Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00161-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 039REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 039 DE OCTUBRE 15 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Especial -Solicitud disolución, liquidación y cancelación inscripción registro sindical Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. Sindicato Nacional de la Industria del Transporte de Colombia SNITC 73001-31-05-003-2024-00161-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPALES  Declarar ineficaz e improcedente: - La expresión “extrabajadores” prevista en el literal a) del artículo 1 y en el artículo 3º de los estatutos de SNITC. Las expresiones “haber sido o este pensionado y que haya prestado sus servicios” prevista en el literal b) del artículo 5º de los mismos estatutos.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Que el Sindicato demandado se encuentra incurso en la causal de disolución contemplada en el liberal d) del artículo 401 del CST, en consonancia, con lo previsto en el artículo 359 ibidem. CONSECUENCIALES     Ordenar la exclusión de la organización sindical demandada, de los afiliados que no tengan vínculo laboral, civil o comercial con la demandante u otra empresa del sector transportador.

Ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindical demandada. Ordenar la inscripción de esta sentencia en dicho registro Costas del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS  El sindicato demandado se encuentra incurso en la causal de disolución contemplada en el literal d) del artículo 401 del CST, en consonancia con lo previsto el artículo 359 ibidem, por contar a la fecha de presentación de la demanda con 24 trabajadores afiliados.

CONSECUENCIALES . Ordenar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindical demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:     Mediante actas 135 a 137 del 12 de diciembre de 2012, el Ministerio de Trabajo registró inscripción del acta de constitución, constancia de depósito de los estatutos y constancia de depósito de junta directiva (fundación) del Sindicato de la Industria del Transporte de Colombia -SNITC, con un total de 86 afiliados y domicilio en esta ciudad.

En los referidos estatutos, en su artículo 1º, se indicó que dicha organización estaría formada por conductores, trabajadores y extrabajadores que presten servicios a cualquier empresa o institución dedicada al transporte público. A su vez en su artículo 29 se estableció que como requisitos para ser afiliado a la organización sindical demandada, entre otros, está el de “haber sido trabajador o trabajadora”.

Con posterioridad, el 7 de julio de 2013, en asamblea extraordinaria de afiliados, y que fuere depositada ante el Ministerio de Trabajo, SNITC modificó sus estatutos, incluyendo y permitiendo en contravía de la Ley y la Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía      Constitución, como afiliados suyos, a “extrabajadores” y “pensionados” que hubieren prestado servicios bajo cualquier modalidad laboral.

Así el artículo 1º en dicha reforma señaló que dicha organización sindical se conformaría con “extrabajadores” de la actividad del transporte, en su artículo 3º, repitió tal palabra al referirse al objetivo general y en el artículo 5º, sobre requisitos para ser afiliado a SNITC, se estableció en su literal b), entre otros, “haber sido trabajador o esté pensionado y que haya prestado sus servicios” bajo las modalidades laborales que allí describió. El 20 de enero de 2024, SNITC radicó ante la cooperativa demandante un listado de afiliados actualizados, el cual consta de 23 afiliados.

El 6 de abril la Directora de Talento Humano de la demandante, expidió certificación donde informa que de los 23 afiliados relacionados en el oficio anterior, uno de ellos ya no labora con la cooperativa. El 28 de mayo de 2024 la organización sindical remitió nuevo listado de afiliados, en esta oportunidad en cantidad de 24, sin que a esa fecha la demandante conozca o haya sido notificada de más afiliados al Sindicato, por lo que no cuenta con el número mínimo de afiliados exigido por la Ley.

Solicitó al Ministerio de Trabajo, emitió respuesta sobre modificaciones a juntas directivas y afiliados. Con la demanda se allegaron los documentos obrantes a folios 11 a 195 del archivo

03. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de julio de 2024, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación a la organización sindical SNITC, quien notificado, se pronunció así: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos, aceptó parcialmente el hecho 8º y 9º, no se pronuncia al hecho 10º por ser acciones realizadas por la demandante, los demás los aceptó totalmente; no propuso excepciones.

(archivo 08) Como pruebas documentales allegó las visibles a folios 8 a 86 del archivo 08.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 2 de septiembre de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 380 del CST, procediéndose allí con el decreto de pruebas pedidas por las partes y las que de oficio consideró el Juzgado. Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Obtenidas las respuestas a las pruebas de oficio de parte del Ministerio de Trabajo y de la organización sindical demandada (archivos 17 y 21), se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia antes anunciada. Tal continuación tuvo lugar el pasado 3 de octubre de 2024 y luego de escuchados los alegatos de conclusión presentados por los apoderados de las partes, se profirió la siguiente, Decisión Se negaron las pretensiones principales de la demanda; en cuanto a las subsidiarias, se declaró próspera las subsidiarias y en virtud a ello, se declaró que el Sindicato Nacional de la Industria de Transporte de Colombia SNITC, incurrió en la causal contemplada en el literal d) del artículo 401 del CST, concordante con el artículo 459 de la misma obra sustantiva, al quedar con un número de afiliados inferior al mínimo establecido en dichas normas, esto es, de 25 como mínimo de miembros; ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro de la organización sindical demandada ante el Ministerio de Trabajo y condenó en costas a la parte demandada.

El A quo indicó que frente a las pretensiones principales no se requería pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, explicando previo a ello, que normas como el Convenio 087 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 39 de la Constitución Nacional y el artículo 353 del CST, tienen en común que al referirse al derecho de asociación sindical, señalan que el mismo está creado y sigue vigente con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores, sin embargo, al examinar los estatutos objeto de ataque en este juicio, se encuentra en los artículos señalados como ineficaces, la palabra “extrabajadores” y a pensionados, términos que van en contravía de las normas que protegen precisamente ese derecho de asociación, pues indicó el Juez, que conforme los mismos estatutos de SNITC, su fin es el de propender el respeto y la garantía de los derechos laborales de los trabajadores, y que entonces siendo ello así, como se pueden incluir en los estatutos o buscar proteger el derecho de personas que ya no ostentan la calidad de trabajadores, considerando tal situación como una posibilidad para poder ampliar el número de miembros que pudieran pertenecer a la misma; que a pesar de ser ineficaces tales palabras y frases objeto de demanda, no declaraba la misma dado que en el curso del proceso, o al menos luego de radicada esta demanda, la organización sindical modificó sus estatutos, más exactamente en asamblea general del 28 de julio de este año, encontrándose que en los artículos 1º, 3º y 5º que eran objeto de esta demanda por su ineficacia, se suprimieron las palabras y frases en que se sustentaba la referida ineficacia, es decir, y dio lectura a dichos artículos para indicar que ya en su texto no se contempla la posibilidad de permitir como afiliados de la organización sindical a personas que hubieran laborado en el sector transporte, o que fueren pensionados en la misma actividad, o fueren extrabajadores, desapareciendo entonces cualquier motivación para continuar y dictar fallo respecto de la ineficacia pedida y en razón a ello despachó negativamente las pretensiones principales.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Frente a las pretensiones subsidiarias señaló que para el argumento para ellas, es que al momento de presentarse esta demanda, la organización sindical demandada no contaba con el mínimo de afiliados exigida para su subsistencia; que si bien en la prueba allegada relacionada con la reforma a los estatutos ocurrida en este año, aparecen más de 30 afiliados o miembros, ello tuvo lugar con posterioridad a la presentación de esta demanda, cuando lo que se debe establecer es el número de miembros a la fecha de presentación de esta demanda; que al contestar dicha demanda, el sindicado accionado manifestó que si contaba con más de 25 afiliados al momento de presentarse esta demanda, luego era de su carga probatoria acreditar tal hecho a voces del artículo 167 del CGP; que al pronunciarse a los hechos, el Sindicato demandado afirmó que aparte de los afiliados informados a la demandante mediante oficio, existían otros, solo que no prestaban servicios para dicha Cooperativa sino para otros empleadores; que para probar este dicho, la organización sindical aportó paz y salvos expedidos por el Tesorero de la misma, de las que señaló solo era posible deducir de su contenido, que al 1º de agosto de 2024 las personas allí señaladas como afiliados, se encontraban al día con sus aportes obligatorios a dicho Sindicato, pero que tal información no permite corroborar que para el 11 de junio de 2024 cuando se radicó esta demanda, esas personas hacían parte de la organización sindical pues nada se dijo en dichas certificaciones al respecto, es decir, no pudo establecer desde cuándo eran afiliados si para la calenda señalada conservaban esa calidad; señaló que con tal prueba documental lo que se demuestra es que las personas allí mencionadas, señaladas como miembros de la organización sindical se encontraban al día en sus aportes pero al 1º de agosto de 2024, reiterando que no se puede establecer de allí desde cuando estaban afiliados y mejor aún, si para el 11 de junio de 2024 eran afiliados activos del Sindicato; que igualmente el sindicato demandado aportó sendas certificaciones de miembros afiliados al sindicato, suscritas por el presidente de la Junta Directiva del mismo, pero que de tales certificaciones si bien es posible establecer desde cuándo cada una de dichas personas se afiliaron a la organización sindical, de tal certificación no es posible establecer si para el 11 de junio de 2024 conservaba cada una de esas personas la calidad de miembro activo del Sindicado, dado que dichas certificaciones en su totalidad carecen de fecha de expedición, y reiteró tal situación, señalando que esas certificaciones no permiten dar por demostrado que para el 11 de junio de 2024 cuando se presentó la demanda, contaba con mínimo 25 afiliados, sin que le fuera posible presumir que dichas certificaciones fueron expedidas con posterioridad o anterioridad a la presentación de esta demanda; que la organización sindical informó no en una sola oportunidad sino en dos, a la demandante, la existencia de un número inferior a 25 afiliados, lo que dio lugar a la presente demanda; que también se aportó con la demanda sendas certificaciones expedidas por quienes se califican como empleadores de algunas personas en el sector de transporte, pero de tales documentos lo máximo que se deduce es la calidad de trabajadores de las personas allí mencionadas, más no que fueren afiliados a la organización sindical y mucho menos desde cuándo o si al presentarse esta demanda pertenecía a la misma; que el Despacho haciendo uso de la facultad oficiosa consagrada en el CPTSS, ordenó al Sindicado demandado Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que se sirviera aportar todos los documentos que tuviere en su poder y a través de los cuales se pudiera establecer el total de afiliados con que cuenta así como los vínculos laborales de dichos afiliados para verificar si tenían relación con la actividad del transporte, ello con el fin además, de establecer si la cantidad de afiliados a junio 11 de 2024 eran los 24 que afirmó la Cooperativa demandante o un número superior como lo indicó la demandada al contestar el libelo, sin embargo, no se aportó prueba que permitiera obtener tal información muy a pesar de que según lo manifiesta el A quo, en los archivos del Sindicato deben existir copias de afiliaciones, de los vínculos laborales de esos afiliados, pero nada se aportó al respecto; que dentro del plenario se cuenta con una relación de afiliados en un cambio de junta directiva que se hizo el 16 de octubre de 2023, encontrándose que suman en total 38 participantes en dicha asamblea, sin embargo, de esa fecha a junio 11 de 2024, se desconoce si tales afiliados conservaron tal calidad, máxime cuando una comunicación del Sindicato que solo hace alusión a un total de 24 afiliados; y ante la ausencia de prueba de contar el Sindicato con más de esos 24 afiliados, despachó favorablemente las pretensiones subsidiarias ordenando la disolución, liquidación de la organización sindical y la cancelación de su inscripción en el registro sindical ante el Ministerio de trabajo; además lo condenó en costas.

(archivo 22, Min. 38:54 a 02:12:30) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada manifestó que el Despacho hizo un análisis riguroso de cada documento aportado; que dicha documental se puede dividir en certificados expedidos por el Sindicato demandado, certificados de vínculos laborales, estos últimos que dan cuenta de actividades relacionadas con el transporte y adicionalmente las que reposan en el Ministerio de Trabajo; que hace énfasis especialmente en la lista de afiliados que están en la reforma o cambio de junta directiva y que corresponde a octubre 16 de 2023, donde se enumera y enuncia quiénes son los afiliados a la organización sindical, indicándose la actividad ejercida por cada afiliado; que en dicho listado el número de miembros del Sindicado superó los 25 activos y es este el punto de divergencia con el Juzgado; que de igual manera se aportó con la contestación de la demanda certificados laborales de personas que aparecen en dicho listado; que también el sindicato a través de paz y salvos, certificó o acreditó la afiliación, solo que lamentablemente esos documentos cuentan con unos errores de estructuración, sin embargo toda la documentación que analizó el Juzgado, permite concluir que para la fecha de presentación de la demanda, y antes de ésta, al menos en el año 2023, el Sindicato contaba con un número superior a los 25 afiliados; allí están los nombres de las personas, sus cédulas y cargo ocupado, luego la tesis que manejó el A quo no está llamada a prosperar, pues la organización sindical si tiene 25 afiliados, por lo que al estar acreditado este aspecto, se debe revocar la decisión de primer grado.

(archivo 22, Min. 02:17:12 a 02:22:20) CONSIDERACIONES: Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Problemas jurídicos: Del recurso formulado por la parte demandada respecto de la decisión de primer grado, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver:   ¿Está demostrado que el Sindicato accionado para la fecha de presentación de esta demanda contaba con al menos 25 miembros o más? ¿De ser así, debe revocarse la decisión de primer grado? Argumentación. En principio ha de dejarse en claro que el estudio a realizar en esta instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto y la decisión misma que fuere objeto de dicho recurso, se centra en la pretensión subsidiaria, que no la principal la cual por sustracción de materia no fue posible abordar en forma definitiva en la primera instancia. En lo atinente a la pretensión subsidiara no es otra que la solicitud de orden judicial que disponga la disolución y liquidación de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de la Industria del Transporte de Colombia SNITC, y su consiguiente cancelación de su inscripción en el Registro Sindical que lleva el Ministerio de Trabajo.

La causal invocada por la parte demandante como sustento a su pretensión, está fundada en el artículo 401, literal d) del CST, concordante con el artículo 359 ibidem. Dichas normas, respectivamente rezan: “Un sindicato o una federación de sindicatos solamente se disuelve: … d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores” Ahora, el citado artículo 359 de la misma obra sustantiva laboral reza: “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; …” Como sustento de tal causal, la Cooperativa demandante indicó que por información de la misma organización sindical, mediante oficio que le fue remitido, éste contaba con 24 afiliados para la fecha de dicha comunicación. La comunicación a la que refiere la accionante, se encuentra en el archivo 03, fls. 28 y 29: Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía En dicha comunicación, efectivamente solo se cuentan un total de 24 afiliados, inferior al mínimo establecido por la Ley para subsistir una organización sindical, como también al mínimo determinado como causal de disolución. Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ante tal evidencia y conforme el hecho que sustenta la respectiva pretensión, la organización sindical manifestó: “OCTAVO: Es parcialmente cierto, a la Cooperativa de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. se le informa sobre los miembros activos que pertenecen a esa entidad, nunca ha preguntado quienes son los otros miembros activos del sindicato, dado que es un sindicato de industria.” (archivo 08, fl. 2) Sin embargo, el texto de la comunicación del 28 de mayo de 2024 no permite establecer la existencia de más afiliados de la organización sindical, pues nótese que en el acápite denominado “Asunto” claramente se indica “Listado Actualizado de afiliados al SNITC”, afirmación esta última frente a la que no se requiere hacer mayores elucubraciones para deducir que lo allí informado y los nombres allí indicados corresponde a la totalidad de afiliados a dicha organización sindical, por lo que siendo un total de 24, le asiste razón a la Cooperativa demandante desde su demanda, para impetrar la pretensión de orden de disolución y liquidación de la organización sindical por estar incursa en la causal ya citada, consagrada en el literal d) del artículo 401 del CST.

De ahí entonces, que como lo afirmó el A quo en su decisión y hacía donde enfiló el estudio de la documental, riguroso, como lo calificó el apoderado de la parte demandada, ahora recurrente, correspondía a la organización sindical dar a conocer en este juicio que sus afiliados activos superaban los 24 únicos a los que aludió en la comunicación remitida a Expreso Ibagué Ltda. Respecto de esta carga probatoria, el apoderado de la parte recurrente señala que con el listado que allegó el Ministerio de Trabajo, y que corresponde a la asamblea en la que se reformó la conformación de la junta directiva del Sindicato, se prueba que su número de afiliados si era superior a los 25 que como mínimo exige la Ley.

El documento en el que soporta su recurso la parte demandada es exactamente al cambio parcial de la su junta directiva ocurrido en asamblea del 16 de octubre de 2023, registrada el 31 de octubre del mismo año como a continuación se muestra. Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Prueba del registro de tal modificación se encuentra igualmente la comunicación de noviembre de 2023 dirigida por el Ministerio de Trabajo a la organización sindical demandada.

(archivo 17, fl. 713) A folios 716 y 717 del archivo 17, obra un listado de afiliados al Sindicato demandado, y es al que hace referencia el recurrente, encontrándose que suman un total de 37 afiliados, lógicamente superior a los 25 que como mínimo se exige, sin embargo, debe señalarse que dicho listado como a continuación se mostrará, carece de información sobre fecha alguna, que permita determinar que corresponde a los afiliados sindicales a ese 16 de octubre de 2023, máxime cuando tampoco se acompañó el listado de asistentes con su respectiva firma que corroborara su presencia. Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Pero aún, de darse por acreditado que al 16 de octubre de 2023 la organización sindical contaba con 37 miembros, no es esta la fecha a tener en cuenta para determinar tal aspecto, pues recuérdese que mediante comunicación del 28 de mayo de 2024, el mismo Sindicato solo informó un listado de solo 24 miembro, desconociéndose como lo afirmó el Juez de primer grado, que pasó en el movimiento de afiliados entre ese octubre 16 de 2023 y el 11 de junio de 2024 cuando se presentó esta demanda.

Respecto de la documental aportada con la contestación de la demanda, se resalta que el mismo apoderado recurrente manifiesta las falencias que ella presenta para poder determinar el número de afiliados conque contaba la organización sindical demandada para el 11 de junio de 2024 cuando se presentó esta demanda, pues corresponden a: - - Paz y salvos expedidos por el Tesorero de SNITC, en total de 32, de cuyo contenido solo se puede extraer que las personas allí mencionadas se encuentran al día con la organización al 10 de agosto de 2024, sin que se pueda establecer de allí que todos y cada uno de ellos pertenecían o estaban afiliados al Sindicato para el 11 de junio de 1994.

(archivo 08, fls. 9 a 39) Certificaciones expedidas por José Iber Duarte Tocora, en calidad de presidente de la junta directiva de SNITC y representante de la misma, en total de 31, documentos de los cuales se debe indicar que permiten establecer que las personas allí mencionadas pertenecen al Sindicato, e indican desde qué fecha, pero lamentablemente como lo hizo notar el Juez de primer grado y lo manifiesta el recurrente en su recurso, tales certificaciones, en su totalidad, no cuentan con fecha que permita determinar el día, mes y año en que fueron expedidas, por ende, no es posible tener en cuenta a ninguno de los allí señalados como miembros de SNITC como afiliados activos al 11 de junio de 2024, cuando se presentó la demanda.

Este pequeño pero significativo olvido de quien expidió dichas certificaciones impide saber con certeza, si dichas personas estaban afiliadas y activos en la organización sindical y de estarlo, para que fecha se daba tal constancia, pues solo se indica la fecha desde la que se afiliaron. (archivo 08, fls. 40 a 70) Así las cosas, concluye la Sala que no le asiste razón a la recurrente en el argumento aquí presentado, pues el que para el 16 de octubre de 2023 contara con más de 25 afiliados, no es prueba de que para el 11 de junio de 2024 cuando se presentó la demanda y para el 25 de mayo de ese mismo año cuando se envió la comunicación a la que atrás se hizo alusión a la demandante, se mantuviera esa misma cantidad y personas como afiliadas a la organización sindical.

Debe advertirse que dentro de la documentación allegada por el Ministerio de Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Trabajo ante prueba solicitada por la parte actora, se encuentra para el año 2024, información sobre un número superior a los 25 afiliados, ello tuvo lugar con motivo de la asamblea extraordinaria que realizó SNITC, y en la que se aprobó la reforma de estatutos, sin embargo, tal acto tuvo lugar el 28 de julio de 2024, es decir, en fecha posterior a la instauración de esta demanda.

(archivo 17, fls. 11 a 17) De otro lado, y en aras de poder determinar el número de afiliados de SNITC al 11 de junio de 2024, el Juez de primer grado haciendo uso de sus facultades oficiosas, decretó la siguiente prueba: “De igual manera, aprovechando la presencia de la organización sindical, se le ordena a este Sindicato que allegue los documentos que tenga en su poder a través de los cuales se pueda establecer sumariamente el total de afiliados y el cumplimiento de los vínculos o contratos laborales de los afiliados a este sindicato y que tengan que ver con la empresa del sector de transporte…” El 2 de octubre, un día antes a la fecha fijada para el fallo en este asunto, la organización sindical demandada manifestó dar cumplimiento a lo requerido por el Juzgado, sin embargo, examinada la documental allegada encuentra la Sala, que dentro de ella no se allegó prueba alguna respecto de lo solicitado, pues solo se aportó la siguiente: - Comunicación del 4 de septiembre de 2024, dirigida por el gerente de Expreso Ibagué al presidente de la junta directiva de SNITC, en la que se le manifiesta que los certificados laborales solicitados son de carácter personal debiendo entonces cada trabajador solicitarlo.

(archivo 21, fl. 2) y en el folio 22 de este mismo archivo se encuentra la solicitud a la que hace alusión la respuesta. Frente a este documento, debe señalarse que como bien lo indicó el A quo, en nada corresponde a la prueba oficiosa dispuesta a tal fin, la cual consistía en que remitiera la documentación que tuviere en sus archivos respecto de sus afiliados, y que permitiera establecer los vínculos o contratos laborales, a efectos de poder determinar que se desempeñaban en el sector del transporte, esto, teniendo en cuenta que al contestar la demanda, la organización sindical refirió que eran más de 24 afiliados, solo que los que sobrepasaban los 24, eran trabajadores de otras empresas de transporte diferentes a la demandante, sin embargo, no allegó documentación alguna que así lo acreditara, se reitera, a pesar de la prueba que de oficio buscaba establecer la veracidad de tal afirmación. Además, leída la solicitud que dio lugar a la referida respuesta, se tiene que lo solicitado tenía que ver con un listado de 37 personas que se relacionaron como afiliados a la organización sindical pero para el 23 de octubre de 2023, cuando era claro que la prueba pedida tenía que ver con el número de afiliados a la fecha de presentación de la demanda.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - De nuevo, aportó comunicación del 20 de octubre de 2023, dirigida al Ministerio de Trabajo, mediante la cual radicaba los documentos relacionados con la asamblea general adelantada el 16 de dicho mes y año, y a través de la cual se modificó la junta directiva del Sindicato, acompañando los anexos respectivos.

(archivo 21, fls. 3 a 12) Respecto de este documento, debe señalarse que no cumple tampoco con lo requerido por el Juzgado en la prueba oficiosa, pues se buscaba establecer el número real de afiliados de la organización sindical al 11 de junio de 2024, y la arrimada da cuenta de afiliados a octubre de 2023. - Nueva comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo, esta vez, fechada el 31 de julio de 2024, con miras a radicar los documentos de asamblea general mediante la cual se reformaron sus estatutos.

(archivo 21, fls. 13 a 21) Frente a este documento, cabe señalar que si bien, da cuenta de 30 afiliados participantes en dicha asamblea, en primer lugar, corresponde a una información a 31 de julio de 2024, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, momento para el cual se analiza la causal de disolución invocada por la parte actora.

De esos 30 afiliados, comparado el listado con el relacionado en el oficio del 28 de mayo de 2024 remitido por SNITC a la demandante y que dio lugar a esta demanda, se encuentran 23 personas de las 24 allí relacionadas, desconociéndose que sucedió con Pedro José Castañeda, esto es, si luego del 28 de mayo de 2024 se desafilió de la organización sindical o simplemente no asistió a la asamblea extraordinaria del 28 de julio de 2024.

Se encuentra siete personas nuevas relacionadas como afiliadas al sindicato, al citado 28 de julio de 2024, sin embargo, tal documentación no da información sobre la fecha desde la cuál estas siete personas cuyos nombres se relacionarán a continuación, lo que impide establecer si para el 11 de junio de 2024 cuando se presentó esta demanda, ostentaban la calidad de afiliados, o si la obtuvieron con posterioridad a dicha fecha.

Se trata de: - Pedro Hernán Tolosa. Joan Esneider Barreto Ibáñez Jorge Eliécer Rivera Luis Fernando Morales Villamil Luis Antonio Bohórquez Oscar Javier Barragán. Rubén Ardila Castiblanco. Se tiene entonces, que la organización sindical no cumplió con la carga de la prueba Rad. 73001-31-05-003-2024-00161-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía que le imponía la forma en que contestó la demanda, esto es, que para el 11 de junio de 2024, contaba con más afiliados fuera de los 24 que había relacionado en el oficio del 28 de mayo de la misma anualidad, dirigido a la empresa de transporte demandante, inclusive, muy a pesar de que se intentó a través de prueba de oficio obtener dicha información. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado.

Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandada, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de Disolución, liquidación y cancelación de registro sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte de Colombia SNITC.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia Justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f100126caece0dd916ef2685d993a31cd707607d93a764c11c3f7dd8960ecc01 Documento generado en 15/10/2024 03:40:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica