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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 20. 41551-31-03-001-2026-00026-01 AutoConfirmaAuto Dr Charry

Ponente: Héctor Andrés Charry Rubiano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 41551-331-03-001-2026-00026-01 Yesica Marcela Garzón Vanegas, Alexa Ximena Nivia Riveros y los menores de edad J.A. y M.J. Nivia Gutiérrez representados por Elia Geovanna Gutiérrez Toledo Alejandra, Andrea Loretty, Diana Paola, José Raúl y María Fernanda Nivia Camacho;

Juan José Nivia Forero herederos determinado de Andrés Nivia Camacho y los herederos indeterminados de aquel. Divisorio Neiva, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Decide la Sala Unitaria la apelación presentada por los demandantes, frente al auto de 24 de marzo de 2026 que rechazo la demanda división, en el asunto de la referencia, para lo cual se profiere el siguiente AUTO ANTECEDENTES 1.- Yesica Marcela Garzón Vanegas, Alexa Ximena Nivia Riveros y Elia Geovanna Gutiérrez Toledo, esta última en representación de sus hijos J.A. Nivia Gutiérrez y M.J. Nivia Gutiérrez, en calidad de herederos de Andrés Nivia Camacho (Q.E.P.D.), promovieron demanda divisoria contra Alejandra, Andrea Loretty, Diana Paola, José Raúl y María Fernanda Nivia Camacho, así como contra los demás herederos determinados e indeterminados Andrés Nivia Camacho, entre ellos Juan José Nivia Forero, con el fin de obtener la venta del inmueble ubicado en la carrera 8A No. 1A-47/53 de Pitalito (Huila), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 206-89595, ordenando la distribución del producto entre los comuneros y el reconocimiento de los frutos civiles derivados de los cánones de arrendamientos.

Además, solicitaron la licencia previa para enajenar, atendiendo que existe en la comunidad dos niños a quienes se les ha privado de ejercer la posesión, pues los demandados lo explotan económicamente sin repartir utilidades e impiden su uso, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo para disolver la comunidad. 2.- Mediante auto del 17 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito inadmitió la demanda por incumplir: i) el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al no explicarse la forma de obtención ni acreditar la idoneidad de los canales electrónicos de notificación; ii) la exigencia de manifestar bajo juramento el desconocimiento de los datos de algunos demandados y solicitar la respectiva notificación; y iii) la carga de motivar y acreditar sumariamente la necesidad y conveniencia de la licencia judicial previa, conforme al artículo 408 del CGP. 3.- En la subsanación, la parte actora reiteró la procedencia de la licencia judicial por razones de economía procesal y por la existencia de niños, con fundamento en la Ley 1996 de 2019, el artículo Auto divisorio Yesica Marcela Garzón Vanegas y otros vs. María Fernanda Nivia Camacho y otros 41551-331-03-001-2026-00026-01 303 del Código Civil y el artículo 408 del CGP.

Alegó su necesidad ante el riesgo de pérdida del derecho de los menores de edad por la posesión exclusiva del inmueble y su explotación económica por cerca de siete años, susceptible de conducir a la prescripción adquisitiva; señaló la conveniencia en la conversión de la cuota ilíquida en capital líquido destinado a su educación, proponiendo la inversión en CDT y comprometiéndose a rendir cuentas.

Frente a las notificaciones, indicó que los datos de contacto fueron suministrados por los propios demandados u obtenidos de registros como la Cámara de Comercio, aportando evidencias de comunicación por WhatsApp y manifestación bajo juramento de desconocimiento de datos, respecto de Diana Paola Nivia Camacho y Juan José Nivia Forero. 4.- Mediante auto del 24 de marzo de 2026 el Juzgado rechazó la demanda, al considerar incumplido el requisito de solicitar la notificación respecto de Juan José Nivia Forero y Diana Paola Nivia Camacho, de quienes se manifestó desconocer los datos de ubicación; asimismo, estimo insuficiente la acreditación de la necesidad y conveniencia de la licencia judicial previa.

Señaló, con fundamento en la sentencia C-716 de 2006 de la Corte Constitucional que la autorización exige prueba que permita establecer la utilidad manifiesta de la venta, concluyendo que los argumentos expuestos —relativos a la indivisibilidad del bien, la falta de acuerdo entre comuneros y la posesión exclusiva con explotación económica por cerca de siete años— no satisfacen dicho estándar, máxime cuando existe proceso sucesorio en curso del causante Andrés Nivia Camacho radicado No. 41551-40-03-001-2025-0028500, en el que si bien estan reconocidos como herederos de aquel los menores de edad, allí pueden solicitar las medidas para la protección del patrimonio y socializar los réditos del inmueble mientras se define la causa mortuoria que aún no ha concluido; añadió que las pruebas aportadas, consistentes en avalúo comercial y plan de inversión, no acreditan la necesidad y conveniencia exigidas por el artículo 408 del CGP, apoyándose en la sentencia STC16372-2018 de la Corte Suprema de Justicia y resaltando la necesidad de mayor rigor en asuntos que involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, en armonía con el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006. 5.- 5.- La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, cuestionando, en primer lugar, la exigencia de solicitar la notificación de demandados cuyos datos se desconocen, por considerarla carente de sustento legal, ya que el artículo 82 del CGP solo exige manifestar tal circunstancia y el artículo 293 otorga al juez la facultad de emplazamiento, configurándose un exceso ritual contrario al artículo 11 del CGP y al derecho de acceso a la justicia; en segundo lugar, sostuvo que el artículo 408 del CGP exige únicamente prueba sumaria de la necesidad y conveniencia, la cual, a su juicio, se cumplió con la acreditación del riesgo de prescripción adquisitiva por la posesión exclusiva y la conveniencia de convertir la cuota en capital productivo para los menores; añadió que el proceso sucesorio no sustituye la acción divisoria ni permite la venta del bien común, por lo que su remisión no soluciona el conflicto, ni interrumpe la prescripción y concluyó que se aportaron pruebas sumarias suficientes, por lo que el rechazo vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia y el interés superior de los menores.

CONSIDERACIONES 6.- La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral es competente para resolver la presente apelación, conforme a los artículos 31-1, 35 y 321-1 del Código General del Proceso, en su condición de superior funcional del despacho que profirió la decisión recurrida y ser el auto, susceptible de alzada; igualmente, se encuentran acreditados los presupuestos procesales para emitir pronunciamiento de fondo. 7.

El problema jurídico se contrae a determinar si es procedente el rechazo de la demanda, i) por la omisión de solicitar la notificación de demandados cuyo paradero se desconoce y, ii) la falta de acreditación, siquiera sumaria, de la necesidad o conveniencia de la licencia judicial previa para enajenar las cuotas de los niños, dentro del proceso divisorio. 8.- La tesis de esta Sala Unitaria es confirmar la decisión, por cuanto si bien no resulta acertado el fundamento relativo a la exigencia de solicitar la notificación de demandados desconocidos, sí, se 2 Auto divisorio Yesica Marcela Garzón Vanegas y otros vs. María Fernanda Nivia Camacho y otros 41551-331-03-001-2026-00026-01 advierte el incumplimiento del requisito consistente en acreditar sumariamente la necesidad o conveniencia de la licencia judicial previa. 9.- En relación con el primer reparo, se precisa que, conforme al artículo 82 del Código General del Proceso, la única exigencia frente al desconocimiento del domicilio del demandado o de su representante legal consiste en manifestar dicha circunstancia, sin que en esta etapa inicial se requiera actuación adicional; por el contrario, es el artículo 293 ibidem, ya en una fase posterior y ajena a la admisión de la demanda, prevé que, cuando el demandante afirme ignorar el lugar de notificación, procede el emplazamiento. 10.- En ese sentido, la exigencia de formular una «solicitud de notificación» frente a los demandados carece de respaldo normativo y constituye una formalidad no prevista en la ley, contraria al principio de instrumentalidad de las formas y a lo dispuesto en el artículo 11 del C.G.P., máxime cuando en la demanda se expresó bajo juramento el desconocimiento de los datos de ubicación de Diana Paola Nivia Camacho y Juan José Nivia Forero —respecto de quien incluso se indicó su condición de heredero y la imposibilidad de ubicarlo pese a las consultas en bases públicas allegadas—; así, aunque el auto de rechazo señaló la falta de dicha solicitud, omitió considerar que el requisito legal se satisface con la simple manifestación del desconocimiento del domicilio, sin que resulte exigible promover el emplazamiento como carga de la parte, por lo que tal circunstancia no constituye causal válida de inadmisión, y menos aún, de rechazo de la demanda. 11.- En lo relativo a la licencia judicial previa, debe recordarse que el artículo 408 del C.G.P. exige la acreditación siquiera sumaria de la necesidad o conveniencia del acto dispositivo respecto de bienes de menores, exigencia que debe interpretarse a la luz de su finalidad protectora y del principio del interés superior del menor previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 303 y 483 del Código Civil, que imponen la autorización judicial «con conocimiento de causa», esto es, fundada en elementos que permitan inferir la utilidad o necesidad manifiesta del acto.

En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional en sentencia C-716 de 2006 ha precisado que dicha autorización requiere una valoración suficiente de tales presupuestos, sin que ello implique exigir prueba plena en la etapa inicial, pues el estándar fijado por el artículo 408 del C.G.P. es de prueba sumaria; de igual manera, la doctrina en el Libro del Código General del Proceso comentado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal año 2018, autor Jairo Parra Quijano, sobre la licencia previa y su exigencia en esta etapa procesal en el divisorio, predico: «Como una verdadera expresión de la economía procesal se permite que, cuando de acuerdo con la Ley sustancial, alguno de los comuneros requiera licencia judicial para dividir o enajenar el bien común, la solicite en la demanda con la que promueva este proceso.

