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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela (1)

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema 176 Acción de Tutela ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA Ministerio de Hacienda y Crédito Público Alcaldía Municipal de Tamalameque, Cesar Derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y a la Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar.

Diana Marcela Martínez Castañeda 20011-3104-002-2024-00159-01 2024-00196 Confirmar con modificación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 358 de la fecha Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, en contra del fallo proferido el día 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió negar el amparo constitucional y acceder a las pretensiones, dado que el Juez cognoscente en primera instancia no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos Afirmó el accionante1 que en auto del día 09 de junio de 2017, a petición suya sobre el pago de dineros recaudados, el Juez decide resolver que se realice el pago total de las obligaciones y, con posterioridad, en auto del día 18 de noviembre de 2018, resuelve recurso de “recisión” en el que el municipio solicitó levantamiento de las medidas cautelares, mismas que fueron negadas, medidas que habían sido efectivas, 1 Señor Andrés Giovanny Sánchez Benjumea, identificado con cédula de ciudadanía 72.190.250 de Barranquilla.

CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desprendiéndose el pago total de la liquidación y quedando pendiente por pagar las costas y la actualización del crédito. Expone que en el año 2019 el municipio de Tamalameque se acogió a la Ley 550, y parte de los pagos fueron cubiertos en cuotas mediante embargos periódicos; sin embargo, nunca fue pagada la totalidad del proceso, como lo son la liquidación de las costas y la reliquidación reconocida.

Ahora, el Juez había decidido acumular el proceso, sin notificar debidamente dicha acumulación, misma que recurrió y apeló, generándose ciertas objeciones y apelaciones por parte del municipio acerca de la reliquidación y medidas de embargos, que se consideraban excesivas. Por ende, el municipio apeló la medida cautelar, puesto que la consideraba exagerada en las medidas de embargo, apelación que no fue dirigida en contra de la reliquidación aprobada.

El Juez resolvió las objeciones y determinó que la reliquidación debía ejecutoriarse. Posteriormente, el “Tribunal” ordenó enviar el expediente y sus medidas cautelares al Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que se tramitase la ejecución de los pagos correspondientes; sin embargo, esta entidad se negó a efectuar el pago basándose en una supuesta apelación de la reliquidación, misma que es inexistente.

El Ministerio de Hacienda señaló que, según información proporcionada por el Municipio de Tamalameque, le informa que la reliquidación fue inicialmente aprobada en primera instancia, pero no llegó a ejecutoriarse debido a que el municipio apeló la decisión. Además, en un auto del 9 de julio de 2017, la juez menciona o dice que declara el pago total de la liquidación de crédito.

El Ministerio no advirtió que dicha terminación ocurrió en 2017 y que, posteriormente, la reliquidación fue objetada. Esta objeción fue resuelta más adelante, lo que dio lugar a la emisión de nuevas medidas que fueron apeladas por el municipio. En 2018, la juez continuó ordenando pagos parciales basados en las costas y la reliquidación, aunque estos solo lograron cubrir una parte de las costas, quedando pendientes tanto una parte de estas como la totalidad de la reliquidación. Solicitó que ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que revise y emita una respuesta fundamentada en la totalidad de la documentación aportada, que demuestre que la reliquidación no fue apelada y que la objeción del municipio fue resuelta oportunamente.

Así mismo, que se ordene a esta realizar el pago de la reliquidación y de las costas procesales pendientes, se adopten medidas cautelares necesarias para proteger 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sus derechos fundamentales, oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que esta vigile el cumplimiento de las mencionadas órdenes.

En memorial allegado por la parte actora realizó una serie de adiciones a su escrito constitucional, mismas que serán objeto de incorporación en este acápite. La apelación presentada respecto al auto de reliquidación fue tramitada bajo el efecto devolutivo, lo que a su criterio implica que la ejecución del proceso no fue suspendida y continuó su curso legal.

En consecuencia, la juez a cargo siguió ejecutando los pagos embargados al Municipio de Tamalameque hasta que el proceso fue suspendido por la entrada en vigencia de la Ley 550, sin que esto afectara las decisiones ya ejecutoriadas. Con la entrada del Municipio de Tamalameque en la Ley 550, el proceso fue suspendido, pero esta suspensión no tuvo efectos sobre las decisiones en firme.

Tanto el auto que aprobó la reliquidación como el que se refiere a las costas conservan su fuerza ejecutoria, ya que no fueron revocados ni invalidados por la suspensión. Hasta la fecha, no se ha emitido una decisión del tribunal que contradiga o invalide la reliquidación, lo que ratifica la validez y firmeza de dicho acto. La ausencia de resolución en contra de la apelación debe interpretarse como una confirmación de los efectos legales del auto de reliquidación. Durante una reunión con el asesor jurídico del Municipio de Tamalameque, se tuvo conocimiento de un memorial de apelación que no fue notificado al interesado ni reflejado en el sistema Tyba.

Este sistema únicamente muestra información limitada a partir de julio de 2018, mientras que el auto que accede a la apelación data de junio de 2018, lo que evidencia desactualización en los registros. Esta falta de información completa afectó el acceso al expediente y refuerza la importancia de respetar y preservar las decisiones previamente ejecutoriadas. 1.2.

ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 29 de octubre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Ministerio de Hacienda y Créditos Públicos, así mismo, a la parte vinculada Alcaldía Municipal de Tamalameque, Cesar. 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acto que se cumplió mediante su envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día, a las 11:17 de la mañana. 1.2.1. Respuesta de los accionados y vinculados 1.2.1.1. Alcaldía Municipal de Tamalameque, Cesar Indicó2 que, se desarrolló un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, relacionado con acreencias laborales a favor de 61 docentes.

La deuda inicial reconocida fue de $3.572.360.796, según resolución del 19 de diciembre de 2003. La liquidación debidamente ejecutoriada que obra dentro del expediente está comprendida entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, ascendió a $4.886.579.943, aprobada mediante auto del 14 de febrero de 2013. El municipio realizó pagos parciales ordenados por el juzgado en autos de 2015, 2016 y 2017, dejando saldos pendientes correspondientes a dos demandantes.

En junio de 2017, el Juzgado declaró pagada la totalidad de la liquidación para 59 ejecutantes, exceptuando $114.655.228 adeudados a Luz Hortencia Pedraza Gallardo y Nerelda Robles Pineda, suma que fue ordenada con posterioridad para pago en agosto de 2017. En 2018, se aprobó una actualización del crédito mediante auto del 15 de febrero de ese año, pero el municipio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Dicho recurso fue admitido en efecto devolutivo y remitido al Tribunal Superior de Valledupar.

El Tribunal resolvió diversos autos en 2020, incluido el del 15 de febrero de 2018 sobre la liquidación del crédito, pero se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre este último debido a la suspensión del proceso, en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Como resultado, la actualización del crédito no quedó ejecutoriada ni exigible, y las condiciones del acuerdo de reestructuración se mantuvieron vigentes.

El acuerdo de reestructuración de pasivos, firmado el 20 de septiembre de 2019, establece que únicamente se paga el capital y el 30% de los intereses reconocidos en la última liquidación aprobada. El comité de sostenibilidad contable del municipio revisó las piezas procesales en abril de 2024 y concluyó que no existen saldos pendientes de pago a favor de los ejecutantes. 2 El señor Leonardo Vega Sánchez, Alcalde Municipal de Tamalameque, Cesar. 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En una reunión sostenida el 13 de abril de 2024, se informó a los ejecutantes sobre esta conclusión, y se aseguró que no hay vulneración de derechos en virtud de la estricta aplicación del acuerdo de reestructuración. En abril de 2023, el señor ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA presentó un derecho de petición solicitando información sobre el pago de la acreencia. El municipio respondió de fondo el día 3 mayo de 2023, garantizando el derecho fundamental de petición. La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de 12 meses desde la notificación de la respuesta al derecho de petición y la reunión en la que se informaron los resultados de la revisión contable.

La tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante dispone de otros medios de protección, como la reclamación administrativa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que son mecanismos idóneos para controvertir decisiones administrativas. Finalmente afirmó que la falta de pago de la acreencia obedece a la estricta aplicación de las normas del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no puede inferirse una vulneración de derechos fundamentales.

Solicitó que se negara el amparo constitucional por inexistencia de vulneración a derechos invocados por la parte actora. 1.2.1.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Comunicó que el señor accionante, como apoderado de Carlos Argote Padilla y otros, promovió un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Tamalameque (Radicado No. 2009-00169), relacionado con la liquidación del crédito realizada en 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica.

Dicha liquidación fue objeto de apelación por parte del municipio. A partir del 27 de marzo de 2019, cuando inició el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (ARP), el proceso quedó suspendido conforme a los artículos 14 y 58 de la Ley 550 de 1999. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no resolvió la apelación debido a esta suspensión. De acuerdo con la Ley 550 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal (DGAF), es el ente promotor de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales.

Desde el 27 de marzo de 2019, todos los 5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesos ejecutivos contra el municipio quedaron suspendidos, incluyendo la ejecución del proceso radicado.

El Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 5 de marzo de 2020, ordenó remitir el proceso de ejecución al proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Tamalameque que se adelantaba ante el Ministerio de Hacienda, junto con las medidas cautelares decretadas, para que fueran administradas por el promotor designado o quien haga sus veces se pronunciara sobre las medidas cautelares.

Se abstuvo de pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de este trámite; por ende, sería remitido el proceso de ejecución al proceso de reestructuración junto con las medidas cautelares decretadas las cuales se pondrán a su disposición. Con respecto a la pretensión del señor accionante sobre la presunta ejecutoria de la actualización del crédito realizada en 2018 por el Juzgado Laboral de Aguachica Cesar, la cual fue impugnada por el apoderado del municipio de Tamalameque, aclaró que tanto la administración municipal como la promotora del Acuerdo de Reestructuración revisaron detenidamente el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-00169.

Dicho proceso fue remitido a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio número 0780 del 10 de junio de 2021, emitido por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica Cesar. Tras dicha revisión, concluyó lo siguiente. La liquidación del crédito que se encuentra debidamente aprobada corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo resuelto en el auto del 14 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica Cesar.

En el auto de fecha 9 de junio de 2017, el Juzgado Laboral de Aguachica declaró el pago total de la liquidación del crédito correspondiente al periodo mencionado (2004-2012), respecto de todos los ejecutantes, exceptuando los saldos a favor de Luz Hortencia Pedraza Gallardo y Nerelba Robles Pineda. El pago de los saldos pendientes a favor de las acreedoras Luz Hortencia Pedraza y Nerelba Robles fue ordenado mediante auto del 30 de agosto de 2017.

Sobre la liquidación debidamente aprobada (2004-2012), solo se reconocen saldos a favor de las mencionadas acreedoras. 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, el municipio únicamente está obligado a cancelar los saldos derivados de la liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, dado que esta es la única liquidación que se encuentra ejecutoriada.

El señor accionante formuló varios derechos de petición a la Dirección General de Apoyo Fiscal y Crédito Público, solicitando el reconocimiento de la actualización del crédito y el pago de acreencias supuestamente adeudadas. Indicaron que la Dirección respondió de manera sustancial a dichas solicitudes, destacando manera sustancial a las solicitudes formuladas tal y como consta en los oficios radicados bajo los números 2-2022-040885, 2-2023-023898 y 2-2024-057125.

El Ministerio de Hacienda sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al Debido Proceso, Acceso a la Justicia ni al Derecho de Petición. La liquidación del crédito actualizada no quedó en firme por cuanto el municipio de Tamalameque, Cesar, el objeto e impugnó. Además, señala que el accionante cuenta con otros mecanismos legales para proteger sus derechos, como la reclamación administrativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En 2022, el accionante presentó una acción de tutela con pretensiones similares, que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Valledupar el 13 de junio de 2022. Se adjunta copia de dicha sentencia para evaluar una posible temeridad. Solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, argumentando que ha actuado conforme a la Ley y no ha vulnerado derechos fundamentales.

La controversia debe resolverse mediante los mecanismos legales y administrativos pertinentes; por ende, se les absuelva de la presente acción constitucional, dada la inexistencia de vulneración de derechos. 1.1.1. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, el señor Juez de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor accionante, dado que las acciones de tutela donde se reclamen acreencias económicas resultan improcedentes, al ser requeridos otros medios de defensa judicial, como lo son la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate. 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Basando su argumento en la jurisprudencia, indicó que para el caso puntual no se probó la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, mucho menos que la situación del señor accionante sea apremiante, inminente, grave o urgente, como para que se pueda justificar el amparo a los derechos fundamentales, y que sea tan calamitosa que solo la acción de tutela se muestre como eficaz e idónea.

Concluye entonces la sede Judicial que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho del actor, porque existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver ese tipo de conflictos, como lo es la presentación de una acción ordinaria ante la jurisdicción correspondiente. Por lo tanto, declaró como improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA.

Fundamentó su decisión en las Sentencias T-499 de 2011, T- 155 de 2010, T-470 de 1998, T-269 de 2013, decreto 2591 de 1991. 1.1.2. La impugnación. Inconforme con la decisión, la señora accionante expone principalmente que la negativa de la tutela con base en la ausencia de un perjuicio irremediable no considera varios puntos relevantes que exponen riesgos graves para sus derechos.

El proceso de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550, en el que se encuentra el municipio de Tamalameque, está próximo a concluir. Esta situación representa un riesgo inminente de que las acreencias no sean pagadas. Si el proceso culmina sin resolverse el pago, quedaría sin posibilidad de hacer valer sus derechos, lo que constituiría un perjuicio grave y definitivo.

Aunque el juzgado argumentó que existen otros mecanismos legales para reclamar el pago, el señor accionante señala que estos han resultado ineficaces debido a las irregularidades. Como inconsistencias en algunas fechas, en el expediente consta que el recurso de reposición fue presentado por el municipio el 23 de junio de 2018, pero el auto que admite el recurso de apelación tiene fecha del 20 de junio de 2018.

Es decir, el recurso 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fue admitido antes de ser presentado, lo cual genera dudas sobre la transparencia y legalidad del proceso.

Una falta de acceso al expediente, ya que, al solicitar copias del expediente, se informó que el expediente físico está en poder del Ministerio de Hacienda y que no se encuentra digitalizado antes de julio de 2018. Esta situación dificulta al accionante el acceso a los documentos necesarios para ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

La negativa del juzgado a entregar copias de documentos esenciales, como el auto que admitió el recurso de apelación y los recursos de reposición y apelación presentados por el municipio, afecta directamente el derecho del accionante al Debido Proceso y a la Defensa. Esto lo ha dejado en una situación de indefensión, ya que no ha podido analizar ni contradecir formalmente las actuaciones que afectan sus derechos económicos.

En este contexto, el señor accionante considera que los argumentos para negar la tutela no contemplan adecuadamente las irregularidades y riesgos asociados, lo que podría derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales. Solicitó que se ordene al municipio de Tamalameque y al Ministerio de Hacienda que de forma inmediata paguen las acreencias adeudadas, que se le permita el acceso completo al expediente de manera íntegra.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia.

2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y PRESUPUESTOS 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar JURÍDICOS A TRATAR Los problemas jurídicos a resolver, i) es necesario establecer si le asiste legitimación en la causa al accionante la señora ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, para invocar la protección para derechos fundamentales que no son de su interés sustancial, ii) superada esta circunstancia, se determinará si le asiste razón al señor accionante cuando aquejó que el señor Juez de primera instancia no tuvo en cuenta, al momento de declarar improcedente la acción de tutela, fundamentándose en la existencia de otros mecanismos, que esos mecanismos han sido ineficaces debido a las irregularidades, que han existido errores cronológicos en las fechas establecidas, falta de acceso a la información requerida y que los argumentos en los que se fundamenta la decisión negativa no contemplan adecuadamente las irregularidades y riesgos asociados. 2.2.1.

De La procedibilidad de la acción de tutela para discutir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto; ii) Inmediatez y; iv) Subsidiariedad. 2.2.1.1.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3. 3 C.C ST-533 de 2016 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 4.

En el caso sub examine, En primer lugar, se señala que el señor señor ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, no ha demostrado cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para ejercer o acreditarse su interés jurídico para ostentar bajo su nombre acreencias de otras personas, es decir, la acredite la legitimidad para atacar o controvertir dicho acto.

Se observa que no se satisface el requisito establecido en los artículos 10° y 31° del Decreto 2591 de 1991, ni los parámetros dispuestos por la Jurisprudencia Constitucional para estos casos. De las razones expuestas no se explica como las decisiones tomadas en las instancias ordinarias afectan directamente sus derechos fundamentales, cuando este no hace parte del listado de profesores sobre los cuales recae la decisión judicial, ya que de los anexos allegados lo que se sustrae es que el señor ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, actúa como un apoderado, sin aclarar su condición especial ni el mandato específico o general.

Por otro lado, la entidad demandada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la parte vinculada, la Alcaldía Municipal de Tamalameque, Cesar, están llamados a responder la acción, pues fueron los directamente relacionados en el escrito constitucional y, por lo tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva, además de que esta directamente relacionadas con el tema aquí debatido.

En primer lugar, en punto de la legitimación en la causa, es preciso recordar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y subrayada fuera de texto original) 4 Ibidem 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, la Corte Constitucional ha dejado unos precedentes claros, que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito, el Alto Tribunal en sentencia T – 151 de 2024, indicó que: “73. Al respecto, como lo han dejado en claro esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y pacífica, el primer presupuesto para discutir una sentencia o decisión de carácter judicial por medio de la acción de tutela es que quien lo haga demuestre tener interés jurídico para hacerlo, valga decir, que acredite la legitimidad para atacar o controvertir dicho acto. 74.

Frente al punto, la Sala tomará como referente decisiones que efectivamente han dado lugar a establecer como regla que quien no ostenta la legitimidad para cuestionar la providencia judicial no puede acudir al amparo constitucional, ni puede participar en el proceso, al carecer de legitimidad por activa, como sucede en el asunto. Para la Sala, tal posibilidad atentaría contra la seguridad jurídica. 75.

En tal orden de ideas, esta Corte ha destacado que, desde sus inicios, particularmente, en la Sentencia T-416 de 1997, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Posteriormente, en Sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 76.

En idéntico sentido, la Sala se pronunció en la Sentencia T-435 de 2016 al establecer que, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Recordando, en Sentencia SU-454 de 2016 que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. En suma, sostuvo la Corte en la Sentencia T-292 de 2021 que, la verificación de este requisito le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”.

Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente. 77. Sobre ese supuesto también pueden consultarse varias decisiones no sólo de esta Corte sino también de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, entre ellas, el de la Sala de Casación Civil del 18 de agosto de 2020,[73] en la cual se declaró la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, precisando que “es evidente que el peticionario carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto”, destacando además el fallo que “los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente”. 78.

En aquella sentencia, la Sala de Casación recordó el alcance dado al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, precisando con cita en la jurisprudencia constitucional que “…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (Corte Constitucional Sentencia T-878/07)”. 79.

A su turno, recordó la misma Sala de Casación, que “al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo”.

(Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en Fallo de 26 de julio de 2012, Exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; y, reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). 80. Esta postura, reiterada en Sentencia STC 16079 del 26 de noviembre de 2021, ratificó la improcedencia del auxilio implorado en la medida en que el actor no fungió como parte o tercero reconocido dentro de las actuaciones cuestionadas, valga decir, el mismo supuesto que se verifica en este caso, pues, “Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad”.

(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada en STC176- 2021, 22 ene. 2021, rad. 00142-01, entre otras). En ese mismo sentido se ha sostenido que “(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella.” (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, 4 dic. 2020, rad. 00418-01).” Específicamente, se establece que debe protegerse la autonomía, permitiendo al Juez constitucional hacer valer ciertos derechos.

Se señala que deben declararse improcedentes aquellas tutelas en las que se evidencie que la parte actora carezca de legitimación para cuestionar las actuaciones surtidas, “por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto”, ahora, producto de que no exista siquiera una prueba sumaria de la calidad de apoderado del señor ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, dentro del proceso ordinario, no podría acreditarse o apropiarse de derechos que no son de su resorte, mucho menos para el caso puntual, de acreencias laborales que no son suyas, máxime cuando incluso este tipo de solicitudes están extremadamente prohibidas por la jurisprudencia, así como lo estableció el Juez cognoscente en primera instancia, y que para actuar en procura de derechos de otros, se puede realizar a través de tres figuras, como lo son, “(i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (Corte Constitucional Sentencia T-878/07)”.” 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3. LA DECISIÓN En el caso bajo estudio, el señor ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA acude a la vía constitucional afirmando que actúa en nombre propio solicitando la protección a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Petición, sin embargo, de la lectura de los hechos expuestos lo que se aprecia son circunstancias en las que no tiene una injerencia directa y esta Sala desconoce su calidad de apodera en el proceso ordinario, toda vez que no existe elemento alguno que indique que al señor accionante se le transfiero un poder, todo esto se puede asumir de los elementos proporcionados, como la petición que elevó a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en dicho documento expone que actúa en calidad de “apoderado de los maestros del municipio de Tamalameque en el proceso Ejecutivo Laboral de mayor cuantía radicado con el número 2009-00169”, circunstancia análoga sucede en otras solicitudes, pero más interesante aún en la acción constitucional radicada bajo el número 2022-00042 ante este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, correspondiéndole en ese momento a la Sala Civil, Familia y Laboral, teniendo como magistrado ponente al Dr. Óscar Marino Hoyos González, y es curioso porque esta acción constitucional actúa como apoderado del señor Carlos Manuel Argote Padilla, en contra de las mismas entidades aquí accionadas y por la presunta vulneración de los mismo derechos, cambiando al parecer únicamente dicha circunstancia. Con base en los argumentos expuestos, la consecuencia jurídica que corresponde ante la omisión señalada es declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de las solicitudes presentadas en la acción constitucional.

Entre estas, se incluyen: ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público revisar y emitir una respuesta sobre el trámite en cuestión, instruir el pago de la reliquidación y de las costas procesales, y adoptar medidas cautelares. Todas estas solicitudes están relacionadas con un proceso ordinario adelantado ante la Jurisdicción Laboral, en el cual no se acredita por parte del señor accionante la calidad de participación o legitimación. Además, en el trámite de tutela, resulta indispensable contar con un poder especial para debatir circunstancias que exceden esferas de derechos agenciados, si fuera el caso.

Por tanto, esta Sala procederá a declarar la improcedencia por falta de legitimación por activa. Dados los argumentos precedentes, la consecuencia jurídica que se impone ante la omisión destacada, no es otra que declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa, y así lo hará esta Sala. 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA.

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el día 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, y en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRÉS GIOVANNY SÁNCHEZ BENJUMEA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. RADICADO: 20011-31-04-002-2024-00159-01