TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Acción de grupo del señor Gilberto Reyes Marín y otros contra Banco Popular S.A. Radicado. 14 2022 00456 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el auto que profirió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 20231.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Gilberto Reyes Marín inició acción de grupo contra el Banco Popular S.A., frente a lo cual, mediante providencia de 19 de enero de 2023, el estrado judicial de conocimiento inadmitió la demanda bajo las siguientes razones: “1. No se acredita cumplimiento de los incisos 1° y 5° Artículo 6 Ley 2213 de 2022. 2.
No da cabal cumplimiento al numeral 3 artículo 52 Ley 472 de 1998”2. 2. El actor presentó subsanación donde i) aportó los canales digitales para notificar (la demandante a elssy.reyesm@gmail.com y la demandada a notificacionesjudicialesvjuridica@bancopopular.com.co), ii) afirmó remitir copia de la demanda y sus anexos a su contraparte y iii) estimó la cuantía en treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000.oo).
Sin embargo, en la providencia fustigada, el funcionario de conocimiento rechazó el libelo por cuanto “no se informaron los correos electrónicos de las personas integrantes del grupo”. 1 Con fecha de reparto del 26 de febrero de 2024. 2 03AutoInadmite.pdf. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301420220045601. 1 Exp. 14 2022 00456 01 3.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación3. Cimentó su disenso en que, el juez de primera instancia no manifestó que existieran dudas sobre los criterios de identificación de los miembros del grupo en el auto admisorio, de forma que no se le otorgó al extremo activo la oportunidad de corregir o aclarar dicha circunstancia. Además “exigir la identificación de todos los miembros del grupo afectado ( ) para la admisión de la acción es rechazarla fundamentado en la prexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la misma, lo cual es inconstitucional”.
Adicionó que especificó que el grupo de personas afectado lo componen aquellos que tienen contrato de tarjeta de crédito con el Banco y hayan recibido cobros por concepto de seguro de vida con Seguros Alfa. El a quo, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4. Para resolver la inconformidad, es importante recordar que el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de cinco (5) días para que el demandante la subsane, “so pena de rechazo”.
En sintonía, compete advertir que la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia requiere que, el funcionario judicial estudie acuciosamente el libelo presentado con el fin de determinar si debe ser tramitado o si adolece de algún yerro que haga necesaria una corrección u aclaración por parte del demandante, caso en el cual habrá de indicarlo mediante providencia motivada.
Así las cosas, refulge instruir que el parámetro normativo establece como deberes a cargo del juez i) el destacar con precisión los defectos de la demanda, y ii) sustentar su inadmisión en las causales legales contempladas en la codificación procesal. 5. En el caso sub examine, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda, entre otros, por incumplimiento de los incisos 1° y 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 que estipula “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.”; error que fue corregido comoquiera que 3 40RecursoReposicion.pdf.
C01Principal. Primera Instancia. 11001310301020230038401. 2 Exp. 14 2022 00456 01 en la subsanación de la demanda el actor declaró que el canal digital al cual sería notificado es elssy.reyesm@gmail.com y la pasiva al correo notificacionesjudicialesvjuridica@bancopopular.com.co, por lo cual, sería irrisorio exigir informar los correos electrónicos de todos los individuos perjudicados. 5.1.
Esta Magistratura no desconoce que el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 consagra que las acciones de grupo tienen el requisito formal de tener el mínimo de 20 personas, condición que ha sido examinada por la Corte Constitucional en sentencia C-116 de 2008, en la que precisó: “( ) para la presentación de la demanda en una acción de grupo no se requiere conformar un número mínimo de veinte personas, pues basta con que un miembro del grupo afectado la presente en nombre de las demás víctimas, debiendo sí el actor facilitar la identificación de por lo menos veinte de ellas.
( ) es posible ejercer la acción con el poder de una sola de las víctimas, siempre y cuando se determine la existencia de un grupo de afectados superior a veinte” (subrayado fuera del original). 5.2. Al respecto, es plausible que el juez de primer grado determine que la descripción ofrecida por el señor Gilberto Reyes Marín sobre el grupo de afectados no supla la exigencia para acudir a la acción que impetró por no acreditar que los perjudicados constituyan un grupo superior a 20 personas.
No obstante, el juez de primer grado no precisó dicha circunstancia en el auto indamisorio y omitió el deber conferido por el artículo 90 del Código General del Proceso; luego, el rechazo bajo lo enunciado con precedencia transgrede los derechos del acceso a la administración de justicia y al debido proceso del extremo activo, pues le arrebata la oportunidad de conocer los defectos de su escrito y subsanarlos como establece la legislación. 6.
Entonces, bajo las precisiones anotadas, corresponderá al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, revisar la situación aquí expuesta con el propósito de verificar si la demanda adolece de defectos distintos a los enunciados en auto de 19 de enero de 2023 y subsanados oportunamente, caso en el cual deberá inadmitir nuevamente el libelo mediante proveído en el que indique con exactitud los yerros, con sujeción a lo consginado en el artículo 52 de la ley 472 de 1998, con el fin de que la actora tenga la facultad de enmendarlos.
En mérito de los dispuesto se, 3 Exp. 14 2022 00456 01 RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2023, para que, en su lugar, califique nuevamente la demanda y decida sobre su admisión según corresponda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 14 2022 00456 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 878892683acf483ad7ba50c5d26df8fac0b92471976263cb6954131b71a48107 Documento generado en 31/05/2024 02:18:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 14 2022 00456 01