Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 268-2025 INCIDENTE EN CONSULTA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) INCIDENTE DE DESACATO Inicialista: ELIZABETH GUERRA MASCIA Agenciada: CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA Convocadas: NUEVA EPS y AUDIFARMA S.A. Radicación: 23001312100220251001901 FOLIO 268-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Acta: Nº 020 Procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, correspondió por reparto el presente Incidente de Desacato iniciado por la Sra. ELIZABETH GUERRA MASCIA como agente oficiosa de su progenitora la Sra. CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA contra NUEVA EPS y AUDIFARMA S.A., con miras a que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA;

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud, de su señora madre Cristina Dora Mascia de Guerra, siendo que el 28 de febrero de 2025, el A Quo concedió la salvaguarda, ordenando a Nueva EPS que en un término perentorio, “…adelante las gestiones administrativas necesarias y pertinentes para realizar valoración médica a través de su red de prestación de servicios de salud, la cual deberá· estar a cargo de médico especialista que trata la patología que padece la señora CRISTINA DORA MASCIA DE GUERRA, quien deberá determinar si requiere o no el servicio de cuidador domiciliario por un periodo de 24 horas o menos de este tiempo solicitado en atención a lo indicado en el parágrafo del artículo 15 de la ley 1715 de 2015.

Así, en caso de requerir servicio de cuidador domiciliario, deberá ordenar en forma inmediata su provisión, siguiendo las instrucciones del médico especialista con respecto a la calidad y regularidad del mismo, observando los parámetros establecidos por la citada Sentencia T264 de 2023. Recalcando que este servicio se encuentra incluido explicitado en el PBS de que habla la resolución 2718 de 2024.” Igualmente, ordenó a Nueva EPS, que adelante las gestiones administrativas necesarias y pertinentes para suministrar través de AUDIFARMA u otro dispensario dispuesto en su red de prestación de servicios de salud local, los siguientes medicamentos a la usuaria: • “Medicamento sertralina 50 mg VO día, dosis prescrita para dos meses según historia clínica emitida por el centro médico Liga Cordobesa contra la Epilepsia. • Medicamento Quatiapina 50 Mg 2 Tab VO Noche, dosis prescrita para dos meses según historia clínica emitida por el centro médico Liga Cordobesa contra la Epilepsia. • Insumo pañal superabsorbente tecnología proskin adulto desechable talla M x 30 Unidades cantidad 120, conforme indica formato de entrega de pendientes de fecha 8/11/2024, generado por AUDIFARMA S.A. • Ensure Clinical Liquido Alto en Proteína 220 Ml Cda 12 horas x 90 días, cantidad 180 botellas, según consta en fórmula médica de fecha 08/11/2024. • Sonda de Gastronomía N 20 Fr, para recambio por una sola vez, a partir del mes de febrero 2024, como prescribe la historia clínica de fecha 12/11/2024, emitida por la Clínica IMAT oncomédica AUNA” Ante el incumplimiento del fallo, la tutelista presentó escrito informando sobre su desacato y, por ende, exigiendo la efectividad de la orden irrogada, solicitud que propició el trámite incidental ejusdem.

En ese sentido, la parte incidentada fue notificada, otorgándosele el término de ley para que ejerciera su derecho de defensa, empero, a criterio del A Quo, no allegó prueba del cumplimiento de la orden aludida, por lo que el 29 de mayo de 2025, impone sanción de multa de 5 salarios mínimos legales diarios vigentes a la Dra. Marcela Uribe Pérez, en calidad de Gerente Regional (E) Noroccidente de Nueva EPS y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la entidad; al Dr. Diego Fernando Díaz Gómez, quien actúa en calidad de Gerente General de Audifarma S.A. y al Dr. Jeferson Rendón Candela, Representante Legal Judicial de Audifarma S.A. II.- CONSIDERACIONES 1.

Marco Jurídico Incidente de desacato. Las características, y teleología del incidente de desacato, así como las diferencias que tiene con el cumplimiento de un fallo de tutela, se encuentran recogidas en la sentencia C-367 de 2014, dentro de la que además de definir la exequibilidad modulada del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el término para resolver el incidente de desacato es el establecido en el artículo 86 de la C.P., reiteró entre otras, que: “…(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (Destacado no original).

En lo que toca a la teleología del incidente de desacato, la misma providencia destacó que “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…” 2.

Caso concreto. A través del presente trámite incidental, la Sala procede a verificar si la parte sancionada cumplió con la orden judicial contenida en la providencia emitida el 28 de febrero de 2025, mediante la cual se le ordenó a Nueva EPS, que en un término perentorio, adelantase las gestiones pertinentes para que a través de médico especialista tratante se determine si la señora MASCIA DE GUERRA, requiere del servicio de cuidador domiciliario y en caso positivo, deberá ordenar en forma inmediata su provisión. Allende, se ordenó a Nueva EPS, adelantar las gestiones correspondientes para suministrar través de AUDIFARMA u otro dispensario dispuesto en su red de prestación de servicios de salud local, los siguientes aditamentos a la paciente: • “Medicamento sertralina 50 mg VO día, dosis prescrita para dos meses según historia clínica emitida por el centro médico Liga Cordobesa contra la Epilepsia. • Medicamento Quatiapina 50 Mg 2 Tab VO Noche, dosis prescrita para dos meses según historia clínica emitida por el centro médico Liga Cordobesa contra la Epilepsia. • Insumo pañal superabsorbente tecnología proskin adulto desechable talla M x 30 Unidades cantidad 120, conforme indica formato de entrega de pendientes de fecha 8/11/2024, generado por AUDIFARMA S.A. • Ensure Clinical Liquido Alto en Proteina 220 Ml Cda 12 horas x 90 días, cantidad 180 botellas, según consta en fórmula médica de fecha 08/11/2024. • Sonda de Gastronomía N 20 Fr, para recambio por una sola vez, a partir del mes de febrero 2024, como prescribe la historia clínica de fecha 12/11/2024, emitida por la Clínica IMAT oncomédica AUNA” En el sub examine, se tiene que la impulsora presentó incidente de desacato, por cuanto, las incidentadas ha incumplido la mentada orden judicial, indicando que: “(…) A pesar de lo anterior y de las múltiples oportunidades en las que ha solicitado presencial y vía telefónica lo concedido por el juez constitucional, a la fecha de radicación del presente incidente, y encontrándose más que excedidas las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la sentencia, las entidades accionadas NUEVA EPS S.A. y AUDIFARMA S.A. no han realizado trámite alguno para dar cumplimiento al fallo de tutela del día veintiocho (28) de febrero de 2025.” Se tiene, entonces, que el Juzgado de instancia dispuso el requerimiento correspondiente y la admisión el trámite por desacato, concediendo traslado por 3 días a los doctores Marcela Uribe Pérez, Gerente Regional (E) Noroccidente de Nueva EPS;

Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la entidad; Diego Fernando Díaz Gómez, Gerente General de Audifarma S.A. y Jeferson Rendón Candela, Representante Legal Judicial de Audifarma S.A., para que acatasen dicha orden, notificándoles en debida forma. Es de resaltar que el extremo convocado, durante el trámite sancionatorio ante el A-Quo guardó silencio En ese orden de cosas, consideró el Juez de primer grado que tanto Nueva EPS como Audifarma, no solucionaron la situación de la libelista, por lo que el 29 de mayo de 2025, impone sanción de multa de 5 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes a los doctores Marcela Uribe Pérez, Gerente Regional (E) Noroccidente de Nueva EPS;

Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la empresa; Diego Fernando Díaz Gómez, Gerente General de Audifarma S.A. y Jeferson Rendón Candela, Representante Legal Judicial De Audifarma S.A. Pues bien, para la Sala la sanción impuesta por el juzgador inicial, debe convalidarse únicamente respecto de los doctores Marcela Uribe Pérez, Gerente Regional (E) Noroccidente de Nueva EPS y Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la entidad y esto se debe a que es exclusivamente sobre la EPS accionada que recayó la obligación de cumplir el mandato emitido en sede de tutela, siendo que tal empresa no acreditó su acatamiento, ni demostró causal valedera que le impidiera hacerlo, o que pudiera ser tenida en cuenta para exonerarla de responsabilidad.

En ese orden, la decisión de sancionar a dichos funcionarios se mantendrá incólume, recalcándose que Nueva EPS no demuestra haber cumplido el fallo, pues, a la fecha no le ha realizado la valoración médica requerida por la paciente, así como tampoco le ha entregado los insumos médicos prescritos. Por su parte, no sucede lo mismo con los señores Diego Fernando Díaz Gómez, Gerente General de Audifarma S.A. y Jeferson Rendón Candela, Representante Legal Judicial de dicha empresa, toda vez que, si bien en el numeral primero de la sentencia de tutela de fecha 28 de febrero de 2025, se indica que se concede el amparo interpuesto por la actora contra las dos accionadas, lo cierto es que en el proveído ejusdem, no existe orden directa dirigida a Audifarma S.A., de la cual pueda predicarse su incumplimiento, pues, se itera, la orden relacionada a la entrega de los medicamentos le fue dada exclusivamente a Nueva EPS, en el sentido de que es esta entidad quien debe garantizar la entrega de los aditamentos requeridos por la paciente, ya sea a través de Audifarma o cualquier otro dispensario dispuesto en su red de prestación de servicios, excluyendo así de responsabilidad alguna a la referida farmacia, por lo que, en consecuencia, debe revocarse la sanción impuesta a los representantes de esta.

Ergo, se excluirán de esta causa a los señores Díaz Gómez y Rendón Candela, empero, frente a los doctores Marcela Uribe Pérez y Luis Fernando Bernal Jaramillo, se confirmará la sanción irrogada, pues se observa que se les notificó en debida forma las providencias proferidas dentro del enjuiciamiento dado que, tanto el auto que requirió, como el que admitió y el veredicto proferido dentro del presente incidente de desacato, les fueron comunicados a través del condigno correo electrónico y se mantuvieron silentes durante toda la actuación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la providencia consultada, en el sentido de EXCLUIR de la sanción impuesta al Dr. Diego Fernando Díaz Gómez, Gerente General de Audifarma S.A. y al Dr. Jeferson Rendón Candela, Representante Legal Judicial de dicha sociedad, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído consultado, por las razones anotadas.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen para lo de su competencia.

CUARTO: Por secretaria, háganse las comunicaciones y anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado