indicar que, en términos generales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., es decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos.
A su vez, el interesado en que se desconozcan esos derechos debe aportar la prueba del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo. Así pues, como en el presente caso se controvierte la existencia de una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo, es necesario recordar las disposiciones aplicables en esta materia, las cuales están contenidas en la obra laboral de carácter sustancial.
En ese orden, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define que el: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Añade la disposición que: “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
A su vez, el artículo 23 ídem determina los elementos del contrato de trabajo así: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En ese sentido, el artículo 24 contempla una presunción legal a favor del trabajador al prever: “Art. 24.
Presunción: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Acorde con lo normas señaladas, para que se presuma una relación laboral regida por un contrato de trabajo, bastará acreditar la prestación personal del servicio para aplicar la presunción contemplada en el artículo 24, carga probatoria que recae en el trabajador, y que una vez cumplida conlleva la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole entonces al empleador 11 desvirtuar los elementos del contrato de trabajo.
Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 2080 del 27 de abril de 2022 precisó: “1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia-que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios.” (negrillas por fuera del texto) Así las cosas, atendiendo los argumentos expuestos contra la sentencia recurrida es necesario verificar si en el sub examine se cumplen los requisitos arriba anotados, es decir, i) la actividad personal del trabajador, ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente iii) un salario como retribución del servicio, para declarar la existencia de una relación laboral. 6.4.1 De la actividad personal del trabajador Frente a este presupuesto, tal y como se señaló en precedencia basta con que el trabajador acredite la prestación personal del servicio para que se presuma la relación laboral regida por un contrato de trabajo.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la prestación personal del servicio, se encuentra acreditada, a partir del testimonio rendido por Omar de Jesús Zapata Sáenz, quien trabajó para el demandado, y de Francisco Duque Ramírez, cliente de los productos vendidos por el demandante. Ambos testimonios coinciden y corroboran la actividad desempeñada por el actor en favor del demandado.
Bajo este contexto, de acuerdo con la presunción contenida en el art. 24 del C.S.T y la jurisprudencia previamente citada, cabe presumir la relación laboral entre LIUBER SEGUNDO PADILLA GÓMEZ y GUSTAVO MANUEL GARCÍA YÉPEZ. Aunado a lo anterior, adjunto en el material probatorio, se aportó por el demandante, copia de un carnet1, en el cual se identifica a Gustavo García como distribuidor y a Liuber Segundo Padilla Gómez como vendedor, lo que respalda que en efecto el demandante prestaba sus servicios al demandado.
Sumado a lo anterior, de las planillas aportadas2 por la parte demandada, se observa que el cargo del demandante era vendedor y por ende, no se trataba de un mero comprador como lo sostiene el recurrente, por lo tanto, se colige que el demandante acreditó la prestación personal del servicio. 6.4.2 De la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador 1 2 Véase página 20 del archivo digital denominado “002Demanda20210630.pdf” Véase páginas 16 a 89 del archivo digital denominado “009ContestaciónGUSTAVOGARCIA20210811.pdf” 13 En cuanto al elemento subordinación, se ha entendido como la facultad del empleador para dirigir, coordinar y supervisar la labor del trabajador, exigiendo su cumplimiento en términos de calidad, tiempo y lugar de trabajo, así como la potestad de imponer sanciones en caso de incumplimiento de las órdenes o instrucciones dadas.
En este sentido, la subordinación implica, por tanto, una relación de dependencia continua, en la cual el trabajador debe seguir las indicaciones y directrices del empleador en el desarrollo de sus actividades laborales. (CSJ SL2885-2019, SL4479-2020 SL1439-2021, SL5550-2021) Pues bien, de acuerdo con lo anterior, es decir, aplicada la presunción del artículo 24 del CST, correspondía al demandado desvirtuar la subordinación. Situación que no ocurrió en el presente asunto, pues se constató la existencia de directrices dispuestas por el empleador, ante las afirmaciones del testigo Omar de Jesús Zapata Sáenz, quien corroboró que el demandante operaba bajo las instrucciones y supervisión del empleador.
Así pues, queda evidenciado el requisito de la subordinación, dado a que el empleador ejercía control sobre el tiempo, lugar y método de trabajo del demandante. 6.4.3 Del salario como retribución del servicio En el presente caso, al presumirse la existencia de una relación laboral el elemento de la remuneración se entiende satisfecho, dado que la prestación personal del servicio implica, en su esencia, una contraprestación económica.
Es decir, no es posible una relación laboral sin una retribución compensatoria por el servicio prestado por el trabajador. Además, no sobra recordar que el salario es la consecuencia de la presencia de los dos anteriores elementos. Así las cosas, los reparos efectuados por el recurrente sobre estos aspectos, no tienen la vocación de prosperar, en atención a que del análisis probatorio efectuado se encontraron configurados los elementos esenciales del contrato de trabajo. 6.5.
De la prescripción de las prestaciones sociales En aras de garantizar la estabilidad jurídica, el legislador fijó en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados los derechos, so pena de verse afectados por el fenómeno prescriptivo. Así, en materia laboral el artículo 488 del CST prevé: “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
De manera similar, el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S dispone: “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
Así pues, las disposiciones mencionadas brindan a los trabajadores la posibilidad de realizar sus reclamos dentro de los tres años siguientes a la fecha de exigibilidad de cada una de las acreencias reclamadas, tal aspecto ha sido precisado por la SL de las CSJ en la sentencia SL131552016, al indicar: “Ahora bien, para determinar cuándo una obligación se hace exigible, en los términos de las mencionadas normas, esta Sala de la Corte ha aclarado en numerosas oportunidades que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL132562015).
Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.” 15 Sobre este mismo aspecto, la misma Corporación en sentencia SL1566-2024 precisó la fecha de exigibilidad de cada prestación, así: “Así las cosas, frente al término de prescripción de la acción para reclamar las cesantías esta Corte tiene adoctrinado de manera pacífica y reiterada que empieza a correr desde la terminación del contrato de trabajo; las primas de servicios se hacen exigibles el 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, razón por la cual, desde esas datas inicia el término extintivo y los intereses de las cesantías son pagaderos hasta el último día de enero del año siguiente a aquel en que se causa, luego, el periodo trienal se da desde ese momento.
(…) Ahora, el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que el empleador tiene un año para conceder las vacaciones, esto es, que antes de ese tiempo el trabajador no puede reclamar dicho descanso remunerado, esto es, se hacen exigible un año después de causadas, y esa es la fecha que se toma como referencia para determinar la prescripción.” Teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente argumentó que bajo el término de prescripción, las prestaciones sociales solo podían ser reconocidas respecto de los últimos tres años de la relación laboral, es decir, desde 2017 al 2020.
En su defecto, el a-quo consideró de manera nimia que las acreencias laborales no estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo. Pues bien, es claro que ambos supuestos son errados, pues es indispensable revisar la fecha de causación y exigibilidad de cada una de las acreencias y para tal efecto, se debe tener en cuenta que la relación laboral finalizó el 30 de octubre de 2020, que el 01 de junio de 2021 el trabajador realizó la reclamación de las prestaciones3 y el 30 de junio de 2021 radicó la demanda.
De esta manera, la acción para reclamar las cesantías no se encuentra afectada por la prescripción; no obstante, sus intereses y las primas de servicios causadas antes del 01 de junio de 2018 si lo están. Respecto de las vacaciones, se debe señalar que en virtud del artículo 187 del CST, el medio exceptivo se alcanza luego de cuatro años de causadas, por lo que se encuentran prescritas las vacaciones generadas con anterioridad al 01 de junio de 2017. 3 Véase Página 18 del archivo digital denominado 002Demanda20210630.pdf” Así las cosas, efectuadas las operaciones de rigor, las condenas no afectadas por el fenómeno prescriptivo, corresponden a los siguientes valores: Intereses Cesantías: $507.201,77 Primas de servicios: $2.249.543,08 Vacaciones compensadas: $1.499.580,13 En virtud de lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la decisión respecto de las sumas mencionadas y se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia a fin de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los intereses de las cesantías, primas de servicio y vacaciones; y no probada la excepción de prescripción en relación con el auxilio de cesantías. 6.6.
De la indemnización moratoria Sobre este particular, es preciso advertir que el recurso de apelación propuesto por el demandado no discurrió sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de CST, sino sobre la forma de su cálculo por el juez de conocimiento. Bajo tal pespectiva se verificará el argumento del recurrente, quien sostiene que la referida indemnización es aplicable por 24 meses y, a partir del mes 25 debe reconocerse los intereses moratorios, en tal medida, consideró que en el presente asunto debió únicamente ordenarse el pago de los referidos intereses.
No obstante, debe tenerse en cuenta que dicha regla aplica a los trabajadores que devengan un salario superior al SMLMV y, para el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez determinó bajo el principio de la libre formación del convencimiento que el actor no devengaba el salario referido en el libelo introductorio, por lo que determinó que percibía 01 SMLMV, cifra con la cual efectuó el cálculo de las acreencias laborales. 17 Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor percibía un salario mínimo, no se puede limitar el pago de la indemnización a los primeros 24 meses; sino que se debe mantener hasta tanto se cancelen las acreencias laborales debidas en virtud del parágrafo 2° del artículo 65 del CST.
En tal medida, se advierte que el salario no fue objeto de apelación por lo que la indemnización moratoria impuesta se confirmará en los términos señalados por el juez de instancia. 6.7. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que si bien existió replica en segunda instancia, lo cierto es que el recurso propuesto por el demandado GUSTAVO MANUEL GARCÍA YÉPEZ prosperó parcialmente.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR no probada la excepción de prescripción, respecto del auxilio de las cesantías; y, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de: a. Los intereses de las cesantías y primas de servicios causadas antes del 01 de junio de 2018. b. Las vacaciones causadas antes del 01 de junio de 2017.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la decisión, respecto de los siguientes valores: - Intereses de las Cesantías: $507.201,77 - Primas de servicios: $2.249.543,08 - Vacaciones compensadas: $1.499.580,13 TERCERO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado