Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 393 2024-00164-01 - Auto tuvo por no contestada la dda

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADA ORIGEN RADICADO TEMAS CONOCIMIENTO ASUNTO DECISIÓN Generoso Romero González A.F.P. Porvenir S.A. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira 76-520-31-05-003-2024-00164-01 Término para contestar la demanda Apelación Resuelve apelación contra auto que tuvo por no contestada la demanda1 Confirma auto La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere auto en el proceso promovido por Generoso Romero González contra A.F.P. Porvenir S.A.

ANTECEDENTES Para lo que interesa, el juzgado de origen ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a Porvenir S.A., de acuerdo con lo previsto en el art.41 del CPTSS y el 291 del CGP o a la dirección electrónica del demandado de acuerdo con lo establecido en la Ley 2213 de 20222. La parte demandante allegó comprobante de envío de notificación personal a la demandada a través de Servientrega a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@porvenir.com.co el 16 de septiembre de 20243.

El 15 de octubre de 20244 el juzgado de origen notificó el auto a la dirección electrónica que aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad notificacionesjudiciales@porvenir.co que fue efectivamente recibido por la demandada5 y a notificacionesjudiciales@provenir.com.co. No fue entregado el correo electrónico enviado a notificacionesjudiciales@provenir.com.co indicando que “El mensaje no se entregó. A pesar de los intentos repetidos de entregar el mensaje de sistema de correo electrónico del destinatario ha rechazado aceptar la conexión desde el sistema de correo electrónico” 6.

Por solicitud del apoderado judicial de Porvenir S.A. el 21 de octubre de 20247, el Juzgado de origen notifica de manera virtual a A.F.P. Porvenir S.A. de la admisión de la demanda al correo electrónico que aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad notificacionesjudiciales@porvenir.co, a 1 393 Control estadístico por secretaría. 2 08.AutoAdmite 3 09.MemorialDemandanteAportaSoporteNotificacionPersonal 4 13.ConstanciaNotificacionPorvenir 5 13.ConstanciaNotificacionPorvenir fl.4 6 13.ConstanciaNotificacionPorvenir F10 7 14.ConstanciaNotificacionPorvenir Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Generoso Romero González Demandado: A.F.P. Porvenir S.A. Radicado: 76-520-31-05-003-2024-00164-01 notificacionesjudiciales@porvenir.com.co el cual se encuentra en la página web de Porvenir S.A. y al representante legal de la sociedad, Doctor Carlos Andrés Hernández Escobar al correo electrónico abogadoshernandezescobar@gmail.com, concediéndosele igualmente, el término de 10 días para contestar la demanda.

El mensaje de datos enviado al correo notificacionesjudiciales@porvenir.co no fue entregado, indicando el servidor que “no se entregó porque el proveedor de correo electrónico del destinatario lo rechazó”. No obstante, en esta oportunidad, el mensaje de datos remitido al correo notificacionesjudiciales@porvenir.com.co sí tiene constancia de entrega y acuse de recibido por parte de Porvenir S.A. 8 Porvenir S.A. radicó contestación de la demanda vía correo electrónico el 07 de noviembre de 2024 a las 2:53 p.m.9.

Igualmente, deprecó llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.10 La decisión objeto del recurso de apelación11 Mediante auto del 31 de julio de 2025 el A-quo resolvió: “PRIMERO. Dejar sin efectos el intento de notificación personal del auto admisorio de la demanda a Porvenir S.A., efectuado por la parte demandante mediante la remisión de mensaje de datos el día 17 de septiembre de 2024.

SEGUNDO. Tener por practicada la notificación del auto admisorio a la demandada Porvenir S.A. el día 15 de octubre de 2024, mediante el envío de mensaje de datos por parte del Despacho.

TERCERO. Dejar sin efectos la segunda notificación del auto admisorio de la demanda a Porvenir S.A., efectuada por el juzgado mediante la remisión de mensaje de datos el día 21 de octubre de 2024, por carecer de objeto.

CUARTO. Tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Porvenir S.A., advirtiendo que se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 31.º del C.P. del T. y de la S.S. (…)” Recurso de reposición y en subsidio apelación12 Inconforme con la decisión adoptada, la A.F.P. Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostiene que, si bien en el expediente obra constancia de entrega del auto admisorio vía correo electrónico el 15 de octubre de 2024 a las 2:27 p. m., también se advierte que a las 2:29 p. m. del mismo día se generó una nota con el siguiente mensaje: “No se puede entregar: Notificación – Auto Admite – Proceso Ordinario Laboral – 2024-00164”, lo cual, obedece a que la notificación fue remitida a la dirección notificacionesjudiciales@porvenir.co y no a 8 14.ConstanciaNotificacionPorvenir F4 9 16.ContestacionDemandaLLamamientoGarantiaPorvenir 10 16.ContestacionDemandaLLamamientoGarantiaPorvenir F23 11 19.AutoTieneNoContestadaFijaFechaAudienciaArtículo77CPTSS 12 20.MemorialPorvenirRecursoReposicionSubsidioApleacion 2 Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Generoso Romero González Demandado: A.F.P. Porvenir S.A. Radicado: 76-520-31-05-003-2024-00164-01 notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, que es la que figura en el certificado de existencia y representación legal de la entidad. Expone que el apoderado judicial de Porvenir S.A. solicitó al despacho la notificación de la demanda y que, en atención a ello, el juzgado de origen efectuó nuevamente el envío del auto admisorio a las direcciones notificacionesjudiciales@porvenir.co y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, las cuales, afirma, no corresponden formalmente a Porvenir S.A.; sin embargo, al haberse remitido con copia al correo electrónico de la oficina, la entidad tuvo conocimiento efectivo de la actuación. Manifiesta que procedió a dar contestación a la demanda mediante correo electrónico dirigido al despacho el 7 de noviembre de 2024, fecha para la cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aún se encontraba dentro del término legal para hacerlo.

En consecuencia, solicita se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión y, en su lugar, se tenga por contestada oportunamente la demanda, así como la solicitud de llamamiento en garantía respecto de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Mediante Auto del 26 de septiembre de 202513, el A-quo resolvió no reponer los numerales 2°, 3° y 4° del auto recurrido.

Fincó su decisión en que la notificación del auto admisorio realizada el 15 de octubre de 2024 fue plenamente válida, la secretaría del despacho envió el mensaje de datos a la dirección electrónica que Porvenir S.A. tenía registrada oficialmente en el RUES para esa fecha: notificacionesjudiciales@porvenir.co y existe constancia de entrega, de modo que la anotación posterior sobre la imposibilidad de “reenviar” el correo no afectaba la eficacia de la notificación inicial.

Destacó que la demandada había cambiado en repetidas ocasiones su dirección electrónica de notificaciones, lo que explica que en un certificado anterior apareciera notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, pero para la fecha de la notificación el correo vigente era notificacionesjudiciales@porvenir.co, por lo que la secretaría actuó de acuerdo con la información oficial.

La segunda notificación del 21 de octubre de 2024 se generó por solicitud del propio apoderado de la administradora, lo que indujo en error a la secretaría y por ello se dejó sin efectos, reafirmando que la notificación válida era la del 15 de octubre, cuyos efectos se entendieron surtidos los días 16 y 17 del mismo mes. Así, al haber quedado demostrada la correcta notificación y no desvirtuarse la tesis adoptada en el auto recurrido, el despacho concluyó que no asiste razón a la demandada, mantuvo su decisión de tener por no contestada la demanda y negó la reposición solicitada, concediendo la apelación. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia14 fue descorrido por las partes así: La parte demandante15 señaló que la notificación del auto admisorio a Porvenir S.A. fue realizada de forma válida el 15 de octubre de 2025 a la dirección registrada 13 22.AutoResuelveRecursodeReposicionConcedeApelacion 14 003 I-340-2025 RAD 2024-00164-01 DRA CORENA 15 006AlegatosDte 3 Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Generoso Romero González Demandado: A.F.P. Porvenir S.A. Radicado: 76-520-31-05-003-2024-00164-01 oficialmente en el certificado de existencia y representación legal, notificacionesjudiciales@porvenir.co, tal como consta en el expediente, por lo que existe constancia de recibido y debe entenderse surtida la notificación conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que la notificación personal se entiende realizada dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.

Sostiene que, al obrarse prueba suficiente de la entrega del mensaje, los términos legales empezaban a correr normalmente para Porvenir, de modo que los argumentos de la parte demandada no desvirtúan la validez de la notificación ni la extemporaneidad de su contestación, razón por la cual pide mantener en firme la decisión recurrida. Porvenir S.A. 16 Si bien procede a descorrer el traslado, en su contenido no aborda el objeto de la apelación, pues se limita a exponer las razones por las cuales considera que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, sin referirse a los puntos específicos que son materia del recurso en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y los numerales 1° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de tener por no contestada la demanda está o no ajustada a derecho. Para lo anterior, se hace necesario decidir cuál de las notificaciones efectuadas al interior del proceso produjo efectos. Conteo de términos para contestar la demanda El art.8 de la Ley 2213 de 2022 dispone: “ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 16 008AlegatosPorvenirSA 4 Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: Generoso Romero González Demandado: A.F.P. Porvenir S.A. Radicado: 76-520-31-05-003-2024-00164-01 Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” El inciso 2 del art. 291 del C.G.P., dispone que: “2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.” Con la demanda se anexó certificado de la matrícula mercantil e inscripción del registro mercantil de la demandada, expedido el 25 de mayo de 2024 por la Cámara de Comercio de Bogotá en la cual se advierte como dirección de notificación: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co.

Seguidamente, el juzgado de origen a través del RUES obtiene un nuevo certificado emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha del 15 de octubre de 2024, de la sociedad demandada, en la que se refleja como correo de notificación notificacionesjudiciales@porvenir.co. Con base en dicha información el 15 de octubre de 2024, el a-quo procedió a notificar a Porvenir S.A. de la admisión de la demanda a notificacionesjudiciales@porvenir.co y a notificacionesjudiciales@porvenir.com.co el cual se encuentra en la página web de Porvenir S.A. A fl.4 del archivo denominado 13.ConstanciaNotificacionPorvenir se observa constancia de que el correo electrónico fue recibido.

Los términos, al tenor de lo dispuesto en el art.8 de la Ley 2213 de 22 corrieron así: los dos primeros posteriores al envío fueron el 16 y 17 de octubre de 2024. Luego, los diez días para responder corrieron desde el 18 hasta el 31 de octubre de 2024; día que 5 Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: Generoso Romero González Demandado: A.F.P. Porvenir S.A. Radicado: 76-520-31-05-003-2024-00164-01 finalizó sin que se radicara memorial de respuesta a la demanda, debiendo tenerse por no contestada.

Basta lo anterior para comprender que al a-quo le asiste razón en la decisión recurrida, por ello, sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará la decisión objeto del recurso de alzada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada por haber sido vencida en su recurso. Se tasa como agencias en derecho $1.423.500 equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente (1 smlv) para 2025.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del auto del 31 de julio de 2025.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. a favor del demandante. Pagará como agencias en derecho $1.423.500. Notifíquese. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (con firma electrónica) 6 Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9628105da02a97d6a7d37a8ffb42c0ada5b4a327b7c19804a8a0ba2fc65373e4 Documento generado en 12/12/2025 01:59:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica