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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720210041301_DrZuluagaAutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con garantía real Esperanza Fuentes Rubiano Nydia Marcela Rivera Rodríguez 110013103 037 2021 00413 01 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto calendado 18 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la petición de nulidad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, la demandada, solicitó se declare la nulidad de lo actuado “por la vulneración al debido proceso”, “teniendo en cuenta que se libró mandamiento de pago… pese a que la etapa de subsanación de la demanda había concluido, careciendo de fundamento jurídico el precepto que motiva dicho mandamiento, ya que se configuró un defecto en la motivación judicial del auto de mandamiento de pago de fecha 10 de octubre de 2024”1. 2.

Mediante el auto fustigado, el juzgado rechazó la petición al no encausarse en las causales del artículo 133 del CGP y porque, frente a la presunta vulneración del debido proceso por la aludida extemporaneidad de la subsanación, ya existía 1 Cuaderno 03, archivo 01 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2021 00413 01 auto de mandamiento de pago que había dado inicio al trámite y cualquier inconformidad tenía que haberla planteado mediante el recurso legal correspondiente. 3.

Inconforme con ello, la demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que el juzgado no tuvo en cuenta que “lo que se endilgaba en el proceso obedecía a un error procesal” y que, si bien no se interpuso recurso contra el mandamiento de pago, “es una obligación del juez atender a todos los principios constitucionales que cobijan el debido proceso” tal como el cumplimiento de un término judicial. 4.

Concedida la alzada por el a quo, se procede a resolver. CONSIDERACIONES 1. Corresponde establecer si en el presente asunto es procedente la nulidad invocada por fuera de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. Desde ahora se advierte que el auto apelado será confirmado por las razones que se pasan a explicar. 2. La apoderada de la parte recurrente fundó la alzada en la configuración de la transgresión al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, al haberse librado el auto de mandamiento de pago pese a que, en su criterio, el término de subsanación de la demanda se hallaba vencido, lo que contraría la improrrogabilidad y perentoriedad de los términos legales. 3.

El artículo 133 del CGP, en su encabezado, prevé expresamente que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos” (negrita del Despacho). De lo anterior, se erige que las causales de nulidad previstas en dicha norma son taxativas y no podrá alegarse vicio distinto a los allí señalados. Por tanto, si se 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2021 00413 01 presenta una solicitud de nulidad cuyo fundamento no encuadra en alguna de las causales contempladas, la consecuencia procesal es el rechazo de plano, conforme lo prevé el artículo 135 de la norma adjetiva, al indicar que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”.

Adviértase que, la taxatividad de las causales de nulidad no corresponde a una novedad en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que, esta también se previó en la legislación procesal anterior y con un desarrollo jurisprudencial suficiente para demeritar cualquier argumento que se exponga para solicitar una nulidad por fuera de las causales dispuestas en la Ley.

La Corte Suprema de Justicia, sobre el punto, ha sido enfática en expresar: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.

Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”2 (negritas del Despacho).

Ahora, en cuanto al artículo 29 constitucional que sirve de fundamento a la solicitante, la Corte Constitucional en Sentencia C-491de 1995 también hiló por la misma línea jurisprudencial antedicha al advertir que, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador, siempre que se respete la Constitución, es válido, así “… se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas” y advirtió en la Sentencia C-217 de 1995 como única excepción, la nulidad constitucional referida a la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales previstas en la Constitución, por lo que no es posible evadir la restricción de las causales de nulidad previstas en la ley con 2 CSJ, SC, providencia SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459 citada en SC5512 de 24 de abril de 2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2021 00413 01 fundamento en los principios constitucionales, salvo en la indicada situación. Sin que en el particular se caiga en tal supuesto.

Razón por la cual, no puede entrar a analizarse de fondo la actuación alegada, al no encajar en los temas habilitados y castigables con el peso de las nulidades procesales. 4. En consecuencia, hay lugar a confirmar el auto impugnado, sin condena en costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia, por medio del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.

Segundo. No condenar en costas al extremo recurrente, como se anticipó. Tercero. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2021 00413 01 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8e2a19c0fce6f4864d20bbb640637540fa1dc4435399e8fa8fcf481bd15d38f Documento generado en 27/03/2026 03:15:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5