73001-31-05-001-2023-00068-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral María Ilda Ariza Pérez Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 73001-31-05-001-2023-00068-01 Auto del 28 de noviembre de 2025 Recurso de reposición y en subsidio de queja Devolución de saldos Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el auto del 20 de noviembre de 2025, por medio del cual se resolvió: “…No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 16 de octubre de 2025…”.
Del recurso de reposición Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, argumentando que el Tribunal negó el interés económico para recurrir al limitar el agravio al saldo certificado de la cuenta individual, sin considerar que la condena ordena pagar también los rendimientos futuros hasta el pago 73001-31-05-001-2023-00068-01 efectivo, los cuales se siguen causando, toda vez que no son valores fijos y pueden incrementar el perjuicio, por tanto, el agravio no fue correctamente cuantificado y al proyectarse dichos rendimientos, pueden superar el umbral legal exigido para la procedencia del recurso de casación; por lo que solicita se revoque el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación y se conceda el recurso de interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados.
Por otra parte, el artículo 68 ídem, enseña que, procede el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen.
Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, es de $1’423.500, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $170.820.000.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos 73001-31-05-001-2023-00068-01 ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL47882021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Siendo enfático el órgano de cierre de la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022, en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
Para resolver, se precisa señalar que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que María Ilda Ariza Pérez tiene derecho al reconocimiento y devolución de saldos que tenga en 73001-31-05-001-2023-00068-01 su cuenta de ahorros individual en Colfondos Pensiones y Cesantías; condenó a Colfondos S.A., a liquidar y pagar a la demandante el valor que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos que se causen hasta el momento del pago efectivo; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas a favor de la demandante.
Decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación el 16 de octubre de 2025. No obstante, conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y como se expuso en el auto del 20 de noviembre de 2025 que negó el recurso extraordinario de casación, se concluye que no le asiste interés económico para recurrir en casación a la demandada Colfondos Pensiones y Cesantías, como quiera que el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia no supera la cuantía mínima legal de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2025.
En ese orden, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación a la demandada Colfondos S.A., y por ello, el auto del 20 de noviembre de 2025 permanecerá incólume. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 20 de noviembre de 2025, que dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la demanda Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por 73001-31-05-001-2023-00068-01 el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
TERCERO. Por secretaría procédase con la creación del expediente electrónico en la plataforma SIUGJ y ofíciese al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué para que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, adjunte a éste la totalidad de la actuación adelantada en primera instancia.
CUARTO. En oportunidad, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA MagistradaMÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez 73001-31-05-001-2023-00068-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f4da1d9a67c661370591f7edd30584f50355256003e7e338b132a09ed3c55b8 Documento generado en 22/01/2026 09:38:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica