República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-143/24 Verbal sumario OPP Graneles S.A. Zona de Expansión Logística S.A.S. y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 110013199002202300257 02 Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles Recurso de queja Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. contra el auto proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en audiencia del 31 de julio de 2024.
Antecedentes 1. Opp Graneles S.A. presentó demanda en contra de la Zona de Expansión Logística S.A.S. (Zelsa S.A.S.) y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. para que se declare que la primera de las mencionadas fue usada para eludir una orden judicial. Con proveído de 24 de julio de 2023 se admitió la acción1. 2. Vía correo electrónico, remitido el 30 de julio de 2024 a las 17:27, los apoderados de las Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y Zona de Expansión Logística S.A.S. solicitaron conjuntamente que “Se declare la pérdida de PDF 05 Auto Admisorio 2023-01-597123, SuperintendenciaDeSociedadesSDS. 1 110013199002202300257 02 cuaderno principal, 2023-800-257 (G) 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil competencia de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades frente a este proceso, por vencimiento del término de duración del proceso establecido en el artículo 12 del Código General del Proceso”2. 3.
En audiencia celebrada el 31 de julio del año en curso, se denegó el pedimento, tras considerar la delegada que el término para fallar se debe contabilizar desde que el funcionario que conoce del proceso tomó posesión del cargo. 4. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la Zona de Expansión Logística S.A.S. (Zelsa S.A.S.), presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; fundó su desacuerdo en que no hay lugar a equiparar a un Juzgado Civil con una Delegatura de la Superintendencia de Sociedades, porque en el primero, si el Juez falta el Juzgado entra en parálisis, razón de ser para que en ese caso el término del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 sea individual, lo que no ocurre en los Despachos de la Superintendencia de Sociedades, donde no hay solución de continuidad en la prestación del servicio.
Estos medios de impugnación fueron coadyuvados por el apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.3. 5. Al desatar el remedio horizontal se mantuvo incólume la decisión tras insistir en los argumentos previamente esbozados en cuanto al conteo del término cuando ha ocurrido el cambio del funcionario. A su vez, se denegó la concesión de la apelación dada su improcedencia por tratarse de un proceso verbal sumario. 6.
Contra esta determinación el apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Sustentó su desacuerdo en que la desestimación de la personalidad jurídica se tramita como proceso de única instancia solamente cuando se discute la indemnización de perjuicios4. Esta actuación fue coadyuvada por el apoderado de la Zona de Expansión Logística S.A.S. (Zelsa S.A.S.). 7.
La determinación sobre la improcedencia del recurso de alzada se mantuvo y se puso de presente que en pretéritas oportunidades sobre idéntico debate ya se ha emitido PDF 75PerdidaCompetencia2024-01-689866, cuaderno principal, 2023-800-257 (G) SuperintendenciaDeSociedadesSDS. 3 Récord 15:32 y siguientes, archivo de audio y video 80Audiencia2024-01-692912, cuaderno principal, 2023-800-257 (G) SuperintendenciaDeSociedadesSDS. 4 Récord 24:00 y siguientes, archivo de audio y video 80Audiencia2024-01-692912, cuaderno principal, 2023-800-257 (G) SuperintendenciaDeSociedadesSDS. 2 110013199002202300257 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pronunciamiento.
Así las cosas, se concedió el subsidiario recurso de queja. Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el Juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según sea el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2.
Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja; además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior. 3.
El objetivo entonces, del mecanismo en comento, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento, pues al ser este subsidiario al de la reposición, resulta indiscutible que se cumpla con lo previsto en el inciso 3° del artículo 318 del mismo compendio normativo, esto es, que se interponga con expresión de las razones que lo sustenten.
De ahí que baste identificar, para establecer la prosperidad del recurso de queja, si la providencia cuestionada es susceptible de ser revisada en segunda instancia en sede del recurso de apelación. 4. En el sub lite, sea lo primero precisar que, en proveído del pasado ocho de agosto, este Tribunal se pronunció, en similar medio de impugnación, luego de haberse negado la concesión del recurso de apelación que la demandada Zona de Expansión Logística S.A.S. (Zelsa S.A.S.) presentó contra el auto que decretó unas medidas cautelares.
En esa oportunidad, se dejó claro que, aunque el proveído opugnado, en principio, era susceptible del recurso de alzada, resulta que el trámite del proceso en sí mismo es de única instancia, por lo que ni esa determinación ni ninguna 110013199002202300257 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil otra que se profiera, es viable de ser examinada en sede de segunda instancia. Ello, porque la hermenéutica del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 es clara en señalar que la desestimación de la personalidad jurídica, cuando se usa una sociedad por acciones simplificada, se adelanta y resuelve bajo los lineamientos del proceso verbal sumario5.
Tales razones resultan suficientes para declarar bien denegado el recurso de apelación; se insiste, en este caso no se trata de que la determinación sea o no apelable, sino que, el asunto es de única instancia, pues este es el trámite que el legislador en el parágrafo primero del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, previó para este tipo de asuntos.
Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,
RESUELVE
1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación propiciado por la Zona de Expansión Logística S.A.S. (Zelsa S.A.S.) y que fue coadyuvado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. contra el auto dictado en audiencia de 31 de julio de 2024 por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles. 2. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Sobre el particular, se pronunció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC4696-2020 de 23 de julio de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa, radicación 110010203000202001408 00. Decisión reiterada en STC16643-2021 de 9 de diciembre de 2021, Magistrada Ponente Hilda González Neira. 110013199002202300257 02 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfb2251f9d0f85da3e60778c8cb903eb14a20f8a73bc9b12fb03c3373cd36695 Documento generado en 03/09/2024 12:06:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica