REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Jeison Jair Moreno Quimbayo DEMANDADO(S): Municipio de Cunday RADICACIÓN: 73449310300120220012201 FECHA DECISIÓN: Seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 8 de 6 de marzo de 2025.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del Municipio de Cunday – Tolima contra la sentencia de 04 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar – Tolima. Decisión del Despacho objeto de consulta Señaló que no era objeto de discusión el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la administración municipal de Cunday, el cual fue terminado el 29 de febrero de 2020; de suerte que el problema jurídico se centraba en determinar si el contrato se dio por terminado sin justa causa imputable al empleador. En torno al problema planteado indicó que el demandante demostró la terminación del contrato por parte del empleador de acuerdo la aceptación de este hecho en la contestación de la demanda y la carta de terminación del contrato de trabajo, de la cual extrajo que la causa de terminación correspondía a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para desarrollar la labor contratada tal como la ausencia de licencia de conducción. Encontró que, conforme a la normatividad vigente, el vehículo automotor tipo volqueta, para cuya conducción fue contratado el demandante no era de servicio publico y por ello solo le era exigible contar con la licencia de conducción B2 y no la C2 como le exigía el 1 empleador a la terminación del contrato de trabajo, registrando la licencia de conducción N° 1108150197 con fecha de expedición 16 de febrero de 2016 y vigencia B2 hasta el 16 de febrero de 2026, de suerte que el demandante cumplía con la exigencia legal para la conducción de vehículos particulares y por tanto no está demostrada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, ordenando por ello el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa conforme al Decreto 2127 de 1945, es decir por el tiempo faltante para la terminación del plazo fijo pactado, más la indexación de este concepto.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, de no ser así, establecer si el demandante tiene derecho a que se le cancele la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Dentro del término concedido para alegar, ninguna de las partes hizo uso del derecho a ello.
(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia, en la medida en que no se demostró la justa causa para la terminación del contrato con forme al Decreto 2127 de 1945, ni que de existir, la misma se hubiera alegado en término. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 2 Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 83 de la Constitución Política; artículos 48, 49, 50 de Decreto 2127 de 1945; artículo 2 de la Ley 336 de 1996; artículos 2.2.1.7.3 y 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1079 de 2015; artículos 3, 4 de la Resolución 1500 de 2009 del Ministerio de Transporte. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL6219 de 2014, SL4545 de 2018.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Contrato individual de trabajo a término fijo (pág. 21 a 23 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa (pág. 24 a 32 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato (pág. 33 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia);
Licencia de conducción del demandante (pág. 34 a 35 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); pantallazo información RUNT (pág. 36 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); Acuerdo N° 002 de mayo 28 de 2018 del Concejo Municipal de Cunday (pág. 37 a 41 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia). 3 Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que no se demostró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante y que, adicionalmente, fue extemporánea.
A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: No es materia de controversia la relación laboral que existió entre el demandante y el municipio demandando; los extremos en que se desarrolló la misma; por lo que el estudio y resolución en esta instancia se concentrará en determinar si el contrato de trabajo del demandante se terminó con justa causa imputable al trabajador.
De acuerdo con el punto objeto de controversia, señala la comunicación de 28 de enero de 2020 por medio de la cual se terminó el contrato de trabajo a partir del 29 de febrero de 2020 que se termina el contrato de trabajo por no contar el trabajador al momento de la suscripción del contrato con licencia C2 requerida para la conducción de vehículo tipo volqueta, además de no haber contado el trabajador con licencia de conducción vigente para la fecha de suscripción del contrato, considerando que existe falta de idoneidad para el ejercicio de la labor.
Conforme a lo anterior, si bien no se indicó al trabajador la causal legal por la cual se le termina el contrato de trabajo; le corresponde al juez del trabajo verificar si en el ordenamiento legal, convención colectiva, reglamento y/o contrato de trabajo se encuentran enmarcados los motivos invocados (sentencia SL6219 de 2014, SL4545 de 2018), de suerte que del contenido de la carta de terminación de contrato y la conducta objeto de reproche que motivó la finalización del vínculo laboral, se puede extraer que la causal se trata de la contemplada en el numeral 1° del artículo 49 de Decreto 2127 de 1945 relativas a las justas causas por parte del patrono, es decir “La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido.
