Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 129 2022-00086-01 - Auto tuvo por no contestada la dda ok (3) (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE DEMANDADA INTEGRADAS ORIGEN RADICADO TEMAS CONOCIMIENTO ASUNTO DECISIÓN Janeth Vélez Jaramillo Colpensiones Nancy del Socorro Rivera y otra Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira 76-520-31-05-001-2022-00086-01 Término para contestar la demanda Apelación Resuelve apelación contra auto que tuvo por no contestada la demanda1 Confirma auto La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, desata recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por no contestada la demanda en el proceso promovido por Janeth Vélez Jaramillo contra Colpensiones, al cual fueron integradas como litisconsortes necesarias, Nancy del Socorro Rivera y María Antonia Velásquez Rivera.

ANTECEDENTES Para lo que interesa, el 6 de septiembre de 2022 el juzgado de origen admitió la demanda e integró como litisconsortes necesarias a Nancy del Socorro Rivera y a María Antonia Velásquez Rivera2. Colpensiones contestó la demanda3 y el 15 de febrero de 2024 se tuvo por contestada por parte de la entidad4. El 12 de septiembre de 2025 Nancy del Socorro Rivera, obrando como interviniente excluyente radicó demanda contra Colpensiones y Janeth Vélez Jaramillo, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa del deceso de Darío de Jesús Velásquez Betancour5. 1 129 Control estadístico por secretaría. 2 012AutoAdmiteDemanda20220906 3 032ContestacionDemanda20220929 4 043AutoAdmiteContestaciónDemanda20240220 5 070DemandaInterviniente Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Janeth Vélez Jaramillo Demandado: Colpensiones Litisconsorte necesario: Nancy del Socorro Rivera y otra. Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00086-01 Previa devolución de la demanda6, el 14 de noviembre de 2025 se admitió y se ordenó notificar a Jaime Dussán Caderón, en calidad de presidente de Colpensiones o quien haga sus veces.

Dispuso que por secretaría del juzgado se realizara la notificación del auto admisorio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y los arts. 291 y 292 del CGP, en concordancia con el art. 29 del CPTSS. Concediéndosele el término de diez (10) días para que conteste la demanda7. El 02 de diciembre de 2025 el juzgado de origen notificó el auto admisorio a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co8, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co9 y doctoratulia@hotmail.com10.

La decisión objeto del recurso de apelación El 21 de enero de 2026 se tuvo por no contestada la demanda11. En el auto se incurrió en yerro al relacionar los nombres de la demandante y demandados, por lo que el apoderado judicial de Nancy del Socorro Rivera solicitó su corrección12, accediéndose en auto del 28 de enero de 202613, cuyos primeros cuatro numerales de la parte resolutiva expresan: “PRIMERO: REVOCAR PARA REPONER el auto Interlocutorio No. 33 del 21 de enero de 2026, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TÉNGASE por no contestada la demanda de intervención excluyente por parte de la señora JANETH VÉLEZ JARAMILLO en su condición de demandante y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: TÉNGASE como indicio gravé en contra de la señora JANETH VÉLEZ JARAMILLO en su condición de demandante y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el no haber contestado la demanda dentro del término concedido para ello.

CUARTO: En consecuencia, SEÑÁLESE EL DIA VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), A LAS DOS DE LA TARDE (2:00), a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, conforme lo establece el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El 30 de enero de 2026 Colpensiones radicó memorial de contestación a la demanda instaurada por Nancy del Socorro Rivera14 6 071InadmtieDemandaExclyente20250925 7 073AutoAdmiteDemanda20251114 8 074NotificacionColpensiones20251202 9 075NotificacionAgencia20251202 10 076NotificacionDemandante20251202 11 077AutoSeñalaFechaAudiencia20260121 12 078Recurso20260128 13 079ReponeAutoSeñalaFechaAudiencia20260128 14 080ContestacionColpensiones20260130 2 Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Janeth Vélez Jaramillo Demandado: Colpensiones Litisconsorte necesario: Nancy del Socorro Rivera y otra. Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00086-01 Recurso de reposición y en subsidio apelación15 El 02 de febrero de 2026 la demandada recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto que tuvo por no contestada la demanda. Sostuvo que el auto del 28 de enero de 2026 fue publicado el 2 de diciembre de 2025 en la página de publicaciones procesales de la Rama Judicial mediante estado, sin que se allegara el escrito que se notificaba ni se garantizara el acceso al expediente digital; que dentro del término, solicitó el enlace de acceso al expediente del proceso, el cual no fue suministrado por el juzgado, impidiendo que accediera a la información necesaria para dar contestación a la demanda de la interviniente; de ahí que el no haber contestado a la demanda no puede atribuirse a una negligencia suya.

Advirtió que la notificación carece de eficacia si no permite conocer el contenido íntegro de la demanda y sus anexos, haciendo desproporcionada la exigencia de contestar dentro del término legal. Mediante auto del 18 de enero de 202616, el a-quo resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto Interlocutorio No. 76 del 28 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto SUSPENSIVO para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES contra el auto Interlocutorio No. 76 del 28 de enero de 2026.

NOTIFÍQUESE: Por ESTADO a las partes” Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia17, Colpensiones lo descorrió señalando que el auto que tuvo por no contestada la demanda debe ser revocado, en la medida en que se fundamenta en una supuesta omisión procesal que no existió, pues no se garantizó previamente el traslado efectivo de la demanda de la interviniente.

Indicó que no puede predicarse negligencia cuando la parte no tuvo acceso real al contenido de la demanda, sus anexos y el expediente digital, por lo que la carga de contestar no surgió válidamente. Agregó que la decisión vulnera el debido proceso y el derecho de defensa al imponer consecuencias adversas sin haber garantizado la posibilidad real de contradicción. 15 080ContestacionColpensiones20260130 16 082AutoNoReponeConcedeRecursoApelación230218 17 006 I-101-2026 RAD 2022-00086-01 DRA CORENA 3 Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Janeth Vélez Jaramillo Demandado: Colpensiones Litisconsorte necesario: Nancy del Socorro Rivera y otra. Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00086-01 Solicitó se revoque el auto recurrido, retrotraer la actuación al momento en que debía surtirse correctamente el traslado de la demanda y ordenar su notificación en debida forma, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 1° del art.65 del mismo código. El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de tener por no contestada por parte de Colpensiones, la demanda radicada por Nancy del Socorro Rivera, está o no ajustada a derecho.

El art.8 de la Ley 2213 de 2022 dispone: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en 4 Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: Janeth Vélez Jaramillo Demandado: Colpensiones Litisconsorte necesario: Nancy del Socorro Rivera y otra. Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00086-01 las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” En el asunto sometido a estudio de la sala, en auto del 14 de noviembre de 2025, además de admitirse la demanda, se ordenó su notificación personal de manera física o digital conforme lo dispuesto en la Ley 2213 del 2022 y los arts.291 y 292 del CGP en concordancia con el art. 29 del CPTSS, así como que dicha notificación fuera hecha por la secretaría del juzgado.

El archivo denominado “074NotificacionColpensiones20251202” corresponde al soporte de envío a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, de la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO, DEMANDA Y ANEXOS”. Se aprecia el enlace del expediente, así: 5 Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: Janeth Vélez Jaramillo Demandado: Colpensiones Litisconsorte necesario: Nancy del Socorro Rivera y otra.

Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00086-01 Si bien se advierte una fecha de expiración del enlace, esta se fijó para un año después de su envío. Al ingresar al enlace señalado, permite la visualización del expediente y sus documentos, tal como se muestra a continuación: Seguidamente, se lee constancia de entrega del correo electrónico, sin evidenciarse inconveniente alguno. 6 Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Janeth Vélez Jaramillo Demandado: Colpensiones Litisconsorte necesario: Nancy del Socorro Rivera y otra. Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00086-01 En la página web de Colpensiones, se establece como dirección electrónica para recibir exclusivamente notificaciones de la Rama Judicial: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co19.

No obra en el expediente correo electrónico mediante el cual se aprecie que Colpensiones solicitó el link del expediente, de manera que, o aquello no ocurrió o por lo menos no se acreditó que hubiera sucedido, siendo carga de la entidad demandada el formar el convencimiento judicial en torno a su aseveración, máxime que, de haberse puesto en conocimiento del juzgado en que se tramita el proceso la imposibilidad de acceso al expediente o la omisión de la remisión del enlace para su consulta, este habría tenido la obligación procesal de enviar un nuevo enlace para garantizar el efectivo acceso al expediente y con ello, el derecho al debido proceso, en la modalidad de contradicción y defensa de la pasiva.

Habiéndose remitido el e-mail a fin de notificar el auto admisorio de la demanda, se entiende surtida la actuación dos días hábiles siguientes al acuse de recibo del mensaje de datos, es decir el 03 y 04 de diciembre de 2025; de ahí que el término para la contestación corriera los días 05, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 18,19 de diciembre de 2025 y 13 de enero de 2026.

Lo anterior, en la medida en que el 17 de diciembre de 2025 y el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2025 y el 12 de enero de 2026 no fueron judicialmente hábiles debido a la conmemoración del día de la Rama Judicial y la vacancia judicial, respectivamente. Colpensiones radicó memorial contentivo de la contestación a la demanda el 30 de enero de 2026, esto es, extemporáneamente, siendo la consecuencia procesal, el tener por no contestada la demanda, como bien lo razonó el a-quo.

No advierte la sala actuación grosera ni violatoria de los derechos fundamentales de carácter procesal de la recurrente, la decisión objeto de apelación está ajustada a derecho, debiendo confirmarse. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por haber sido vencida en su recurso. Se tasan como agencias en derecho $875.452 equivalentes a la mitad del salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv). 18 https://www.colpensiones.gov.co/ 19 https://www.colpensiones.gov.co/ 7 Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Janeth Vélez Jaramillo Demandado: Colpensiones Litisconsorte necesario: Nancy del Socorro Rivera y otra. Radicado: 76-520-31-05-001-2022-00086-01 DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 28 de enero de 2026.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones a favor de Nancy del Socorro Rivera. Se fija como agencias en derecho la suma de $875.452. Notifíquese. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral 8 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ba0b7e8e1010a4be2d25d56252d26c578a6607b7c94253633bf3b61000f204e Documento generado en 09/04/2026 04:29:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica