REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05- 002-2022-00168-01 (75.808 C). Demandante: CALIO ARAMIS OROZCO CASTRO Demandado: COLPENSIONES Y AVIANCA S.A En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No.061 Del auto apelado: Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandada AVIANCA S.A, el auto proferido el 17 de agosto de 2023 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió tener por contestada extemporáneamente la demanda por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA S.A y fijó fecha para audiencia. Lo anterior, en tanto estimó que la demandada AVIANCA S.A envió la contestación de la demanda 25 días después del vencimiento del traslado.
Del recurso impetrado: La parte demandada AVIANCA S.A expuso que no se han surtido los tramites respectivos para configurar la notificación personal de que trata el articulo 8 de la ley + Radicado No. 08-001-31-05- 002-2022-00168-01 (75.808 C). 2213 de 2022, en razón a que nunca recibió la notificación de la demanda, sus anexos y mucho menos el auto admisorio por parte del demandante.
Señaló que, si bien el correo de notificaciones judiciales dispuesto por la empresa es notificaciones@avianca.com, el día 17 de agosto de 2022 a las 11:00 am se recibió correo de quarantine@us.quarantine.symantec.com cuyo asunto disponía “Email Quarantine: Tiene 2 mensajes de correo electrónico nuevos Email Quarantine: You have 2 new emails” el cual no fue recibido por la empresa, ya que el mismo servidor, por estándares de seguridad, lo filtró como un correo Spam o en cuarentena.
Señaló además que, “mi representada nunca tuvo conocimiento de la notificación que refiere el demandante, debido a que la dirección electrónica: correoseguro@e-entrega.co utilizó los servidores de envío de correo de sealmail.co (MX) y estuvo enviando correos masivos, lo que en su momento fue catalogado como Boletín y Marketing (Posible spam).
Lo anterior, según el área de operación de seguridad de la empresa, se debe a que posiblemente, en su momento, las IPs de origen pudieron haber estado calificados como posible spam por alguna lista negra en internet. Adjunto encontrará lo dispuesto por el área. La referida situación no puede imputársele como consecuencia adversa a mi representada, en razón a que era materialmente imposible que pudiese conocer la notificación remitida por el apoderado de la parte demandante, pues el servidor, por estrictos parámetros de seguridad filtró el mensaje y su contenido a cuarentena.
Por lo que, mi representada nunca pudo siquiera abrir el mensaje y consultar su contenido. A pesar de que mi representada desconociera el ya referido memorial de notificación y bajo el entendimiento de que el apoderado de la parte demandante no había cumplido con la carga de remitir la demanda, anexos y el respectivo auto admisorio, esta tomó la decisión de notificarse por conducta concluyente Contrario a lo manifestado por el Honorable Despacho, mi representada no radicó extemporáneamente la contestación de la demanda y demanda de reconvención, pues, además de nunca recibir satisfactoriamente la notificación realizada por la parte activa y en consideración a que nadie está obligado a lo imposible, procedió a radicar la contestación a la demanda y demanda de reconvención, bajo el entendido de que se estaba notificando por conducta concluyente el 10 de octubre de 2022, donde manifestó: “I. OPORTUNIDAD, OPOSICIÓN Y CONSIDERACIONES INICIALES Dado que mi representada, en virtud de la vigilancia judicial que le realiza el proceso, tuvo conocimiento a través del aplicativo Siglo XXI del auto admisorio de la demanda proferido por su Despacho el 11 de agosto de 2022, y sin perjuicio que a la fecha no se haya surtido la notificación personal conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en consideración a que ya cuenta con los traslados remitidos por el agente oficioso, rogamos a su Despacho tenga por notificada a AVIANCA S.A por conducta concluyente y admita la presente contestación de la demanda.” En conclusión, para la entidad que represento era fácticamente imposible adivinar y conocer que la dirección electrónica del remitente iba a ser catalogado como Spam y posible correo amenaza.
Es de público conocimiento, y así lo conoce el Despacho, que la totalidad de empresas en el territorio colombiano han tenido que implementar medidas estrictas de seguridad por la creciente amenaza de phishing y demás delitos informáticos. De igual manera, mi 2 + Radicado No. 08-001-31-05- 002-2022-00168-01 (75.808 C). representada maneja información personal y sensible de sus trabajadores, así como información confidencial, delicada y urgente de los ciudadanos que toman sus servicios con Avianca, por lo que, en estricto cumplimiento de las políticas de seguridad y protección de datos, mi representada acata de manera rigurosa los lineamientos y restricciones que se implementan desde el área de IT y ciberseguridad.
Por lo que, tener por notificada a mi representada con base en un correo electrónico que era materialmente imposible que conociera, tal y como se prueba en el presente memorial y sus adjuntos, podría estarse incurriendo en una vulneración al derecho de defensa y contradicción de mi representada, razón por la cual le solicito amablemente a su Honorable Despacho que, contrario a lo manifestado en el auto atacado tenga por contestada la demanda de AVIANCA S.A. En consecuencia de lo anterior, solicitamos respetuosamente se reponga la decisión del auto del 17 de agosto de 2023 notificado por estado del fecha 18 de agosto de la misma anualidad, en donde se dio por no contestada la demanda por parte de AVIANCA S.A., y se admita la respectiva contestación, junto a la demanda en reconvención presentada el pasado 10 de octubre de 2022.” Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión apelada y se admita la contestación de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Vencido el término de traslado, las partes hicieron uso del mismo, allegando sus respectivos alegatos. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: Es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra del auto que dio por no contestada la demanda. 3 + Radicado No. 08-001-31-05- 002-2022-00168-01 (75.808 C).
Para resolver el asunto sometido al estudio de la Sala, es menester realizar las siguientes precisiones: El artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé el traslado de la demanda en procesos ordinarios y señala: “Artículo 74. Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Conforme la norma transcrita, el traslado de la demanda empieza a surtirse para la demandada con la notificación de la providencia que admite la demanda, que en el presente caso se realizó conforme lo previsto en el articulo 8° de la ley 2213 de 2022.
El articulo 8° de la ley 2213 de 2022 señala: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”: 4 + Radicado No. 08-001-31-05- 002-2022-00168-01 (75.808 C).
La notificación de los demandados en el presente proceso se efectuó en los términos del articulo 8 de la ley 2213 de 2022, remitiéndose la providencia que admitió la demanda y los anexos como mensajes de datos a las direcciones de correo electrónicos suministradas por el demandante en su demanda. La demanda, sus anexos y el auto admisorio fue remitido a la demandada AVIANCA S.A mediante correo de fecha 17 de agosto de 2022, tal como se desprende de la constancia emitida por el servicio de correo electrónico postal certificado de eentrega de Servientrega S.A, en cuya casilla de “evento” se indica “Lectura del mensaje”.
El Juzgado de origen, tuvo por notificados a los demandados desde el 22 de agosto de 2022, es decir, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos que lo fue el 17 de agosto de 2022, corriendo desde aquella data, el termino para contestar la demanda. De conformidad a lo expuesto en el articulo 8 de la ley 2213 de 2022, la finalidad de la notificación se surte con el conocimiento del auto admisorio de la demanda y sus anexos por parte de la demandada y a partir de allí corre el término del traslado, notificación que debe ser remitida a las direcciones de correo electrónico informadas por el demandante en la demanda, lo cual se entiende bajo la gravedad de juramento. 5 + Radicado No. 08-001-31-05- 002-2022-00168-01 (75.808 C).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733-2022 se refirió a las exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC y señaló: “Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».” Procede la Sala a verificar si el demandante cumplió con las exigencias previstas para demostrar la idoneidad del canal digital utilizado a efectos del enteramiento del demandado: i). el demandante informó bajo la gravedad de juramento que la dirección de correo electrónico notificaciones@avianca.com es el canal digital autorizado por la demandada a efectos de notificaciones judiciales; ii). el actor remitió al mencionado correo electrónico derecho de petición dirigido a la demandada en el cual solicitó certificación de pago de retroactivo; así mismo, AVIANCA S.A mediante memorial allegado al proceso en fecha 10 de octubre de 2022 señala como su dirección de notificación notificaciones@avianca.com, con lo cual se tiene certeza que el suministrado por el actor efectivamente corresponde al canal autorizado por la empresa iii). el actor allegó constancia de la empresa de servicio postal autorizada e-entrega de Servientrega, que certifica el envío de la notificación del auto admisorio de la demanda.
De esta última se desprende el envío efectivo de la notificación y la recepción 6 + Radicado No. 08-001-31-05- 002-2022-00168-01 (75.808 C). de la misma, toda vez que en la casilla de “evento” se indica “lectura del mensaje, lo que significa que no solo se garantizó la entrega del correo a la bandeja de entrada del destinatario, sino que también se pudo constatar la lectura del mismo por parte de AVIANCA S.A. Señala la Corte en la sentencia STC16733-2022 referenciada: “Ahora bien, asuntos distintos a la elección del canal digital con fines de notificación, comprenden el del momento en que debe entenderse surtido ese acto procesal y el consecuente conteo del término que puede derivar de la providencia a enterar.
Al respecto, La Ley 2213 de 2022 dispuso en el inciso 3° de su artículo 8° que: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»” En el caso sub examine, se encuentra acreditado que la demanda AVIANCA S.A recibió la notificación personal el 17 de agosto de 2022, por lo tanto, no es de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la demandada al manifestar que no tuvieron conocimiento del auto admisorio de la demanda porque el correo remitido por el actor ingresó como spam o en cuarentena, puesto que la certificación emitida por e-entrega de la empresa de mensajería Servientrega, la cual realiza notificaciones judiciales por correo electrónico, indicó que el correo fue recepcionado y leído, sin que por el contrario se haya emitido un informe respecto a la imposibilidad de entrega o rebote del correo electrónico, como si sucedió con el correo remitido a Colpensiones, donde se indica “no fue posible la entrega al destinatario (problemas en la entrega al servidor de destino)”, por lo tanto, si AVIANCA S.A tenía problemas con su correo electrónico, debió acreditarlo a través de un peritaje o algún medio idóneo que lo reafirmara y no allegar un informe de la misma empresa aclarando la situación, pues es a esta a quien le corresponde demostrar que no tuvo acceso a la comunicación remitida, sin embargo, frente a los casos en que existe anomalías con la notificación, el demandado tiene la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad, escenario en el que se debate la efectividad o no de la notificación. 7 + Radicado No. 08-001-31-05- 002-2022-00168-01 (75.808 C).
Así las cosas, al haber superado por parte del demandante las exigencias iniciales previstas legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y al haberse verificado por la Sala la efectividad del mismo, se entiende que AVIANCA S.A quedó notificada del auto admisorio de la demanda el día 19 de agosto de 2022, por lo que el termino para contestar iniciaba el 22 de agosto de 2022 y culminaba el 02 de septiembre de 2022, la contestación de la demanda se radicó el 10 de octubre de 2022, momento para el cual el termino de los 10 días había fenecido.
Por lo anterior, se confirmará el auto del 17 de agosto del 2023 que tuvo por no contestada la demanda por parte de AVIANCA S.A. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de agosto de 2022 que tuvo por no contestada la demanda por parte de AVIANCA S.A, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CALIO ARAMIS OROZCO CASTRO contra COLPENSIONES Y AVIANCA S.A, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des-anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (75.808 C) 8 + Radicado No. 08-001-31-05- 002-2022-00168-01 (75.808 C). KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 926a8dcbde3c3e27705d49e94e5c0cfa92dd17fd5d6af2e59ea6bd58c1f05b72 Documento generado en 24/11/2025 03:55:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9