REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO promovido por ADOLFO CRUZ CORREA contra JESUS HORTUA LOPEZ RADICADO: 73-168-31-03-001-2023-00026-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte ejecutada contra el auto proferido en audiencia del 15 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), resolvió la solicitud de nulidad invocada por el polo pasivo.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por intermedio de su apoderado judicial, el ejecutado Jesús Hortua López solicitó la declaratoria de nulidad procesal porque, en su sentir, se configuraron las causales de nulidad contenidas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – hoy contenidas en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso – al haberse notificado el auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo al correo electrónico jesushortualopez2023@hotmail.com a pesar de que la dirección electrónica correcta y que en verdad corresponde a la del ejecutado es jesushortualopez23@hotmail.com; por tanto, concluye la parte pasiva que la notificación efectuada por el extremo ejecutante es ilegal al haberse surtido a través de un correo electrónico que no corresponde al suyo1. 2.
Tras correrse traslado de la petición de nulidad a la parte actora y de haberse practicado las pruebas decretadas, interrogatorios de parte a los extremos 1 Archivo pdf No. 01. 01PrimeraInstancia. 03IncidenteNulidad. 1 en contienda y el testimonio de Jairo José Correa Villa, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2025 negó la nulidad procesal alegada por la parte pasiva.
Para arribar a esa conclusión el Juez de primer grado, concluyó que la parte actora acreditó, mediante captura de pantalla, que el ejecutado mismo fue quien suministró la dirección de correo electrónico jesushortualopez2023@hotmail.com; por lo que, tras contrastar el trámite de la notificación personal surtida a ese buzón electrónico con las ritualidades previstas en la Ley 2213 de 2022, concluyó que la misma se ejecutó conforme a los requisitos legales.
Además, advirtió el A quo que la parte ejecutada, no acreditó que la dirección electrónica a la que se notificó el mandamiento ejecutivo no le perteneciera, ni mucho menos, afirmó bajo juramento que desconociera esa providencia; por tanto, coligió que quien alega la nulidad procesal por indebida notificación debe demostrar la existencia de esa irregularidad pues no basta con alegarla2. 3.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló oportunamente recurso de apelación, con fundamento en los siguientes reproches: (i) se acreditó que la notificación del mandamiento ejecutivo se surtió a través de una dirección de correo electrónico que no le pertenece, (ii) el A quo ignoró el interrogatorio de parte del ejecutado quien advirtió que nunca proporcionó la dirección de correo electrónico usada para notificación y que conoció el proceso después del secuestro del inmueble y, (iii) la declaración del testigo Jairo Correa carece de valor probatorio pues resulta contradictoria, por lo que deben compulsarse copias por falso testimonio3. 4.
En virtud de lo anterior, con proveído dictado oralmente en la misma audiencia, el A quo concedió el recurso de alzada formulado por la parte demandada, en virtud de lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso4. III.CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial de la parte pasiva contra el auto dictado el 15 de mayo de 2025, mediante el cual el 2 Archivo de Audio y Video No. 11.
Min 01:18:13. Ibidem. 3 Archivo de Audio y Video No. 11. Min: 01:23:08. Ibidem. 4 Archivo de Audio y Video No. 11. Min 01:35:34. Ibidem. 2 Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), negó la solicitud de nulidad invocada. 2. Las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso.
Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. No obstante, dicha circunstancia no implica, per se, que cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso tenga la virtualidad para invalidarlo, en todo o en parte, por ello ha hecho carrera en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia civil, el principio de taxatividad, según el cual, solo se consideran capaces de dotar de invalidez la actuación procesal, las situaciones que, de manera específica, ha señalado el legislador y se encuentran enlistadas o contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En otras palabras, en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden devenir en la invalidez de la actuación, al punto que, el legislador ha habilitado al juez de la causa para proceder con el rechazo in limine de la petición de nulidad siempre que la misma se funde en causal distinta a las previstas por el legislador, o cuando los hechos pudieron alegarse como excepción previa o cuando dichas irregularidades se encuentren saneadas. 3.
En el caso concreto, la parte ejecutada invocó la nulidad procesal de lo actuado con fundamento en las causales 7°, 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil, estatuto procedimental que actualmente se encuentra derogado; no obstante, dichos motivos de invalidez se encuentran actualmente reproducidos en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso según la cual, “…el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”; motivo de invalidez que, en su sentir, se configuró porque la notificación personal prevista en la Ley 2213 de 2022 se envió y entregó en una dirección electrónica que no corresponde a aquella utilizada por el ejecutado. 3.1.
El artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se establece la vigencia permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, respecto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo mediante la utilización de mensajes de datos, establece los siguientes requisitos: (i) la providencia debe enviarse como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado en la notificación, (ii) no se requiere envío previo de citación o aviso físico o virtual, (iii) los anexos que deban entregarse para traslado deberán entregarse por el mismo medio, (iv) la parte interesada en la notificación deberá 3 señalar bajo juramento que la dirección electrónica corresponde al utilizado por la persona a notificar, (v) la parte interesada en la notificación debe informar la forma como obtuvo esa dirección electrónica y debe aportar las evidencias correspondientes, especialmente, las comunicaciones remitidas por la persona a notificar, (vi) la notificación personal se entenderá surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, (vii) los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 3.2.
Verificadas las piezas procesales obrantes en la encuadernación digital de primera instancia puede evidenciarse que mediante mensaje de datos enviado el 16 de agosto de 2023 a las 16:24 horas, reenviado en la misma fecha a las 22:25 horas, procedente de la dirección de correo electrónico jesushortualopez2023@hotmail.com, el ejecutado Jesús Hortua López expresamente indicó al apoderado de la parte ejecutante lo siguiente “…Dr buenas tardes, envio email para recibir notificaciones del caso del proceso sobre la hipoteca de la casa ubicada en la Cra 9a # 6a-08 de planadas tolima…” y luego insistió “…Dr buenas noches, me disculpa pero me interesa recibir los documentos, le agradezco que me los envie no importa la hora.
Mil gracias…”; así puede observarse, de la captura de pantalla adosada por el extremo activo: 3.3. Como puede observarse, la parte interesada en la notificación personal, ejecutante, aportó evidencia que da cuenta de la forma como conoció el canal de notificaciones electrónico de su ejecutado, al punto que adosó al trámite los correos electrónicos remitidos directamente por el señor Jesús Hortua López, tal como lo impone el canon 8° de la Ley 2213 de 2022; buzón de correo electrónico cuya dirección es jesushortualopez2023@hotmail.com y que corresponde a aquel al cual se envió la correspondiente notificación del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago. 4 3.4.
Y es que si bien, la parte demandada confirió poder a su mandatario judicial por medio del correo electrónico jesushortualopez23@hotmail.com, ese proceder no desvirtúa la presunción de origen del mensaje de datos, contenida en el artículo 17 de la Ley 527 de 1999, según la cual “…se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador (…) cuando el mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio…” (Negrilla fuera de texto); pues, se recuerda, el mensaje de datos dirigido por el demandado al apoderado de la parte actora se remitió desde la dirección jesushortualopez2023@hotmail.com que corresponde a sus datos personales pues el buzón destinario, tal como se aprecia en la captura de pantalla adosada por el demandante, lo identificó como “JESUS HORTUA LOPEZ”. 3.5.
Justamente, de acuerdo con las reglas de la experiencia, es perfectamente posible que una persona tenga a su nombre y utilice más de una dirección de correo electrónico para atender sus compromisos; verbigracia un buzón electrónico para sus asuntos personales, otra para aquellos laborales etc., por lo que, en principio, no luce descabellado que las cuentas de correo jesushortualopez2023@hotmail.com – a la que se notificó el mandamiento ejecutivo – y jesushortualopez23@hotmail.com, eventualmente, sean utilizadas por la misma persona. 3.6.
Es más, contrario a lo señalado por el recurrente, el interrogatorio de parte practicado al ejecutado Jesús Hortua López da cuenta de que el conocía la existencia del litigio, cuando menos, desde la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-2096 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, practicada el 16 de agosto de 2023, pues al indagársele de que manera informó al apoderado de la parte ejecutante su correo electrónico, dijo “…fue el día que hicieron el secuestro en la casa, ese día vino el señor juez de Planadas y aquí me dejaron una tarjeta para que me comunicara con el…” (min 26:12); cuestión que corrobora el testigo José Correa Villa quien estando presente en la diligencia de secuestro advirtió que “…me consta como estuve la diligencia de secuestro en Planadas que Adolfo Cruz me solicitó por favor que estuviera pendiente.
Ahí fue cuando me di cuenta toda la diligencia de secuestro y que el doctor Liévano y Jesús Hortua hablaron de un correo electrónico en dos ocasiones y se dieron correo electrónico, eso es lo que me consta…” (min 40:12). En este punto, no puede pasarse por alto que la parte pasiva, en su interrogatorio de parte, también admitió que el apoderado de la parte ejecutada le entregó la demanda pero que se dio cuenta de ella tiempo después, así lo señaló: “…Sí señor, por medio de él, pero ya fue al tiempo, ya fue a los meses que me di cuenta…” (min 31:01).
Esa afirmación espontanea del demandado, por sí sola, deja sin sustento la solicitud de nulidad por él elevada al reconocer que se dio cuenta, meses después, que el vocero judicial de la parte activa le comunicó la existencia del proceso y le suministró copia de la demanda. 5 En este punto se pregunta la Sala ¿si la parte ejecutante envió, según el demandado, copia de la demanda a una dirección de correo electrónico que no le pertenece cómo pudo darse cuenta, meses después, de que la parte actora le había notificado la misma?;
De ser cierta la afirmación en que se funda la petición de nulidad de que el correo electrónico jesushortualopez2023@hotmail.com no pertenece al ejecutado, por obvias razones, no le era posible enterarse que el abogado de la parte actora lo había notificado del mandamiento ejecutivo y de la demanda promovida en su contra. 3.7. Como cuestión final pero no menos importante, es relevante destacar que a lo largo del interrogatorio de parte rendido por el demandado Jesús Hortua López, este reconoció que supo de la realización de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-2096, lo cual da pie para inferir que sí conocía de la existencia del pleito, al menos desde el 16 de agosto de 2023; las reglas de la experiencia enseñan que, al enterarse del secuestro de un inmueble de su propiedad, la persona afectada con la medida indague sobre los motivos por los cuales se adelanta esa diligencia judicial. 4.
En virtud de lo previamente considerado, los embates de la parte ejecutada recurrente están destinados al fracaso, lo cual conlleva el fracaso del recurso de alzada y de paso la confirmación de la providencia apelada de origen y fecha conocidos. Finalmente atendiendo lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte ejecutada recurrente, Jesús Hortua López, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV).
Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), mediante el cual negó la solicitud de nulidad invocada por la parte pasiva, conforme lo previamente explicado.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada recurrente, Jesús Hortua López, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 6 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92063a2c8f783bb283303eff60b3b5f53babdd81f76333c0d8e419a56d903f56 Documento generado en 14/11/2025 02:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7