República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Incumplimiento contractual Luisa Fernanda Arango Gutiérrez Marble Solutions de Colombia S.A.S. y LMM Construcciones Ltda. en Liquidación 110013103 041 2018 00347 01 Segunda Niega recurso extraordinario de casación Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso en referencia. I. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 ibídem, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “el sentenciador debe TSB – SC – RAD. 110013103 041 2018 00347 01 colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”1 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”2.
Por su parte, el artículo 337 ejusdem, en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 2.
En el sub examine dentro del término previsto la demandante promovió el recurso extraordinario de casación, no obstante, no se acredita el interés necesario para acceder a esta, en tanto, la cuantía del agravio no supera el límite establecido en el artículo 338 del C.G.P. Para lo que se detecta: 2.1. Luisa Fernanda Arango Gutiérrez, a través de apoderado, instauró demanda en la que peticionó: i) se declare la resolución judicial del “contrato de compraventa” suscrito el 20 de febrero de 2014 por incumplimiento de las obligaciones de las vendedoras, ii) se le pague la cláusula penal estipulada, iii) se le haga entrega real y material del bien con la escritura o se le devuelva el capital pagado junto con los intereses, iv) se le cancelen los frutos que ha dejado de percibir y v) se condene en costas a las demandadas3. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. 3 Cuaderno de primera instancia, archivo 05.
TSB – SC – RAD. 110013103 041 2018 00347 01 2.2. En el citado escrito de demanda, radicado en el 20184, la impugnante determinó que la cuantía del proceso correspondía a $320.000.000. 2.3. La sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2023 negó la totalidad de las pretensiones5. Proveído confirmado por esta Corporación el 27 de mayo de 20246. 2.4.
Junto al memorial propositivo de la casación no se acercó dictamen pericial alguno, en uso de la opción brindada por el artículo 339 del estatuto adjetivo. 3. Conforme a lo anterior, es claro que las pretensiones se rigen por su contenido económico y equivalen a la integridad de lo condensado en la demanda, en tanto, la aspiración contractual fue negada en su totalidad, es decir, no se accedió de forma parcial, ni plena, a las solicitudes del escrito inaugural.
Ahora bien, la demanda no fue objeto de reforma, de ahí que no ofrezca variación lo inicialmente querido. En tal ámbito emerge notorio que el litigio no supera los 1000 smlmv para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia (equivalentes a $1.300.000.000), por ende, la relación jurídica sustancial se mantuvo por debajo de lo fijado por el legislador, al no ser todas las sentencias susceptibles de ser atacadas por esa vía. Igualmente, la parte inconforme no hizo mención alguna en el memorial incoativo del medio extraordinario al cálculo del que se valió para tener por cumplido el requisito que se atisba insatisfecho.
Cuantificación que no es patente, pero más aún, no está llamada a ser esclarecida de oficio7. Situación que abre paso a la denegatoria del recurso de casación bajo estudio. 4 Ibídem, archivo 06, página 1. 5 Ibídem, archivo 69. 6 Cuaderno de segunda instancia, archivo 10. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.
Auto AC3342-2020 del 7 de diciembre de 2020. TSB – SC – RAD. 110013103 041 2018 00347 01 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero. Denegar el recurso extraordinario de casación planteado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en referencia. Segundo. Devolver el expediente al Juzgado de origen, en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5f9b6a279af8ecbe7ddd9ce21ff8a9e939718963455c602c68232592a8acf91 Documento generado en 31/01/2025 01:03:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica