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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022-2020-00433 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310502220200043301 Demandante LUZ MARINA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ZAPATA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SENTENCIA RETROACTIVO PENSIÓN DE VEJEZ – INDUCCIÓN A ERROR CONFIRMA Y MODIFICA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 27 de junio de 2025 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MARINA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 ANTECEDENTES: La demandante promovió esta acción judicial para obtener de parte de COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo las prerrogativas la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, narró que en su favor fue declarada la ineficacia de traslado de fondo dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 05001310502220170036000.

Que cumplió 57 años de edad el 15 de julio de 2018 y hoy se encuentra afiliada a Colpensiones. Expone que en historia laboral emitida el 23 de noviembre de 2020 se contabilizan 1.297.86 semanas alcanzadas para el 30 de junio de 2018, pese a que Protección había reportado para igual corte el total de 1.300,15 semanas. Que el 21 de octubre de 2020 radicó solicitud de reconocimiento pensional, la que fue negada por Resolución SUB245587 del 12 de noviembre de 2020 por tener 1.297 semanas.

Indica que el 23 de octubre de 2020 Colpensiones le respondió una petición de corrección de historia laboral de forma evasiva, solicitud que se realizó previo al pedimento pensional. En el desarrollo del trámite procesal se arrimó por la parte convocante como prueba sobreviniente la Resolución SUB 241849 del 24 de septiembre de 2021 por medio de la cual se concedió la pensión de vejez a la demandante a partir del 01 de octubre de 2020 en cuantía de $2.2657.577.

La entidad administradora convocada dio respuesta oportuna al libelo, con oposición a la pretensión del reconocimiento de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 pensión de vejez, advirtiendo que por Resolución SUB241849 del 24 de septiembre de 2021 se procedió con el otorgamiento de la pensión a partir del momento en que se produjo la última cotización acorde a las reglas de efectividad de la prestación, no existiendo en ese orden ningún valor pendiente por ser entregado.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo de pensión de vejez, imposibilidad de condena por intereses moratorios en contra de Colpensiones, compensación, prescripción, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 25 de septiembre de 2024 en la que decidió: “PRIMERO: Se DECLARA que la parte actora LUZ MARINA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ZAPATA de cédula de ciudadanía 43020337 adquirió el derecho pensional por vejez a cargo del SGP del RSPMPD administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a julio 15 del año 2018, día desde el cual además se presentó el disfrute pensional.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a pagarle a la parte actora por el retroactivo pensional causado entre julio 15 del año 2018 y septiembre 30 del año 2020 $62’565.174. El valor de la mesada pensional del año 2019 es de $2’181.409 y el de la mesada del año 2018 es de $2’112.040. COLPENSIONES deberá pagar de forma indexada cada mesada pensional causada insoluta TERCERO: Se DECLARA que COLPENSIONES incurrió en mora en el reconocimiento administrativo y en pago pensional a febrero 21 del año 2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagarle a la actora por intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 del año 1993 causados entre febrero 21 y octubre 29 de esa anualidad 2021 por mora del retroactivo reconocido administrativamente el valor de $3’362.429, valor que debe ser pagado indexado entre el momento de la causación en octubre 29 del año 2021 y el momento del pago efectivo”.

La demandada través de su mandataria judicial presentó recurso de apelación, en el que pide la revocatoria de la decisión, insistiendo en que la pensión se concedió acorde a las reglas de efectividad, pues se encontró que el último ciclo cancelado lo fue en septiembre de 2020, por lo que el reconocimiento a partir del 01 de octubre de 2020 está acorde con la ley, pues previo a esa data no se visualiza el reporte de la novedad de retiro como trabajadora independiente.

Sobre los intereses de mora, afirmó no ser procedentes por cuanto para ello se requiere de un reconocimiento pensional y que se incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no acontece en este asunto, pues desde la respuesta positiva sobre la prestación pedida se ha pagado cumplidamente la prestación a la demandante, no existiendo motivos ni de hecho ni de derecho para que se emita condena en contra de Colpensiones.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 CONSIDERACIONES Dados los antecedentes, los hechos ocurridos en el desarrollo del trámite judicial y los argumentos del recurso, es indiscutido el reconocimiento pensional por vejez a la demandante a partir del 01 de octubre de 2020 en cuantía de $2.267.577, con la inclusión de un retroactivo pensional calculado entre esa fecha y el mes de septiembre de 2021 acudiéndose a la fecha de la última cotización realizada al sistema de pensiones (Págs. 6-14 Archivo 07).