Esta causal no podrá ser alegada después de sesenta días de iniciado el cumplimiento del contrato”. La anterior causal, entendida como ausencia de uno de los requisitos legales que le permitan al trabajador ejercer la función para la cual fue contratado De este modo, si bien resulta acertada la apreciación de la A quo en torno a que no se dan los presupuestos de los artículos 2 de la Ley 336 de 1996 y 2.2.1.7.3 y 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1079 de 2015 para predicar que el vehículo tipo volqueta que debía manejar el actor fuera de servicio público, pues el mismo no estaba destinado a la movilización de cosas a cambio de remuneración o precio, ni se demostró que el municipio estuviera habilitado para la prestación de tal servicio y por ende la licencia requerida por el actor correspondía a licencia tipo B (conducción de vehículos particulares, artículo 3 de la Resolución 1500 de 2009 del Ministerio de Transporte); debe agregarse que tampoco se demostró que la volqueta asignada al demandante fuera articulada y por ello requiriera una licencia diferente a la B2 (que le permite manejar 4 camiones rígidos, busetas y buses artículo 4 de la Resolución 1500 de 2009 del Ministerio de Transporte), la cual estaba vigente al momento de la contratación. Sin embargo, debe advertir la Sala que de acuerdo con la causal de terminación del contrato contemplada en el el numeral 1° del artículo 49 de Decreto 2127 de 1945 relativas a las justas causas que se pueden esgrimir por parte del patrono, el Municipio de Cunday únicamente podía alegar esta causal dentro de los 60 días siguientes al inicio del contrato, evidenciándose que el contrato individual de trabajo, de acuerdo con la documental aportada, inició el 01 de noviembre de 2019, siendo terminado sin el preaviso correspondiente, el 29 de enero de 2020; es decir entre el inicio de la ejecución del contrato y la terminación transcurrieron ochenta y nueve días, excediéndose el termino contemplado en la norma para invocar la causal.
Al margen de lo anterior, tampoco podría pretenderse endilgar al trabajador la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 que indica con relación al patrono “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión” pues este hecho no fue demostrado en el proceso, no se predicó la falsedad de la licencia de conducción aportada por el trabajador ni al momento de la suscripción del contrato, ni dentro del proceso.
De otro lado, resalta la Sala que rigiéndose los contratos de trabajo por el principio de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), lo elemental era que el municipio demandado al momento de contratar a su trabajador, verificara la idoneidad del mismo para el desarrollo de la labor contratado, lo mismo que el aporte de todos los documentos y requisitos que se necesitaran para que el empleado accediera a la función pública y no dejar para, fuera del término previsto por la ley para ello, invocar hechos que pudo tener en cuenta al momento de la contratación para terminar el contrato de trabajo sin que medie justa causa para ello.
Con forme a lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, dada la inexistencia de justa causa para la terminación del contrato, conforme a las razones adicionales expuestas por la Sala. En cuanto al monto de la condena, se tiene que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 dispone que Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
De suerte que el demandante tiene derecho a la indemnización consistente en el valor equivalente a los salarios que hubiera devengado entre el 30 de enero de 2020 y el 01 de noviembre de 2022; es decir 992 días a razón de $46.893 pesos, para una indemnización de 5 $46.517.592 en la medida en que el salario mensual pactado correspondió a la suma de $1.406.782.
Consecuentemente, también en este aspecto se confirma la sentencia de primera instancia, incluida la orden de indexación de la condena en la medida en que la misma busca corregir la pérdida del poder adquisitivo de lo adeudado al demandante. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido Jeison Jair Moreno Quimbayo contra Municipio de Cunday, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, con la actualización de condena hecha.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 6 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e18ebf15cfba368cf2151068fcc744dd5855bef9b755a17bc6d932600fc969cf Documento generado en 06/03/2025 10:59:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7