República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2023-00088-01 Radicación interna: 5571 Proceso: Verbal-Reivindicatorio de dominio. Demandante: Otairo Jose Perlaza Londoño, John Henry Perlaza Londoño, Soraya Perlaza Londoño. Demandado: Julio Cesar Rivera.
Procedencia: Juzgado 12 Civil del circuito de Cali Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali (V), dieciocho (18) de Septiembre del dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN 76001-31-03-012-2023-00088-01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 358 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali, por el cual se negó la nulidad propuesta por indebida notificación. 2.ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1HECHOS RELEVANTES 2.1.1EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1.1 La parte apelante figura como demandado dentro de un proceso verbal reivindicatorio de mayor cuantía, promovido por los señores Otairo José Perlaza Londoño, John Henry Perlaza Londoño y Soraya Perlaza Londoño. La demanda tuvo por objeto la reivindicación del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-962493, ubicado en la vereda La Castilla del municipio de Cali, respecto del cual los actores alegan ser propietarios.
En su libelo introductorio, los demandantes manifestaron que el bien se encuentra ocupado por el demandado sin título legítimo, 76001-31-03-012-2023-00088-01 con desconocimiento de su derecho de dominio. En consecuencia, solicitaron la restitución material y jurídica del inmueble. 2.1.2 EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.1.2.1 Mediante auto de quince (15) de mayo de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali admitió la demanda verbal reivindicatoria de dominio. 2.1.2.2 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante adelantó la notificación personal del señor Julio César Rivera a través de la empresa de mensajería certificada Pronto Envíos.
En desarrollo de dicha actuación, el 6 de febrero de 2024, la empresa dejó constancia del envío de un mensaje al correo electrónico julio280966@gmail.com. Subsiguientemente, el 8 de febrero de 2024 se remitió la misma comunicación a la dirección electrónica quijoteentuciasta@gmail.com. Finalmente, en certificación expedida por la empresa se registró que el mensaje enviado a esta última dirección fue abierto el 9 de febrero de 2024. 2.1.2.3 Posteriormente, la Secretaría del Juzgado expidió constancia de notificación, en la cual señaló que los términos de traslado de la demanda transcurrirían entre el 13 de febrero de 2024 y el 11 de marzo del mismo año. 76001-31-03-012-2023-00088-01 2.1.2.4 El dos (02) de abril de 2024 se remitió al despacho, por medio de correo electrónico, el poder especial otorgado por el señor Julio César Rivera a su abogada, confiriéndole facultades para representarlo dentro del proceso verbal reivindicatorio. 2.1.2.5 El 18 de junio de 2024, la apoderada inicial del señor Julio César Rivera presentó memorial solicitando la sustitución del poder a favor de la abogada Yamily Corrales Albán, para que asumiera la representación judicial del demandado.
Por auto del 19 de julio de 2024, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali le reconoció personería a la nueva apoderada. 2.1.2.6 El veinte (20) de agosto de 2024, la apoderada judicial del señor Julio César Rivera radicó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali un memorial solicitando la remisión y acceso al expediente del proceso para su revisión y estudio.
Dicha solicitud fue atendida por el despacho el 8 de octubre de 2024. 2.1.2.7 El diecinueve (19) de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó memorial mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad procesal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 134 y en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 76001-31-03-012-2023-00088-01 Alegó que la notificación personal de la demanda se practicó a las direcciones electrónicas quijoteentuciasta@gmail.com y julio280966@gmail.com, las cuales no correspondían al correo autorizado por su representado —juliocrivera1966@gmail.com—, señalado como canal de notificación en un proceso laboral ordinario adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el que los actuales demandantes actuaban como parte.
Para respaldar lo anterior, allegó un pantallazo donde se vislumbraba un apartado de notificaciones que contenía una dirección distinta a la utilizada en el proceso reivindicatorio, así como un enlace que, según indicó, conducía al expediente laboral. Sostuvo que tal irregularidad en el medio de notificación impidió al señor Julio César Rivera conocer oportunamente el proceso, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción, al no poder contestar la demanda ni proponer excepciones.
Añadió que su representado solo tuvo noticia del litigio cuando el esposo de la señora Soraya Perlaza Londoño se presentó en el inmueble donde trabaja. En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad por no haberse notificado en debida forma. 2.1.2.8 El diez (10) de octubre de 2024, la apoderada de la parte demandante descorrió el traslado del incidente de nulidad, oponiéndose a su prosperidad.
Sostuvo que la notificación de la demanda se surtió en debida forma y con plena eficacia mediante el uso de las 76001-31-03-012-2023-00088-01 direcciones electrónicas julio280966@gmail.com, las quijoteentuciasta@gmail.com cuales —según indicó— y fueron expresamente suministradas por la propia apoderada del señor Julio César Rivera en el proceso laboral adelantado contra los herederos Perlaza Londoño ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
Precisó que dichas direcciones figuran en el acápite de notificaciones de la demanda laboral, en el escrito de subsanación, en el poder conferido por correo electrónico de fecha treinta (30) de marzo de 2023 y en la constancia de fracaso de la audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el siete (07) de diciembre de 2022, de lo cual allegó soporte documental.
De manera adicional, resaltó la certificación expedida por la empresa Pronto Envíos, en la cual se dejó constancia de que el mensaje remitido a la dirección quijoteentuciasta@gmail.com fue efectivamente recibido y abierto por el destinatario el nueve (09) de febrero de 2024. Señaló que este documento acredita no solo la remisión del mensaje, sino también la interacción del destinatario con el contenido enviado, circunstancia que a su entender evidencia que la diligencia de notificación fue cumplida conforme a lo exigido por la Ley 2213 de 2022. 2.1.2.9 Mediante auto No. 353 del veintiséis (26) de noviembre de 2024, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali resolvió negar la nulidad procesal solicitada por la apoderada del demandado.
El 76001-31-03-012-2023-00088-01 despacho, tras revisar el trámite procesal, concluyó que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma. En su decisión, el juzgado consideró que las direcciones electrónicas quijoteentuciasta@gmail.com y julio280966@gmail.com, utilizadas para la notificación, fueron expresamente suministradas por la apoderada del señor Julio César Rivera dentro de la demanda laboral que cursa en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y en el trámite conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo, por lo que no resultaban arbitrarias.
Adicionalmente, valoró la certificación expedida por la empresa Pronto Envíos, la cual acreditó que el mensaje enviado a quijoteentuciasta@gmail.com fue abierto el nueve (09) de febrero de 2024, confirmando el conocimiento efectivo de la demanda por parte del destinatario. En consecuencia, el juzgado concluyó que no se probó la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.1.2.10 El cinco (05) de diciembre de 2024, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra el Auto No. 353 del veintiséis (26) de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la nulidad propuesta.
En su sustentación, reiteró que: i) Las direcciones electrónicas empleadas (quijoteentuciasta@gmail.com 76001-31-03-012-2023-00088-01 para y la notificación julio280966@gmail.com) no correspondían a su prohijado, quien había señalado de manera expresa como canal válido de notificación el correo juliocrivera1966@gmail.com ii) A su juicio, el despacho aplicó de forma errónea el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 133 del C.G.P., pues no otorgó valor probatorio suficiente a la manifestación bajo juramento del señor Rivera, en la que indicó no haber tenido conocimiento efectivo de la providencia. iii) Finalmente, sostuvo que los demandantes conocían la ubicación de su prohijado, por lo que pudieron efectuar la notificación personal en el lugar de residencia, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 2.1.2.11 Mediante auto de veinticuatro (24) de febrero de 2025 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 2.1.2.12 El dos (02) de mayo del 2025 se reparte el recurso de apelación a éste Despacho.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 ¿El auto No. 353 del 26 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali negó la nulidad solicitada por indebida notificación, es susceptible del recurso de apelación? 76001-31-03-012-2023-00088-01 3.2 ¿Es procedente la nulidad si la parte interesada en alegarla intervino en el trámite sin formularla oportunamente? 3.3 ¿Se surtió en debida forma la notificación personal de la demanda realizada a través de los correos electrónicos quijoteentuciasta@gmail.com y julio280966@gmail.com? 3.4 ¿Es exigible a la parte demandante practicar la notificación personal en el lugar donde reside el demandado?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1 CONSIDERACIONES 4.1.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1 En relación con la procedencia del recurso de apelación, el Código General del Proceso establece: “Artículo 321. Procedencia. (…) 76001-31-03-012-2023-00088-01 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”. 4.1.1.2 Respecto a la notificación personal, la Ley 2213 de 2022 establece: “Artículo 8°.
Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) 76001-31-03-012-2023-00088-01 Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…)”. 4.1.1.3 En lo referente a las causales de nulidad, el Código General del Proceso es claro al advertir: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 4.1.1.4 Respecto a la oportunidad para alegar la nulidad, el Código General del Proceso es claro al establecer: “Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. 76001-31-03-012-2023-00088-01 La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…)”. 4.1.1.5 En relación con el momento en que una nulidad se entiende saneada, el Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. 4.1.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 76001-31-03-012-2023-00088-01 4.1.2.1 En cuanto a las nulidades propuestas con posterioridad al desarrollo de actuaciones procesales, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Aún si, en gracia de discusión, se aceptara que lo alegado estructura la falencia puesta de presente, la misma se encuentra saneada de acuerdo con lo establecido en la ley adjetiva civil (num. 1, art. 136 del CGP), toda vez que la interesada en su declaratoria, luego de tener conocimiento de las vicisitudes ahora expuestas, actuó en el proceso sin proponerla (…)”1. 4.1.2.3 En relación con el medio por el cual se debe realizar la notificación personal, la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8- (…)”2. 4.1.3 DESARROLLO 4.1.3.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables “los autos que nieguen el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia AC2196-2021 de 9 de junio de 2021, Radicación No. 05001-31-03-017-2015-00535-01. M. P. Hilda González Neira. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16733-2022 de 14 de diciembre de 2022, Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00389-01. M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 76001-31-03-012-2023-00088-01 trámite de una nulidad procesal o que la resuelvan”.
En el caso que nos ocupa, el auto No. 353 del 26 de noviembre de 2024 decidió de fondo el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada; en consecuencia, la providencia objeto del presente recurso cumple con los requisitos legales de apelabilidad, razón por la cual puede ser objeto de análisis de fondo por parte del presente tribunal. 4.1.3.2 Superado lo anterior, este despacho procede a resolver el segundo problema jurídico.
Del examen del expediente se observa que el señor Julio César Rivera confirió poder a su apoderada el 2 de abril de 2024 y, posteriormente, el 18 de junio del mismo año, se solicitó la sustitución de dicho mandato a favor de la abogada Yamily Corrales Albán, personería que fue reconocida mediante auto del 19 de julio de 2024. Pese a ello, solo hasta el 19 de septiembre de 2024, es decir, más de cinco meses después de conferido el poder inicial, se promovió el incidente de nulidad.
Tal circunstancia resulta determinante, pues, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 136, numeral 1, del Código General del Proceso, la nulidad se entiende saneada cuando quien podía alegarla no lo hace en el momento oportuno o interviene en el trámite sin proponerla. A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, una vez el interesado haya tenido conocimiento de las vicisitudes y aun asi haya obrado dentro del proceso sin proponerlas, estas se deberán entender saneadas. 76001-31-03-012-2023-00088-01 De esta manera, queda claro que no le asiste razón a la parte apelante, pues su propia conducta procesal revela un consentimiento tácito de las actuaciones que ahora controvierte. 4.1.3.3 No obstante lo anterior, esta sala observa que, aun si se procediera a examinar de fondo el reparo formulado, la nulidad no está llamada a prosperar, de conformidad con las razones que pasarán a ser expuestas.
El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 autoriza expresamente la notificación personal por medios electrónicos, siempre que se acredite la remisión del mensaje y se constate el acceso al mismo. En el presente asunto, la parte actora remitió la citación a las direcciones electrónicas julio280966@gmail.com y quijoteentuciasta@gmail.com a través de empresa de mensajería certificada, la cual expidió constancia de entrega y certificó que el mensaje enviado a la segunda dirección fue abierto el 9 de febrero de 2024.
Ahora bien, la apoderada del demandado aportó como sustento un pantallazo en el que figuraba la dirección juliocrivera1966@gmail.com, indicando que dicho correo correspondía al canal de notificación empleado por el aquí demandado en un proceso laboral previo del que habían hecho parte ambos extremos de la litis. Sin 76001-31-03-012-2023-00088-01 embargo, no precisó en qué documento se encontraba registrada dicha dirección ni allegó copia verificable que permitiera su comparación. Más aún, el enlace anexado para acceder al expediente laboral no resultó operativo, lo que impide otorgarle valor probatorio.
En contraste, se encuentra acreditado que en la constancia expedida por el Ministerio de Trabajo, con ocasión de la audiencia de conciliación fallida, se registró el correo quijoteentuciasta@gmail.com, el mismo que fue utilizado para la notificación electrónica practicada en este proceso. Tal coincidencia, sumada a la certificación de apertura emitida por la empresa de mensajería, permite concluir que la diligencia de notificación se realizó en debida forma y que el demandado tuvo conocimiento efectivo del proceso.
De igual manera, la afirmación según la cual el demandado se enteró del proceso por la visita del esposo de la señora Soraya Perlaza Londoño resulta ambigua e insuficiente, pues no se indicó la fecha exacta ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, lo que impide a esta Sala verificar con certeza el momento en que se produjo el conocimiento del litigio.
Tal vaguedad resta fuerza a la alegación de indefensión, máxime cuando existe constancia objetiva de apertura del mensaje electrónico. 4.1.3.5 En lo que respecta al reparo según el cual la parte actora debía efectuar la notificación en el lugar de residencia del 76001-31-03-012-2023-00088-01 demandado, este no está llamado a prosperar.
Ello por cuanto la Ley 2213 de 2022 reconoce plena validez a la notificación realizada por medios electrónicos, de modo que no resulta exigible acudir a la notificación física. Además, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que corresponde a la parte interesada escoger el medio por el cual llevará a cabo la notificación personal, ello siempre que la misma resulte efectiva y que, como es el caso, se acredite que la dirección a la cual habrá de notificarse al extremo pasivo corresponda efectivamente a aquel. 4.1.3.6 Así las cosas, se tiene que la nulidad alegada se encuentra saneada por las actuaciones desplegadas por la propia parte demandada y, en todo caso, no se configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., toda vez que la notificación electrónica fue válida y permitió el conocimiento efectivo del proceso.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en el Auto No. 353 del 26 de noviembre de 2024, por encontrarse ajustada a derecho.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 76001-31-03-012-2023-00088-01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2024, proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte que motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: 76001-31-03-012-2023-00088-01 Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a53db0b5f3d0db371512b6901d618cb3d1655a2bc70f6f6c65731dd3652f86fb Documento generado en 18/09/2025 04:15:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica