REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620220018801 MÓNICA CANDELARIA BARRIOS LEDESMA PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 10/03/25 ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO GOMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por el apoderado de la pasiva Colpensiones, en contra del auto de calenda diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral de la referencia.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS Solicitud de terminación Pues bien, se encuentra que la parte demandada PORVENIR S.A., solicita que se declare la carencia de objeto dentro del proceso promovido por la parte demandante, en virtud de que esta última ya fue trasladada efectivamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD) administrado por Colpensiones, conforme a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Funda su solicitud en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 que faculta a los jueces para declara la terminación anticipada de los procesos relacionados con la nulidad o ineficacia del traslado de régimen, cuando se acredite que el traslado ya se efectuó bajo el marco legal vigente. Resulta plausible traer a colación lo dispuesto en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión establecida en el artículo 145 del CPTSS, en los que se consagran las formas de terminación anormal del proceso, siendo ellas: 1) transacción, entendida como un acuerdo bilateral en el que las partes RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420220017401 terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual (art. 2469 Código Civil); y 2) desistimiento siendo una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles (CSJ AL1355-2020).
Ahora bien, con sujeción a lo anterior, estima la Sala que, la petición planteada por el apoderado judicial de la encartada no es procedente, por cuanto la misma no se enmarca en las formas de terminación antes señaladas, y la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, máxime cuando ya hubo sentencia condenatoria con la que se satisfizo sus pretensiones. 2.
REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO 2.1. Antecedentes La demandante Mónica Barrios Ledesma promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de AFP PORVENIR S.A. y consecuentemente, se ordene a la AFP trasladar hacia Colpensiones la totalidad de lo cotizado en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como los rendimientos, bono pensional y demás sumas de dineros obtenidos en razón a la afiliación. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) declaró la ineficacia del traslado y condenó a AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales constituidos en la cuenta de ahorro individual de la actora trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales constituidos en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, comisiones y gastos de administración cobrados a la actora.
Además, declaró que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con fecha de causación del 9 de febrero del año 2020, cuya fecha de disfrute se encuentra supeditada al retiro efectivo del servicio. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, Colpensiones y AFP Porvenir, así como por el demandante, y al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, esta Corporación, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2025, decidió revocar parcialmente el numeral 3° de la providencia apelada, para en su lugar absolver a las AFP de las condenas impuestas referentes al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales e indexación. Se impuso costas a las AFP y en todo lo demás se confirmó el proveído recurrido.
Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, la apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Contra la anterior providencia, COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que los conceptos dejados de trasladar superan los 120 SMLMV requeridos, y que, en caso de no prosperar, peticionó que se conceda el recurso de queja.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420220017401 2.2. Consideraciones Pretende el recurrente que, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, erró esta Sala de Decisión al no tener en cuenta los conceptos de gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Dado lo anterior, del auto recurrido se advierte claramente que las condenas revocadas en segunda instancia fueron debidamente liquidadas por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, incluyendo en las operaciones aritméticas los conceptos de gastos de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, cálculo que arrojó un total de $50.788.822, cifra inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos que determinan la procedencia del recurso extraordinario, nótese que se atendieron todas las condenas revocadas de la siguiente manera: Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues, se reitera que al liquidar las condenas se tiene que no superan el monto mínimo exigido por la ley, de suerte que no se repondrá el auto recurrido.
En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420220017401 procesales necesarias.
Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c49a754e223cba54ca93d628d14030eb7d54c70abb10bea2f9e9a6a6a2b4bbe3 Documento generado en 09/10/2025 04:33:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica