Proceso ejecutivo instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros. Código 08001315301020240013702. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla - Atlántico, D.E.I y P, mayo trece (13) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315301020240013702 Proceso: Pertenencia Demandante: TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA Demandado: LUIS CARLOS BAENA y otros Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito Barranquilla Asunto: Resuelve apelación auto de I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 09 de marzo de 2026 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, -recibido el recurso de apelación por la secretaria de esta Corporación el día 28 de abril de 2026- mediante el cual se negó por improcedente una solicitud de medida cautelar innominada al interior del proceso reseñado en el epígrafe.
II. 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el trámite del proceso de pertenencia referenciado, el apoderado judicial de la parte activa, solicitó la práctica de una medida cautelar innominada1 la cual, fue negada por auto del 09 de marzo de 20262. 2. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3 siendo resuelto 1 Ver SGDE, derivado 56 Ibidem, derivado 57 3 Ibidem, derivado 58 2 Proceso ejecutivo instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
Código 08001315301020240013702. desfavorablemente el primero, y concediendo el segundo4 del cual se ocupa actualmente esta Sala. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que el recurso de alzada encuentra sustento en la estricta taxatividad prevista en el artículo 321 en su numeral octavo (8) del Código General del Proceso, disposiciones que gobiernan el marco procedimental aplicable al caso bajo estudio. 2ª) Las medidas cautelares innominadas – también llamadas atípicas- son aquellas que no se encuentran previstas expresamente en la ley.
El Legislador en el artículo 590 del Código General del Proceso previó para esta circunstancia la facultad de decretar medidas que hagan menos gravosa la situación de las partes, esta no debe ser una decisión arbitraria, sino, por el contrario, demanda del juez una revisión rigurosa para su decreto, de manera que traiga consigo “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)”5. 3ª) El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia en negar por improcedente la medida cautelar innominada, al considerar que no se estructura a los elementos intrínsecos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, o si por el contrario, resulta necesaria la ordenanza de dicha cautela. 4ª) Para efectos de resolver el caso sub examine, esta Colegiatura primigeniamente contextualizará las circunstancias 4 5 Ibidem, derivado 62 Literal c, artículo 590 del Código General del Proceso Proceso ejecutivo instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
Código 08001315301020240013702. fácticas que dieron origen al recurso vertical, habida cuenta que, el auto censurado, negó por improcedente la medida cautelar innominada consistente en la “autorización para que el demandante pueda ingresar al inmueble objeto del litigio y ejercer actos de presencia material en el predio, con el fin de preservar la realidad fáctica que deberá ser verificada en la diligencia de inspección judicial”, al considerar que, se estaría ante la i) anticipación material del fallo y ii) existencia de un mecanismo adecuados que resta el presupuesto de necesidad e idoneidad, ni proporcionalidad que se requiere para la prosperidad de las medidas cautelares innominadas.
Sobre los presupuestos de la doctrina especializada ha indicado que: a) la legitimidad está en la persona que reclama en la medida que tiene un interés jurídico válido y la persona que ejecutará la cautela debe responder por ella […]; b) la demanda debe tener un fundamento serio, convincente y adecuadamente soportado que persuada al juzgado de un principio de validez de la pretensión con el material existente en el expediente y sin perjuicio de lo que surja entre ese momento y la sentencia […]; y c) debe aparecer claramente documentada la amenaza o vulneración que sufriría quien pide la cautela […]6 Este último presupuesto, va de la mano con la necesidad de la medida cautelar innominada, la cual debe ser indispensable para proteger el riesgo que amerita ser atendida por el peticionario y la menos gravosa de todas las que servirían para obtener la misma finalidad, razón por la cual, se verificaran los supuestos y con ello, determinar si le asiste razón o no al recurrente. 4.1 Legitimación o interés para actuar, de este supuesto queda ampliamente acreditado que la solicitud provino de la parte demandante a través de apoderado judicial. 6 Forero Silva, Jorge.
Medidas cautelares en el Código General del Proceso. 3ª Ed. Bogotá: Temis, 2018. Páginas 32 y 33, y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Procesos de conocimiento. 3ª Ed., Bogotá: Escuela de actualización jurídica: 2021. Páginas 65 – 69. Proceso ejecutivo instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
Código 08001315301020240013702. 4.2. Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). La acreditación de este presupuesto no comporta la demostración plena del derecho alegado, pues ello implicaría un inadmisible prejuzgamiento; sin embargo, sí exige que, a partir de los elementos probatorios aportados o el desarrollo argumentativo idóneo, sea posible efectuar un juicio prima facie de verosimilitud que otorgue a la pretensión cautelar un índice de probabilidad suficiente —esto es, un grado provisional de acierto sobre la eventual prosperidad de lo pretendido—.
En el caso concreto, al encontrarse el proceso de pertenencia en una fase aún incipiente del juicio oral (téngase presente que se celebró audiencia inicial el 14 de abril de 2026), decretar desde ahora el ingreso al inmueble objeto de litigio supondría anticipar materialmente un resultado propio de la decisión de fondo, en cuanto presupone, sin el agotamiento de la actividad probatoria, que la actora ostenta la calidad de poseedora, extremo que, a la fecha, no aparece acreditado siquiera en apariencia. 4.3.
Peligro en la mora (periculum in mora). Este presupuesto, concebido como la urgencia objetiva e inaplazable que legitima la adopción de una medida cautelar —y que, de manera excepcional, permite anticipar efectos propios de una eventual decisión de fondo—, tampoco se encuentra acreditado en el caso concreto. Ello, en la medida en que, como acertadamente lo sostuvo el a quo, la parte actora dispone de acciones judiciales específicas, ordinarias y eficaces para la protección de la posesión cuya perturbación afirma, lo que excluye, per se, la configuración de un riesgo cierto, actual e irreparable derivado de la demora del proceso.
En ese contexto, no se satisface el estándar reforzado de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobierna la procedencia de las medidas cautelares innominadas, pues la solicitud cautelar pretende sustituir —sin justificación suficiente— los mecanismos procesales expresamente previstos para la tutela del derecho invocado. En consecuencia, la cautela implorada no supera el juicio estricto de Proceso ejecutivo instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
Código 08001315301020240013702. procedencia ni el test de proporcionalidad exigible a este tipo de medidas excepcionales, razón por la cual se impone confirmar la decisión mediante la cual el juzgado de primera instancia negó su decreto. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 09 de marzo de 2026 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con los motivos expuestos.
Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9e887896e45cec66981a79fadcfcff3532b14f37e91107774646eba2c03b621 Documento generado en 13/05/2026 03:32:24 PM Proceso ejecutivo instaurado por TATIANA PATRICIA CALAO MEJÍA contra LUIS CARLOS BAENA y otros.
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