En ese orden, el objeto del debate se centra en determinar si a la promotora del proceso le asiste el derecho al retroactivo pensional en el marco de la teoría de inducción en error desde el 15 de julio de 2018 como fue ordenado en primera instancia; y si son procedentes los intereses moratorios. Pues bien, para abordar el asunto debe acudirse a la postura que tiene asentada de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, donde se ha advertido que son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, en clara aplicación de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y/o tiempo servido, mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez.

Sobre esta materia, en especial sobre las exigencias de desafiliación o retiro del sistema para dar paso al disfrute de la pensión de vejez, ya es pacífico ante el alcance y sentido de los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 el hecho que si bien se tiene como requisito para tener derecho a este el reporte de la novedad del retiro, se ha anotado que aun sin el acto formal de desafiliación o el reporte de la novedad, si se presentan actos que hagan entender la voluntad de no continuar el afiliado amparado para los riesgos de invalidez, vejez o muerte, con examen de las circunstancias fácticas del caso, puede definirse desde qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada, como cuando se presenta una falta del pago de cotizaciones, y se da cumplimiento a los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejan duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (Ver Rdo. 38776 del 1 de febrero de 2011, SL4611-2015, SL5603-2016, SL9036-2017, SL900-2018 y SL3310-2022).

Aun con lo anterior, la H. CSJ ha dejado sentado que existen situaciones especiales de las que se puede inferir que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, caso en el cual la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL5603-2016, CSJ SL9036-2017, CSJ SL155592017, CSJ SL11005-2017, CSJ SL11895-2017, CSJ SL173882017, CSJ SL415-2018, CSJ SL2541-2023 y CSJ SL1801-2024); o cuando el acto de desafiliación al régimen puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (CSJ SL 1º feb. 2011 rad. 38776, CSJ SL46112015;

CSJ SL 18447-2016, CSJ SL5603-2016, CSJ SL90362017, CSJ SL3114-2018, CSJ SL4219-2018, CSJ SL963-2018, y CSJ SL1028-2019). El anterior criterio corresponde al de “inducción a error” que ocurre cuando la administradora hace incurrir al afiliado en cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas, por pregonarle una insatisfacción de este requisito cuando en efecto se hallaba cumplido.

En el asunto se tiene que la demandante venía cumpliendo con su obligación de aportante en calidad de independiente desde el 01 de marzo de 2006 y hasta el 30 de junio de 2018 cuando suspendió las cotizaciones, corroborándose que los historiales que se expidieron el 02 y 23 de octubre de 2020 reflejaron un total de 1.297.86 semanas hasta ese ciclo de junio de 2018 (Págs. 365-386 Archivo 09), e incluso, para el 05 de agosto de 2020 se habían reportado 1.236.71 semanas contando con el mismo extremo final (Págs. 348-352 Archivo 09), verificándose que la demandante retomó el pago de una cotización para el mes de septiembre de 2020 (Págs. 405-419 Archivo 09), cancelado el 05 de octubre de 2020, con la que Colpensiones sumó 1.302.14 semanas para el 28 de septiembre de 2021 de donde surgió el derecho pensional.

Desde lo previo, y atendiendo el historial laboral que había expedido Protección S.A como fondo al que se encontraba afiliada Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 la demandante previo al retorno al RPMPD, donde para junio de 2018 publicó 1.300,15 semanas alcanzadas por la afiliada (Págs. 23-33 Archivo 02), lo que se observa es un acto de la administradora que atenta contra el principio de la confianza legítima entendida ésta, como aquella situación jurídica o material concretada en favor de un particular (Ver SL4650-2017), puesto que tanto Protección como Colpensiones se constituyeron en las responsables de la custodia de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social de la demandante por lo que a nivel legal, se obligaban a actuar de conformidad con las garantías del habeas data pues se trata en últimas de datos personales, de ahí que, les sean aplicables los deberes y las pautas dispuestas en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, no hallando razones para que ante la AFP privada se acreditaran poco más de las 1.300 semanas, y que luego de trasladados los saldos al RPMPD, esta cifra disminuyera en desmedro de la afiliada y sus intereses pensionales sin llevar a cabo el procedimiento que diera garantía al debido proceso de la señora Domínguez, debiendo resaltarse la importancia en el manejo diligente de la información que se consigna en las historias laborales, porque es a partir de ellas que se da lugar a los derechos prestacionales que posibilitan el disfrute en debida forma del derecho a la seguridad social, por lo que si Colpensiones visualizó alguna irregularidad que implicaba dar resta al total del tiempo cotizado por la demandante, debió dar participación de ello a su afiliada, para luego, proceder con la modificación de la historia, pero le es cuestionable el acto arbitrario y unilateral de la variación en la historia que por demás estaba afectado directamente el derecho a la pensión que se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 consideraba adquirido de cara a la publicación efectuada por Protección S.A bajo la convicción de contar con información fehaciente, corroborada y verificada a partir de las herramientas legales dispuestas para ello a las administradoras.

