Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 020 2023 00371 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Ejecutivo Demandante Banco Davivienda S.A. Demandado Lina María Salazar Ramírez Radicado No. 05001-31-03-020-2023-00371-01 Instancia Segunda Interlocutorio N° 053 Procedencia Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín Asunto Resuelve recurso de apelación Decisión Confirma Tema Una vez se requiera a una parte para cumplir con una carga procesal, so pena de declararse la terminación de la demanda por desistimiento tácito, tal requerimiento debe cumplirse dentro del término señalado por el canon 317 del C.G.P., en caso contrario procede la terminación. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veinte de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 14 de febrero de la presente anualidad, por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en este proceso ejecutivo promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A., contra LINA MARÍA SALAZAR RAMÍREZ, a través del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES El trámite del proceso: Por auto del 4 de octubre de 2023, se libró mandamiento de pago y ordenó correr traslado a la demandada; el 1 de diciembre adiado, se requirió al extremo activo para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del auto por estados, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda, gestionara la notificación en debida forma a la demanda; el 14 de febrero del presente año, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y, ordenó el archivo de las diligencias; toda vez, que la parte demandante no cumplió con la carga procesal ordenada en proveído del 1 de diciembre de 2023, dentro del término legalmente concedido.

Recurso de apelación: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación, quien luego de realizar una síntesis de lo actuado al interior del proceso y, señalar los fundamentos jurídicos, refirió a la naturaleza de los procesos ejecutivos; adujo que, si bien es obligación de la parte demandante integrar el contradictorio, ello no es razón suficiente para terminar el proceso por no realizar la notificación a la demandada y, si bien la notificación a la pasiva es una actuación que se debe agotar para continuar con el trámite del proceso; existe una excepción a esta regla, por lo que no resulta viable que se requiera al extremo activo 2 para que realice la notificación a la parte demandada y, por ende, no es posible la terminación del proceso con base en el requerimiento realizado, puesto que se trataría de una decisión basada en un análisis errado del art. 317 del C.G.P.; porque si bien los Despachos cuentan con la facultad de requerir a los ejecutantes para continuar con el trámite del proceso, se requiera desplegar una actividad propia de la parte, quien cuenta con el interés para el avance del proceso; ello no es óbice ni regla absoluta para concluir que se deba cumplir un requerimiento, como lo es la notificación a la pasiva; toda vez, que acorde con la norma que viene de citarse, dicho requerimiento no es procedente, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelaras previas; como sucede en el presente caso, porque con la demanda se solicitó el embargo de los dineros que pudiera poseer la demandada en cuentas de ahorros o corrientes, CDTS, o cualquier otro producto financiero en las entidades bancarias que se citaron; no resultaba procedente el requerimiento, ya que no se podía alertar a la demandada de la orden de apremio sin ejecutar las medidas previas, lo que podría generar posibles perjuicios a la demandante, al no perfeccionarse las cautelas solicitadas; además, el Juzgado no elaboró ni remitió los oficios de embargo a los canales de notificación de la parte actora; considera que la terminación del proceso carece de sustento fáctico o legal.

Por estas razones, solicita reponer el auto recurrido y, en su lugar, ordenar la elaboración y remisión de los oficios de embargo, los cuales pueden ser enviados directamente a las entidades bancarias sobre las cuales se pretende la medida de embargo; en caso contrario, conceder el recurso de apelación. 3 Por auto del 21 de febrero del presente año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, se concedió el de apelación; señalando que, con la demanda la ejecutante solicitó oficiar a una gran cantidad de entidades bancarias, para que informaran si la demandada poseía productos financieros y, en caso positivo, se embargaran los mismos; petición que no cumplía con los lineamientos legales; ordenó oficiar a Transunión para que brindara la información requerida; una vez allegada la respuesta, se puso en consideración de la ejecutante por auto del 30 de octubre de 2023, sin que realizara manifestación o solicitud alguna; si bien se informó que la demandada posee cuentas de ahorro y demás, ello no significa que de manera oficiosa se ordene el embargo de dichos bienes, porque dicha solicitud recae en la demandante a voces del art. 599 del C.G.P.; considera que la terminación del proceso obedeció a la pasividad de la parte ejecutante y cono guardó silencio frente a las medidas cautelares y omitió la integración de la Litis, mantendrá la decisión recurrida.

III. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito: La figura del desistimiento tácito la regula el artículo 317 del Código General del Proceso, vigente desde el 1° de octubre de 2012, por mandato del numeral 3°, del Art. 627 de la misma codificación. La preceptiva dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 4 “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En 5 este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

“c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así 6 lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas fuera del texto). Caso concreto: El Juzgado de primera instancia, mediante auto calendado el 1 de diciembre de la pasada anualidad, requirió a la parte demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes, notificara a la demandada en debida forma; so pena de tenerse por desistida la demanda y, como no procedió a ello dentro del término concedido, terminó el proceso por desistimiento tácito, en proveído del 14 de febrero del año que avanza. 7 La recurrente afirma que no resultaba viable que se requiera a la demandante para notificar a la demandada del auto que libró mandamiento de pago, so pena de tenerse por desistida la demanda y, mucho menos terminar el proceso por desistimiento tácito porque estaba a la espera del perfeccionamiento de las medias previas solicitadas.

Al efecto, no resultaba procedente el requerimiento para notificar a la ejecutada porque aún estaba pendiente la suerte de las medidas cautelares solicitadas, como expresamente lo dispone el inciso 3º del numeral 1º del art. 317 del C. General del Proceso. Ahora, si la actuación estaba paralizada por falta de gestión de las medidas cautelares, lo procedente era requerir al interesado para que las gestionara antes de la notificación al demandado para asegurar su éxito, Acorde con lo anterior, se impone la revocatoria del auto recurrido.

Conclusión: De conformidad con el anterior análisis, se confirmará el auto recurrido. IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, 8 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas porque no se causaron. 3.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO 9