Se trata de ahorra un proceso de jurisdicción voluntaria, convirtiendo esa solicitud en una petición que se formula con la demanda, adjuntando la pruebas de su necesidad o conveniencia, y que se resuelve en el mismo auto admisorio de la demanda y antes de correr traslado de la misma al demandado. Si el juez no concede la licencia previa, ello implica que tampoco podrá admitirse la demanda, pues aunque el requisito de la licencia para vender o dividir es presupuesto de la decisión de fondo, la peculiar naturaleza y estructura del proceso divisorio, tomaría inocua la admisión. En efecto, como en el proceso divisorio la venta o la división del bien se ordena mediante un auto que se profiere apenas vencida la fase de la Litis contestatio,, determinación para la cual sí sería necesario contar con la licencia judicial, es fácil concluir que de promoverse el proceso de jurisdicción voluntaria simultaneo, este no había concluido antes de que el juez se pronuncie en el divisorio, (…) Lo que técnicamente debería suceder en el caso de que el juez no conceda la licencia, es la inadmisión de la demanda, concediendo el plazo de los cinco días para que se parte prueba de la misma, lo que de resultar imposible, provocará el ulterior rechazo de la demanda (…)». 12.- Situación recalcada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 15789 de 2015 al estimar que el juez adoptar medidas para garantizar los derechos de los menores, ya sea requiriendo a la parte para que aporte la prueba de su necesidad o conveniencia o valorando las acreditaciones existentes, de modo que se privilegie la protección de los niños sobre el rigor formal. 3 Auto divisorio Yesica Marcela Garzón Vanegas y otros vs. María Fernanda Nivia Camacho y otros 41551-331-03-001-2026-00026-01 13.- En el caso concreto, la parte actora invocó como fundamentos de necesidad la imposibilidad de división material del inmueble, la falta de acuerdo entre comuneros y la posesión exclusiva ejercida por los demandados durante varios años, así como la conveniencia de transformar la cuota de los menores en capital líquido; no obstante, tales argumentos aparecen sustentados únicamente en las manifestaciones contenidas en la demanda y su subsanación, sin el respaldo de elementos probatorios idóneos que permitan inferir, siquiera sumariamente, la utilidad o necesidad de la enajenación, en tanto no se allegaron medios objetivos que acrediten la explotación económica alegada, el riesgo real de prescripción ni la afectación concreta del patrimonio de los menores de edad. 14.- Si bien se aportó avalúo comercial del inmueble, dichos elementos, por sí solos, no permiten estructurar la prueba sumaria exigida por el artículo 408 del C.G.P., pues se limita a establecer el valor del bien, sin que acredite de manera objetiva la necesidad o conveniencia actual del acto dispositivo, ni desvirtúen la posibilidad de preservar el derecho de los menores por otros medios.

En ese contexto, la existencia de un proceso sucesorio en curso cobra relevancia, en tanto habilita a la representante de los menores para solicitar medidas de protección del patrimonio hereditario, circunstancia que, si bien no sustituye la acción divisoria, sí incide en la valoración de la necesidad de la venta, al evidenciar la existencia de mecanismos judiciales idóneos para evitar la eventual afectación alegada en la comunidad, como el embargo y secuestro que define el artículo 480 ibidem, sin acudir de manera inmediata a la enajenación del bien y poner en riesgo el capital de los niños; más aún cuando no se precisaron condiciones claras sobre la inversión propuesta – CDT - que permitan al juez verificar su viabilidad, rentabilidad y guarda clara, para adoptar medidas de protección, en concordancia con el artículo 581 del C.G.P. 15.- De otra parte, el deber de especial diligencia en los asuntos que involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, destacado por la Corte Suprema de Justicia (STC16372-2018), impone al juez un análisis riguroso de los presupuestos de la licencia judicial previa, lo cual incluye la exigencia de elementos mínimos de convicción que permitan concluir, con base objetiva, que la enajenación responde al interés superior del menor, sin que sea admisible fundar dicha decisión únicamente en afirmaciones de la parte.

En consecuencia, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria que acredite la necesidad o conveniencia de la enajenación del bien, conforme lo exige el artículo 408 del C.G.P., y atendiendo a que el ordenamiento jurídico supedita la disposición de bienes de menores a la demostración de utilidad o necesidad manifiesta (arts. 303 y 483 C.C., C-716 de 2006), se concluye que no se encuentra satisfecho dicho presupuesto, lo que impide acceder a la licencia solicitada en esta etapa procesal, y en consecuencia, a la pretendida admisión divisoria para la venta del inmueble, como bien lo declaró el a quo rechazándolo, decisión que debe confirmarse. 16.- Sin condena en costas, al no haberse integrado el contradictorio conforme el artículo 365-8 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo expuesto. Notifíquese HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Magistrado 4 Auto divisorio Yesica Marcela Garzón Vanegas y otros vs. María Fernanda Nivia Camacho y otros 41551-331-03-001-2026-00026-01 Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Despacho 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04a20ebbb4329b71fe8b71004eb07f3537b8b0ed1f0d36ee82547a9c5bfe539c Documento generado en 26/06/2026 01:45:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5