En ese orden, aunque es verdad que la demandante cuenta con cotizaciones hasta junio de 2018 y luego efectuó el pago del ciclo de septiembre de 2020, lo que daría razón al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2020 por virtud de las reglas de disfrute, lo cierto es que ese último aporte debe entenderse efectuado bajo inducción en error de la administradora, porque aunque los pronunciamientos oficiales de parte de la entidad negando el derecho por ausencia del requisito de semanas fueron posteriores al pago de ese último mes, la historia laboral como documental idónea para determinar la viabilidad del derecho pensional en cuanto al tiempo, vino reflejando la falta de tres semanas para alcanzarlo, obligándola a dar pago de lo poco que le faltaba para contar con estatus de pensionada, siendo de hecho desde esa determinación de parte de la afiliada que consiguió el reconocimiento por vía administrativa pese a que como se advirtió previamente, Protección S.A ya había dado cuenta de la causación desde el mismo momento en que se habían cesado las cotizaciones en 2018.

Desde tal perspectiva, el criterio jurisprudencial que se invoca desde el escrito de demanda, sería aplicable porque la prestación tuvo lugar a partir de la documental que siempre estuvo en poder de Colpensiones conforme a los reportes y registros para el año 2018, desdibujándose la acreditación de semanas a partir de un Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 acto contrario a las disposiciones del legislador, encontrándose una irregularidad no explicada por la entidad que no puede tener cabida para un otorgamiento pensional tardío, circunstancias que para esta Sala dan razón a las argumentaciones del fallador de instancia, para pregonar que la pensión de vejez debe ser entregada a la demandante a partir del 16 de julio de 2018, día siguiente al cumplimiento de los 55 años de edad, excluyendo del haber de cotizaciones el ciclo de septiembre de 2020, sin el que logra los requerimientos dispuestos por la Ley 797 de 2003, sin que opere el fenómeno prescriptivo por no dejar transcurrir el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que el cálculo debe ir entre el 16 de julio de 2018 y el 30 de septiembre de 2020, lo que daría lugar a un retroactivo por la suma de $62.569.553 como se detalla a continuación; sin embargo, este valor es en poco superior al que se dispuso en primer grado, y como este punto es revisado por razón del grado de consulta en favor de Colpensiones, se mantendrá el valor condenado para no ir en contravía de sus intereses.

AÑO VR. MESADA N° MES TOTAL 2018 $ 2.117.235 6,5 $ 13.762.028 2019 $ 2.184.564 13 $ 28.399.332 2020 $ 2.267.577 9 $ 20.408.193 $ 62.569.553 TOTAL Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, no existiendo mérito para eximir a la convocada de este rubro, en tanto se observa una conducta negligente de cara a la administración de los aportes y de la información de la demandante que dio paso a un retardo injustificado de su garantía pensional, imponiéndose obstáculos sin respaldo pese a ser clara la causación, falta de diligencia que no debe asumir la afiliada, sino que por el contrario debe tomar Colpensiones por irrumpir en sus deberes como administradora, rubro indemnizatorio que habrá de ser reconocido a partir del 22 de febrero de 2021 y no desde el 21 de ese mes y año como se condenó, dada la fecha de reclamación del retroactivo pensional (Pág. 38 Archivo 03).

En conclusión, sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, la sentencia venida en apelación se habrá de modificar en cuanto a la fecha a partir de la cual deben reconocerse los intereses moratorios y se confirmará en lo demás la decisión. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220200043301 Las costas en esta instancia estarán a cargo de Colpensiones, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.423.500.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de imponer a Colpensiones el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 22 de febrero de 2021 y hasta cuando se realice el pago de lo adeudado.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,