Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2020 00181 02 DRA AYAZO SENTENICA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16617 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Reivindicatorio Demandante Fundación Santa Teresa de Ávila Demandado Intervención excluyente Radicado Nelson Díaz Ruiz Instancia Segunda Asunto Sentencia Ivonne del Rosario Pardo Herrera 110013103001 2020 00181 02 Discutido y aprobado en Sala de 16 de julio de 2025, acta nro. 24.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandado (principal) Nelson Díaz Ruiz contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum del libelo introductorio:2 El 24 de julio de 2020 a través de apoderado judicial, la Fundación Santa Teresa de Ávila, promovió proceso reivindicatorio contra Nelson Díaz Ruiz. En su demanda, formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Primera: Declarar que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto de la construcción identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50C 218998, que se ubica en la diagonal 40 A # 16 - 86 de esta ciudad. 1 Asignado por reparto el 30 de julio de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto”, de esta instancia. 2 Pdf.

“001EscritoDemanda…”, “C01Principal”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103001 2020 00181 02 1.2. Segunda: Ordenar la cancelación de los gravámenes que recaigan sobre la aludida heredad, así como su entrega por parte del demandado, que comprenderá las cosas que forman parte de este terreno. 1.3. Tercera: Declarar que la actora no debe pagar al extremo pasivo indemnizaciones o frutos civiles, por tratarse de un poseedor de mala fe. 1.4.

Cuarta: Inscribir la sentencia en el folio de documento registral del fundo. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: A través de compraventa elevada a escritura pública nro. 668 de 29 de noviembre de 2016 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Villa de Leyva, la fallecida Lily Vásquez Stouvenel transfirió el derecho de dominio del predio a favor de la convocante.

La citada occisa adquirió la propiedad del bien 50C 218998, con base en la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia con radicado nro. 2015 00906. En el año 2017, la parte demandante inició una restitución de inmueble arrendado contra el señor Nelson Díaz Ruiz, por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de ese mismo año. El trámite fue asignado al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, que dictó sentencia el 2 de octubre de 2018 y negó las pretensiones del libelo.

El accionado comenzó la posesión del activo objeto de esta demanda desde febrero de 2017, época en la que se abstuvo de cancelar la renta mensual, “reputándose la calidad de dueño del predio, sin serlo”. 3) Actuación procesal: Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, la admitió el 20 de agosto de 2020, providencia que se notificó al extremo pasivo, quien dentro del término de traslado contestó y propuso las siguientes excepciones de fondo: Rad.110013103001 2020 00181 02 Nelson Díaz Ruiz: “Inexistencia de legitimidad para pretender reivindicar dominio” 3.

Destacó que detenta el lote en disputa desde hace más de 20 años y, en consecuencia, la acción dominical no puede salir avante, dado que el título de propiedad de la accionante no antecede su posesión. Ivonne del Rosario Pardo Herrera: “Inexistencia de legitimidad para pretender reivindicar dominio”4. Consideró que este asunto no puede prosperar, dado que la fundación, adquirió el dominio del activo con posterioridad a la detentación material de Nelson Díaz Ruiz.

Alejandro Echavarría Dapena en su calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas en las demandas de pertenencia en reconvención5 y excluyente6, formuló las excepciones de mérito: “Ausencia de requisitos legales para la configuración de la prescripción extraordinaria de dominio”, “La posesión ejercida únicamente podría contabilizarse, si es que existe, desde el año 2016”, “El accionante en reconvención tuvo y desaprovechó las oportunidades procesales para oponerse a la prescripción adquisitiva o para vincularse a esta como coposeedor del inmueble”. 4) Pretensiones y hechos de la demanda de reconvención (pertenencia):7 Nelson Díaz Ruiz (demandado de la principal) a través de su contrademanda pidió: i) Declarar que adquirió por prescripción extraordinaria la titularidad del lote junto con la construcción que se halla en la diagonal 40 A # 16 – 86 con identificación registral 50C 218998; ii) Inscribir la sentencia en el folio del aludido fundo. 4.1.

Como supuestos que fundamentaron ese petitum, el reconviniente expresó que es poseedor de la heredad desde hace más de 20 años, y que es “quien ha pagado los servicios, quien ha desarrollados varios proyectos de emprendimiento dentro del mismo inmueble y ha explotado el mismo arrendando habitaciones.”. 3 Pdf. “011ContestaciondelaDemanda”, “C01Principal”, “PrimeraInstancia”. 4 Págs. 46 a 53 Pdf.

“023AlleganContestación”, “C02DemandaReconvencion”, “PrimeraInstancia”. Pdf. “050AlleganContestacion…”, “C01Principal”, “PrimeraInstancia”. 6 Pdf. “052Contestacion…”, “C02DemandaReconvencion”, “PrimeraInstancia”. 7 Pdf. “001DemandadeReconvencion”, “C02DemandaReconvencion”, “PrimeraInstancia”. 5 Rad.110013103001 2020 00181 02 4.2. Que sus actos posesorios los ha ejercido pública, pacifica e ininterrumpidamente, y además la comunidad lo reconoce como propietario.

Que llegó a la casa de habitación a través de la fallecida Lily Vásquez Stouvenel, persona que lo acogió como a un hijo. 5) Pretensiones y hechos de la demanda pertenencia (intervención excluyente)8: Ivonne del Rosario Pardo Herrera (en su calidad de interviniente excluyente) mediante su líbelo incoativo requirió: 5.1. Declarar que accedió por prescripción extraordinaria el dominio del local comercial denominado “Empanadas Campesinas”, que se ubica dentro del terreno de mayor cabida con matrícula 50C 218998 cuya dirección es la diagonal 40 A # 16 – 86 de esta urbe; ii) Inscribir la sentencia en el folio del antedicho fundo. 5.2.

Refirió que construyó el local comercial que se sitúa en la entrada de la casa y que la ha “mantenido”, por más de 30 años. Confirmó que Nelson Díaz Ruiz reside en el lugar desde el mes de agosto de 1992 y que este, nunca ha pagado canon alguno. Que a pesar de que el certificado de tradición refleje como propietaria a la Fundación Santa Teresa de Ávila, esta nunca ha tenido la posesión del activo y no se le reconoce como dueña por parte de la vecindad.

Que su establecimiento de comercio denominado “Empanadas campesinas”, fue creado desde el 23 de abril de 1990, y que por tanto desde esa calenda detenta parte del predio de mayor extensión. 6. Cumplido el trámite de contradicción, previo acto de convocatoria, la juez de primer grado desarrolló las etapas de inspección judicial, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 375, 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el litigio el 18 de julio de 2024.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí, el Despacho Primero Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente:9 8 Págs. 11 a 15 Pdf. “023AlleganContestación”, “C02DemandaReconvencion”, “PrimeraInstancia”. Archivo “090VideoAudiencia…”, parte resolutiva récord 2:01:26 en adelante “C01Principal”, “PrimeraInstancia”. 9 Rad.110013103001 2020 00181 02 “1°: Negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, presentada por la Interviniente Excluyente, IVONNE DEL ROSARIO PARDO HERRERA por las razones expuestas. 2°: Condenar a la señora IVONNE DEL ROSARIO PARDO HERRERA, a pagar las costas procesales, señalando como agencias en derecho la suma de $5’000.000,oo, que deberán ser cancelados a favor de la FUNDACIÓN SANTA TERESA DE ÁVILA. 3°: Negar las pretensiones de la demanda de pertenencia presentada por el señor NELSON DÍAZ RUIZ, por las razones expuestas. 4°: Condenar al señor NELSON DÍAZ RUIZ a pagar las costas procesales, señalando como agencias en derecho la suma de $15’000.000,oo, que deberán ser cancelados a favor de la FUNDACIÓN SANTA TERESA DE ÁVILA. 5°: Acceder a la ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por la FUNDACIÓN SANTA TERESA DE ÁVILA contra NELSON DÍAZ RUÍZ e IVONNE DEL ROSARIO PARDO HERRERA, por las razones expuestas. 6°: SE ORDENA a la señora IVONNE DEL ROSARIO PARDO HERRERA y al señor NELSON DIAZ RUIZ, restituir la posesión sobre la totalidad del Inmueble en un lapso de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a la FUNDACIÓN SANTA TERESA DE ÁVILA.

En caso de no hacerlo voluntariamente se comisiona a la Alcaldía de la Zona respectiva, para que realice la entrega del inmueble, libre de animales, personas y cosas. 7°: Una vez en firme la presente sentencia, se ordena levantar la inscripción de la demanda que pesa sobre los inmuebles objeto de este proceso.” En resumen, el Juez de primer grado separó su decisión en 3 bloques y empezó por dirimir la demanda de pertenencia que formuló Ivonne Del Rosario Pardo Herrera, en su calidad de interviniente excluyente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 63 de la Ley 1564 de 2012.

Determinó que Ivonne Del Rosario Pardo Herrera, manifestó haber ocupado el inmueble por más de treinta años, con fundamento en una negociación con el señor “Fran”, fallecido, y que afirmó no haber pagado renta, sino únicamente el recibo de energía eléctrica de toda la vivienda. Sin embargo, el expediente del Juzgado 34 Civil de Circuito de Bogotá contiene un escrito que establece que el señor Pedro Aranjure - esposo de la accionante - en su calidad de arrendatario del garaje, asumió dicho pago, lo que demuestra que la ocupación no tenía carácter posesivo, sino que correspondía a un contrato de arrendamiento.

La usucapiente reconoció el pago del servicio eléctrico general (no solo del local), lo que implica aceptación de un mejor derecho y contradice su calidad de poseedora. Adicionalmente, los testimonios presentados no Rad.110013103001 2020 00181 02 aportaron elementos para esclarecer la naturaleza de la tenencia ni para sostener la pretensión posesoria.

A su vez, la accionante afirmó que dejó de pagar y usar el inmueble en 2020, debido a la pandemia y a limitaciones en el acceso vial; por lo que, durante todo ese período mantuvo un vínculo arrendaticio, que excluye la existencia de posesión con ánimo de señor y dueño. Finalmente, sostuvo que la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 en la acción de pertenencia promovida por Lily Vásquez Stouvenel (q.e.p.d.) y tramitada en el Juzgado 34 Civil del Circuito, que reconoció derecho de dominio sobre el terreno identificado con el nro. 50C 218998, surte efectos erga omnes.

En consecuencia, en el escenario más favorable, la calidad de poseedora solo podría reconocerse a partir de la ejecutoria de esa decisión o desde la fecha de réplica a la demanda de reivindicación. Frente a la pertenencia que en reconvención formuló Nelson Díaz Ruiz, aseveró la autoridad judicial de primer nivel que no ostenta calidad de poseedor.

Adujo que, durante el proceso, el reconviniente afirmó mantener la tenencia con ánimo de señor y dueño desde 1992, administrar y explotar el bien, además de recibir los pagos de arrendamiento. No obstante, en la diligencia del 5 de octubre de 2016, el propio usucapiente declaró que residía en la heredad junto con su hermana bajo la calidad de arrendatario, motivo por el que pagó renta en especie; es decir, canceló periódicamente el recibo del servicio público de agua de todo el predio, mientras Lily Vásquez Stouvenel ejercía la calidad de arrendadora.

Refirió que, en la audiencia del 10 de noviembre 2022, el demandante (en reconvención) manifestó sentirse engañado, pero en la posterior vista pública del 2 de julio de 2024 confirmó la veracidad de su declaración de 2016; huelga decir, reconoció ser un simple tenedor y aceptó que su función principal consistía en administrar el inmueble para apoyar a Lily Vásquez Stouvenel, quien ejercía la calidad de arrendadora y usufructuaria.

Testigos corroboraron que los pagos se hacían a Nelson Díaz Ruiz, no en calidad de propietario, sino como administrador. Incluso si se admitiera que el reconviniente posee el inmueble, dicha posesión solo podría reconocerse desde la ejecutoria de la sentencia de Rad.110013103001 2020 00181 02 pertenencia. Cualquier afirmación en contrario resultaría contradictoria, pues él mismo ratificó su condición de tenedor.

Por lo tanto, el escrito demandatorio carece de fundamento para prosperar en términos de detentación anterior a dicha sentencia. En lo atinente al libelo principal (reivindicatoria) que formuló Fundación Santa Teresa De Ávila, el juez a quo consideró lo siguiente: Concluyó que se cumplen con los 5 presupuestos que jurisprudencialmente se han sentado, para que este tipo de demanda surja avante.

Que la Fundación Santa Teresa de Ávila ostenta el dominio sobre el inmueble, acreditado en el folio de matrícula inmobiliaria; el señor Nelson Díaz Ruiz e Ivonne del Rosario Pardo Herrera reconocieron su calidad de poseedores al momento de enarbolar las pertenencias; la parte actora se encuentra despojada del bien, sin acceso a este, y en poder físico y control efectivo de los demandados, quienes carecen de título de propiedad.

Agregó que, en gracia de discusión podría tenerse como poseedor al convocado (principal), desde el año 2017 ápoca que señaló el extremo activo de este litigio o desde que contestó el libelo genitor. Adicionó que existe identidad jurídica entre el bien reclamado y el poseído. Por tanto, se cumplen los requisitos legales para conceder la acción reivindicatoria solicitada.

Por último, rechazó la pretensión de derecho de retención por falta de alegación oportuna y ausencia de prueba sobre mejoras realizadas. III. LA APELACIÓN La sentencia que definió la primera instancia fue recurrida por Nelson Díaz Ruiz e Ivonne del Rosario Pardo Herrera; empero, por auto de 16 de mayo de 202410 la Magistrada sustanciadora declaró desierta la alzada propuesta por la interviniente excluyente. 10 archivo “22AutoDeclaradeserción…”, de esta instancia. Rad.110013103001 2020 00181 02 Aclarada esta temática, memórese que Nelson Díaz Ruiz apeló el contenido de la decisión que profirió el a quo, pero solo en lo que refiere al proceso principal de reivindicación, por las siguientes razones.11:  Posesión iniciada con anterioridad a la adquisición de la propiedad por parte de la accionante.

Declaró el recurrente posee la heredad desde mayo de 2015 y afirmó no haber pagado renta mensual y sostuvo, además, actuar como señor y dueño frente a la comunidad. Afirmó que, en mayo de 2015, Lily Vásquez Stouvenel (q.e.p.d.) abandonó la heredad en litigio para ocupar las instalaciones de la Fundación Santa Teresa de Ávila, según confesión de Fray José Arcesio Escobar Escobar en la restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. Que la estadía se prolongó hasta septiembre de 2017, fecha en la que falleció. En dicho expediente, obra misiva del 1° de febrero de 2017 en la que Silvia Forero Guerrero, en calidad de apoderada de la fallecida, puso de presente que la hoy convocante (principal) era la nueva propietaria y que las condiciones de arrendamiento permanecían vigentes.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados12 en esta instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.13, en la que indicó: 11 Pdf.

“092SustentaciónRecurso”, “C01Principal”, “PrimeraInstancia”. Pdf. “07Sustentación”, cuaderno de esta instancia. 13 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 12 Rad.110013103001 2020 00181 02 “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 2) De la reivindicación del derecho de dominio La reivindicación, como máxima expresión del derecho de dominio, prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión que se ejercen sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes sujetos, por lo que su objeto principal se dirige a obtener la recuperación del fundo que está en poder de otra persona.

Del análisis de las reglas que sobre la materia contempla el Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina, cumple decir que en ellas se reconoce, de manera pacífica, que para el triunfo de dicha actuación debe demostrarse la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son: “el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída con el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular”14. 3) Caso concreto 3.1.

Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la falta de prosperidad del reparo que para una mayor claridad esta Sala denominó: posesión iniciada con anterioridad a la adquisición de la propiedad por parte de la accionante Lo anterior, toda vez que, como se verá, en el presente caso.

Las pruebas testimoniales y documentales que integran el legajo virtual fueron valoradas por el a quo; sin embargo, no acreditan que el demandado hubiera ejercido actos posesorios con anterioridad al mes de 29 de noviembre de 2016, fecha en la que la actora adquirió la propiedad del terreno objeto del presente proceso. Nelson Díaz Ruiz, en su declaración rendida durante la audiencia pública del 2 de julio de 2024, confirmó lo expresado en la diligencia celebrada 14 C.S.J. Marzo 27 de 2006.

Exp. 1995-0139-02. Rad.110013103001 2020 00181 02 el 5 de octubre de 2016, dentro de la pertenencia tramitada ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. En dicha versión, manifestó haber ingresado al inmueble en condición de tenedor, asumir el pago del recibo de agua correspondiente a toda la unidad habitacional como forma de contraprestación, y reconocer de manera constante a Lily Vásquez Stouvenel (q.e.p.d.) como titular del derecho de dominio, en razón a que era quien asumía los demás servicios públicos y obligaciones tributarias.

Por lo tanto, él mismo desestimó su alegación de poseer el activo desde el año 1992. 4. Con la finalidad de resolver el embate que viene de citarse, comenzará esta Corporación por efectuar un estudio de los requisitos esenciales de esta clase de procesos. Sabido se tiene que la prosperidad de la acción reivindicatoria exige la acreditación del “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (Cas.

Civ., sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987) y, adicionalmente, que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión de su contraparte (Cas. Civ., sent., de febrero 10 de 2003, exp. 6788), por lo que recae sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de los referidos presupuestos (art. 177 de la Ley 1564 de 2012), pues ante la ausencia de alguno de ellos, estaría llamada al fracaso. 4.1.

La titularidad de la fundación sobre el inmueble con matrícula nro. 50C 218998 ubicado en la diagonal 40 A # 16 - 86 de esta ciudad es un asunto que no ofrece mayor discusión en este litigio. En efecto, ese requisito es pacífico y se encuentra debidamente soportado con el certificado de tradición15, que da cuenta de que el bien objeto de la demanda dominical fue adquirido por la actora el 29 de noviembre de 2016 mediante compraventa realizada con Lily Vásquez Stouvenel (q.e.p.d). 15 Páginas 15 a 18, pdf.

“001EscritoDemanda…”, “C01Principal”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103001 2020 00181 02 4.2. En cuanto al segundo de los requisitos de la acción, tampoco resiste controversia; puesto que, la prueba de la posesión que la reivindicante le atribuyó al ocupante, emerge del reconocimiento que el convocado hizo en audiencia.16 y con su escrito de contestación al punto que sobre la base de ese señorío formuló pertenencia a través de la reconvención17, la que cimentó en los siguientes supuestos facticos: “SEGUNDO: El señor NELSON DÍAZ RUIZ, identificado con cedula de ciudadanía No 79.796.792 de Bogotá D.C ha ejercido como poseedor del inmueble aquí descrito de manera quieta pacifica e ininterrumpida por un periodo de tiempo superior a 20 años, es quien ha pagado los servicios, quien ha desarrollados varios proyectos de emprendimiento dentro del mismo inmueble y ha explotado el mismo arrendando habitaciones.”.

TERCERO: La posesión del señor NELSON DÍAZ RUIZ ha sido, publica pacifica (sic) e ininterrumpida y reconocida por la comunidad que lo rodea, y este llego a poseer el inmueble dado que la señora quien en vida se llamara LILY VÁSQUEZ STOUVENEL lo acogiera como a un hijo y disfrutara de su compañía.”. (Negrilla del Tribunal) 4.3. En concomitancia con lo referido en los numerales que anteceden, se añade que, en este proceso, ningún reproche se confeccionó en torno a la identidad entre el fundo de propiedad de la demandante, con el perseguido en reivindicación, mismo sobre el que detenta la tenencia con ánimo de señor y dueño Nelson Díaz Ruiz; por ello, se colige, en primer orden, la viabilidad de la demanda impetrada.

La Corte Suprema de Justicia18 ha precisado que la aceptación del demandado en torno a su calidad de poseedor, hipótesis que naturalmente abarca la confesión, como acontece en este evento, es razón bastante para tener por descontada la identidad del bien objeto del proceso dominical y por acreditada su condición de ocupante de la cosa. 16Archivo “065Inspeccion…”, récord 12:50:00 en adelante “C01Principal”, “PrimeraInstancia”. 17 Pdf.

“001DemandadeReconvencion”, “C02DemandaReconvencion”, “PrimeraInstancia”. 18C.S.J. Sentencia del 14 de marzo de 1997. Expediente nro. 3692. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Rad.110013103001 2020 00181 02 “La anterior concepción, le ha permitido a la Corte, desde vieja data, sentar como doctrina que, “…cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito.

La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Cas. Civ. de 16 de junio de 1982, CLXV, 125 y de 25 de febrero de 1991, también reiterada en este proceso en la sentencia de casación de 9 de noviembre de 1993).”. (Énfasis del Tribunal) 4.4.

Bajo el anterior marco jurisprudencial, evóquese que el dominio, como derecho real otorga a su titular el poder de persecución, que lo habilita para reclamar la cosa en manos de quien se encuentre. Lo anterior, condensado en la denominada actio reivindicatio, en virtud de la que el titular de dicho derecho desprovisto de la posesión tiene legitimación para impetrar la devolución del bien por aquél que materialmente lo detenta como si fuera dueño sin serlo y conforme enseña el artículo 946 del Código Civil: “La acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

Este requisito, en el presente asunto, se encuentra evidentemente cumplido, independientemente de si el derecho real que alega ostentar el demandado produce o no los efectos previstos por la norma sustantiva para adquirir por prescripción la propiedad del lote en controversia. Desde ya se indica que sobre este aspecto no se profundizará, debido a que la demanda de pertenencia no fue objeto de los reparos planteados. 5.

Respecto al último presupuesto, fundamental en este proceso, Nelson Díaz Ruiz, por medio del recurso de alzada, sostiene haber poseído el terreno desde mayo de 2015, es decir, con anterioridad a la adquisición del inmueble por la Fundación Santa Teresa de Ávila, formalizada mediante escritura pública número 668 fechada 29 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría Única de Villa de Leyva.

En este punto, resulta pertinente precisar que el poseedor modificó su versión al presentar el remedio vertical, sin ofrecer justificación alguna. Afirmó ahora que detenta el bien desde el año 2015, en abierta contradicción con lo expresado en el libelo introductorio, donde sostuvo que ejercía la tenencia con ánimo de señor y dueño desde 1992, por un término superior a veinte años.

Rad.110013103001 2020 00181 02 5.1. Conforme se reseñó en el numeral 4 de este acápite, para que la acción estudiada tenga vocación de prosperidad, además de los elementos que vienen de comentarse, cuenta el demandante con la obligación de demostrar que el título de donde proviene su propiedad es anterior a la detentación material de su contraparte, situación que se demostró en el presente litigio y lo que indiscutiblemente conducía a acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2.

Ciertamente, uno de los argumentos medulares del inconforme tiene su génesis en medios suasorios que no fueron arribados al expediente oportunamente, que son: i) el testimonio de Fray José Arcesio Escobar Escobar, quien afirmó que la causante abandonó el fundo desde mayo de 2015, y ii) la misiva del 1° de febrero de 2017 en la que se comunica al convocado (principal) que la propietaria del inmueble ahora es la Fundación acá demandante.

Véase que sustenta su alzada con base en las referidas pruebas, recaudadas en la restitución de inmueble que se adelantó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá cuyo radicado es el 2017 01237. Sin embargo, no pueden ser apreciadas estas probanzas, en atención a que el demandado al momento de contestar el libelo no elevó siquiera petición bajo la figura de “prueba trasladada”, que contiene el artículo 174 del Código General del Proceso; circunstancia que, permitió a esta Colegiatura rechazar por intempestivo el requerimiento mediante auto del 19 de febrero de 2025.

No se olvide que “Es bien sabido que «[u]no de los principios que rigen la actividad judicial es el de ‘preclusión’ o ‘eventualidad’, ‘bajo cuyo significado para [la] validez y eficacia [los] actos [procesales] deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia (AC3347, 7 dic. 2020, rad. n.° 2020- 01335-00)’ (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01)» (SC4562024)”19. 19Corte Suprema de Justcicia - Sala Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025.

Rad. 2013 00141. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad.110013103001 2020 00181 02 Al compás de lo decantado, la magistrada sustanciadora en auto de 16 de mayo de 2025 declaró desierto el recurso de apelación de la interviniente excluyente y aclaró que no se valoraría la totalidad del legajo virtual que por error de la Secretaría arribó a esta instancia el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. 5.3.

En cuanto a la afirmación de ostentar calidad de poseedor desde mayo de 2015, fecha en la que, según su versión, Lily Vásquez Stouvenell (q.e.p.d.) habría abandonado el inmueble para trasladarse a residir en las instalaciones de la Fundación Santa Teresa de Ávila, ubicadas en el Municipio de Villa de Leyva, debe señalarse que no obra en el expediente medio demostrativo que respalde tal manifestación; por lo que, dígase de paso, incumplió con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que prevé: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 5.3.1.

Además, para continuar con la resolución del ataque, resulta oportuno memorar que la causante obtuvo el dominio del predio en litigio, mediante de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia instaurado por la fallecida contra Leonor Enciso de Martínez. En la mencionada causa, el hoy inconforme acudió como testigo de la de cujus; es decir, estuvo enterado del proceso y no hizo valer sus derechos, por el contrario, ratificó su calidad de tenedor de la cosa.

No puede pasarse por alto que la decisión de instancia en el proceso de pertenencia, según lo dispone el canon 375 de la norma adjetiva vigente: “producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo”. A esta conclusión se suma el hecho de que en el fallo judicial se le otorgó la propiedad del fundo a Lily Vásquez Stouvenell (q.e.p.d.), derecho real que se extendió hasta la fecha en que lo enajenó a la acá actora (29 de noviembre de 2016).

En concordancia con lo discriminado, téngase en cuenta que esa foliatura digital fue trasladada al expediente que hoy ocupa la atención del Tribunal, dado que el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá en vista pública del 10 de noviembre de 202220, así lo dispuso: 20 Archivo “061ActaDeAudiencia”, récord 12:50:00 en adelante “C01Principal”, “PrimeraInstancia”.

Rad.110013103001 2020 00181 02 En aquella ocasión, el actual inconforme intervino como testigo de la causante y declaró: “a Lily la conozco porque yo llegué acá prácticamente como a los 15, 14 años, por una hermana mía que vive acá de arriendo. Ella se casó, mi hermana se fue y yo me quedé viviendo con Lily”). La Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá le interrogó: “durante el tiempo que usted ha estado aquí, ¿qué ha hecho la señora Lily con la casa?, ¿de qué se encarga ella? o ¿por qué está aquí ella?”.

Respondió: “De los arreglos, o sea ella arrienda, arrendaba habitaciones para poder arreglarla”. Ante la pregunta: “¿los servicios públicos quién los paga?, ¿quién los ha pagado?”, afirmó: “ella siempre los ha pagado, cuando yo puse el salón, yo me encargué de pagarlo (…) ella me lo arrendó, o sea me arrendó este pedazo, entonces ese fue el acuerdo que hicimos”.

Consultado sobre el valor: “¿cuánto paga?”, explicó: “como, lo que llega el recibo del agua, como quinientos algo (…) más el internet, más el teléfono”. Finalmente, se le inquirió: “¿a quién le paga?”, a lo que manifestó: “a ella”. Tales manifestaciones resultan relevantes, en tanto el convocado admite haber detentado el bien desde el momento en que ingresó a la vivienda (año 1992), calenda que, como ya se indicó, difiere sustancialmente de la consignada en el escrito de alzada (mayo de 2015).

Esta versión —la de la tenencia desde 1992— fue además ratificada por el propio convocado durante la audiencia celebrada el 2 de julio de 202421, como se detallará más adelante. 5.3.2. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá le cuestionó: “(…) ¿eso es verdad, eso que usted dijo en esa diligencia, o no es verdad? (…)”, y el apelante respondió con firmeza: “Sí”.

Nuevamente, el funcionario insistió: “¿Es verdad?, lo que usted dijo en esa diligencia, ¿es verdad?”, y el extremo pasivo ratificó: “Sí”. 21 Archivo “087VideoAudiencia”,“C01Principal”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103001 2020 00181 02 Prosiguió el a quo con el interrogatorio: “(…) ¿es cierto que usted pagaba arriendo por una habitación y por un espacio que ocupaba en la sala donde tenía ubicado su salón de belleza?”, a lo que el accionado replicó: “O sea, yo no pagaba arriendo”.

Ante ello, el juzgador precisó: “Pagaba el recibo, pagaba el recibo del agua”, y el interrogado afirmó: “Pagaba el recibo porque yo no trabajaba, yo la cuidaba a ella”. De nuevo el juez reiteró: “Pero pagaba el recibo del agua”, y la respuesta fue: “Sí señor”. El despacho preguntó: “Don Nelson, está claro que usted llegó aproximadamente en el año 92 a ocupar ese inmueble acompañando a su hermana, quien ocupaba un espacio en calidad de arrendataria, ¿correcto?”, a lo que contestó: “Es correcto, sí”.

Continuó: “¿Está claro, don Nelson, que la señora Lily era quien asumía el pago de los demás servicios públicos domiciliarios, distintos al agua que pagaba usted, ¿correcto?”, y el inconforme dijo: “Sí señor”. Seguidamente se le planteó: “¿Está claro que la señora Lily pagaba el impuesto predial del inmueble, ¿correcto?”, y respondió: “Sí señor”.

Finalmente, se le formuló la siguiente pregunta: “¿Ella le arrendó a usted un espacio (…) una habitación, junto con un área, como se indicó antes, destinada a su salón de belleza, y que, a cambio, usted asumía el pago del recibo del agua, ¿correcto?”, a lo que ratificó: “Sí señor”. 5.3.3. Con base en tales afirmaciones, se establece con claridad que Nelson Díaz Ruiz ostentó la calidad de tenedor del inmueble desde su ingreso en el año 1992, en virtud de un contrato de arrendamiento en el que se comprometió a pagar en especie, mediante la asunción del servicio de agua, obligación que mantuvo al menos hasta la fecha del fallecimiento de Lily Vásquez Stouvenel, con quien celebró dicho acuerdo.

De acuerdo con la información aportada por el propio sujeto procesal, el deceso de la mencionada ocurrió en septiembre de 2017, momento posterior a la obtención del título de dominio por parte de la actora respecto del inmueble en disputa. Rad.110013103001 2020 00181 02 A modo de aclaración, destáquese que a pesar de que no se aportó el certificado de defunción de la citada causante, fue un asunto pacifico en el trámite del proceso principal de reivindicación. 5.3.4.

En consonancia con lo expuesto, y pese a que no se valoró en su totalidad el expediente relativo a la restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, el demandante adjuntó al presentar la acción dominical el escrito de contestación fechado 23 de enero de 201822, presentado por Nelson Díaz Ruiz en esa causa, del que se deduce que desde entonces se reputaba como poseedor al desconocer la existencia del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, el pago del canon respectivo: 5.3.5.

Otra hipótesis plausible consiste en considerar al demandado como poseedor desde la fecha en que se profirió la sentencia en el proceso de restitución antes mencionado, providencia que también aportó el actor y que data del 2 de octubre de 201823. En ella se rechazaron las pretensiones de restitución debido a la falta de individualización del bien objeto del contrato de arrendamiento, lo que permitiría inferir que a partir de ese momento el demandado inició la detentación material con ánimo de señor y dueño. Al analizar detenidamente los tres posibles escenarios en los que Nelson Díaz Ruiz podría haber adquirido la calidad de poseedor, se concluye que ninguno corresponde a un periodo anterior al 29 de noviembre de 2016, fecha en la que la Fundación Santa Teresa de Ávila adquirió la propiedad del inmueble en disputa; situación que, de manera inevitable, desvirtúa los argumentos del apelante relativos a una tenencia con ánimo de señor y dueño anterior a esa calenda.

Bajo este panorama, no reviste de mayor importancia las declaraciones de los testigos Germán Amado Carvajal24, Franklin José Arrieta25, y Germán 22 Pág. 56 Pdf. “001EscritoDemanda…”, “C01Principal”, “PrimeraInstancia”. Págs. 61 a 62 Pdf. “001EscritoDemanda…”, “C01Principal”, “PrimeraInstancia”. 24 Archivo “068InspecciónParte7”,“C01Principal”, “PrimeraInstancia”. 25 Archivo “067InspecciónParte6”,“C01Principal”, “PrimeraInstancia”. 23 Rad.110013103001 2020 00181 02 Cruz Lozada26, ni tampoco las documentales adosadas; dado que, como se mencionó en los albores de este acápite la posesión alegada comenzaría con posterioridad al 29 de noviembre de 2016, y las atestaciones de los testigos no ostentan la virtualidad para derribar esta conclusión. 6.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado al demandado (principal) Nelson Díaz Ruiz en favor de la demandante Fundación Santa Teresa de Ávila, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Liquídense en la oportunidad pertinente.

TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103001 2020 00181 02) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103001 2020 00181 02) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103001 2020 00181 02) 26 Archivo “069InspecciónParte8”,“C01Principal”, “PrimeraInstancia”.

Rad.110013103001 2020 00181 02 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d38c83c1f683f99bd7a86261a7f3928ac818a74bf0b9a19993f5794cfaf82 5d6 Documento generado en 26/08/2025 03:41:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica