REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-002-2024-00035-01 Declarativo Eduardo Antonio Lozano Reyes José Hilson Arias Gil y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar, proferido el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DE LA MEDIDA CAUTELAR: La apoderada de la parte demandante solicitó que1 de conformidad al numeral 1, literal c) del artículo 590 del CGP., se ordene “el embargo y secuestro de las cuentas corrientes y/o de ahorros – C.D.T., Fiducias, Bonos que, se encuentren a nombre de los señores LUIS FERNANDO BOTERO ARANGO (…) y el señor JOSE HILSON ARIAS (…)“.
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 9 de abril de 20242, por medio del cual el juez primigenio negó la cautela solicitada “teniendo en cuenta que la solicitud de la medida cautelar, no es procedente en esta clase de procesos, conforme al numeral primero del artículo 590 del C.G.P., toda vez que la misma puede ser procedente después es de la sentencia para obtener el pago de las condenas y no en esta etapa procesal (…)”.
DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación concretamente indicando que3, el artículo 490 del CGP., en su literal c) instituyó la posibilidad de solicitar medidas cautelares – innominadas - distintas a las contenidas en los literales a) y b); por ello y en aras de asegurar la efectividad de las pretensiones que ascienden a la suma de 1 012SolicitudMedidaCautelar.pdf 2 013AutoNoDecretaMedidaCautelar.pdf 3 014RecursoReposiciónApelación.pdf $671´543.515,80, es procedente el decreto del embargo y secuestro solicitado.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En providencia de 29 de mayo de 20244, no se repuso la decisión y se concedió el recurso vertical. Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 9 de abril de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, por tratarse de una providencia que resolvió sobre una medida cautelar. 2.
Encaminados en tal sentido, debe empezarse por realizar las siguientes precisiones conceptuales: 2.1. Las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
“Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional.”5 2.2.
El estatuto procesal vigente consagra en el canon 590 las reglas aplicables para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los juicios declarativos previendo in extenso que: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. 4 021AutoResuelveReposicionyConcedeApelacion.pdf 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4557-2021 Rad. 11001-02-03-000-2021-01164-00 2 b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (…)”. Por su parte, el literal c de la citada norma, consagra otro tipo de cautelas las cuales se han llamado innominadas o atípicas, y dispone: “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)”.
(Subrayado fuera del texto). Y, finalmente, en el numeral segundo, preceptúa que el demandante deberá prestar caución, previo al decreto de la medida cautelar, la cual deberá ser equivalente al 20% del valor de las pretensiones de la demanda. 2.3. Asimismo, es pertinente es indicar que, existe una gran diferencia entre las medidas cautelares nominadas e innominadas.
Las primeras, corresponden a aquéllas que se encuentran tipificadas en el estatuto procesal, entre las cuales están la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro. Por su parte las segundas, son aquéllas que están fundadas en el arbitrio judicial y se orientan a “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
No obstante, como cualquier otra cautela, tienen como finalidad asegurar la efectividad de las pretensiones, pero atendiendo a su especial carácter requieren de un estudio minucioso sobre las peculiaridades del caso sobre el que se solicita su imposición. Sobre el particular, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sostenido: “dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, 3 resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”6. 3.
Bajo ese norte, en el desarrollo de los reparos concretos objeto de apelación, que no son otros que, el afirmado argumento que la medida cautelar nominada de embargo y secuestro, es posible decretarla como innominada en aras de asegurar la efectividad de las pretensiones, la jurisprudencia especializada7 in extenso ha sostenido que: “no cabe duda que la medida cautelar decretada (…), en virtud del juicio declarativo No. 2019-00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo, (…)», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio [como medida innominada] conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.
En un caso de similares contornos esta Sala consideró: «(…) es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle».8.
También reseñó la alta Corporación en dicha providencia, que es “inviable en procesos declarativos ordenar cautelas nominadas, en ese caso específico el secuestro de bienes, por no hallarse contemplado para dicho trámite, recalcando así el carácter restrictivo de las medidas cautelares.” (Se subraya) «(…) [E]l decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC de 23 de junio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00832-00, STC3917-2020; CSJ.STC de 23 de octubre de 2019, exp 11001-02-03-000-2019-02955-00, CSJ STC15244-2020; entre otros. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 11406-2020 de 11 de diciembre de 2020, Rad. 11001-02-03-0002020-03319-00 MP. Luís Alonso Rico Puerta 8Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC15244-2019 de 8 de noviembre de 2019, Rad. 11001-02-03-0002019-02955-00 4 ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.
De esas limitaciones no está exento el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que si bien el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo amparo se está tramitando este asunto, autoriza el decreto de cautelas, es perentorio al señalar que se podrán decretar en la medida que estén dentro de los supuestos «autorizados en el proceso ordinario» y se soliciten «en la demanda».
Entendiéndose que con la entrada en vigencia del artículo 590 del Código General del Proceso desde octubre de 2012, serán las que estén habilitadas en los juicios declarativos. (…). Es preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando el legislador es claro al señalar las que en cada caso resultan procedentes.
Es por ello, que en asuntos como el presente (…), resulta procedente de acuerdo con el contenido expreso del citado artículo 590 la inscripción de la demanda respecto de los mismos y no su secuestro, (…), [pues] el legislador limitó las cautelas únicamente a la primera, esto es la inscripción de la demanda (…)”9. De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.” (Subraya ex texto). 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Providencia AC1813-2018 de 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-02-03-000-2013- 02466-00 5 3.1. De otra parte, la alta Corporación en anteriores oportunidades 10 ha referido que innominadas significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tiene designación específica. Al respecto recalcó: «(…) como lo expresa la Real Academia Española – RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”11.
De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras».” 4. Así entonces, como quiera que dentro del presente juicio declarativo la parte actora está solicitando como medida cautelar innominada “el embargo y secuestro de las cuentas corrientes y/o de ahorros – C.D.T., Fiducias, Bonos que, se encuentren a nombre de los señores LUIS FERNANDO BOTERO ARANGO (…) y el señor JOSE HILSON ARIAS (…)“, improcedente se hace su decreto como lo indicó el juez de instancia, en tanto el embargo y secuestro son “medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia”, por lo que resulta inadecuado solicitar su decreto como medidas atípicas, teniendo en cuenta lo decantado por la jurisprudencia especializada.
Es más, recientemente sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a éste aspecto que, “atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos;
(…)” 12, por tanto itérese, imposible es decretar como medida atípica el embargo y secuestro pedido por la parte actora a través de su apoderada judicial. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15244-2019 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000- 2019-02955-00 11 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea].
Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4557-2021 de 28 de abril de 2021. Rad. 11001-02-03-000-202101164-00 MP. Luís Armando Tolosa Villabona. 6 5. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la providencia de 9 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con base en las consideraciones expuestas en precedencia. 6.
Sin condena en costas en esta instancia a la parte recurrente ante la concesión de amparo de pobreza en favor de los actores.13 (Inciso primero Art. 154 del CGP) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con base en las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente ante la concesión de amparo de pobreza en favor de los actores.14 (Inciso primero Art. 154 del CGP)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 13 008AutoAdmiteDemanda.pdf 14 Ibidem 7 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ca21231622eea63e601f7c373075b30cac058c8dcf8d7bccae3539011b4d6c8 Documento generado en 22/08/2024 02:44:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica