Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2022-00268-01 DRA MARQUEZ BULLA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103006 2022 00268 01 Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito. Demandante: Luz Marina Ávila Vergara Demandado: Ana Bertilde López Vergara Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Anticipada Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 30 de mayo y 6 de junio de 2025.

Actas 20 y 21.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada, emitida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por LUZ MARINA ÁVILA VERGARA contra ANA BERTILDE LÓPEZ VERGARA. Verbal 006 2022 00268 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones Luz Marina Ávila Vergara formuló demanda contra Ana Bertilde López Vergara, para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que la convocada se encuentra obligada a rendir cuentas, en condición de administradora de los inmuebles distinguidos con folios de matrículas inmobiliarias 50S-40325344 y 50S-40325380 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Sur a la precursora, en su condición de propietaria del 50% de dichos bienes.

Disponer que debe presentarlas 3.1.2. Ordenar, en consecuencia, entregar los dineros que resulten a favor de la actora, conforme a las liquidaciones presentadas y aprobadas. 3.1.3. Advertir que de no hacer lo propio, se tendrán como tales $172.196.000.oo estimados bajo la gravedad de juramento. 3.1.4. Condenar a la demanda en costas1. 3.2.

Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Las heredades relacionadas en las peticiones, pese a tener folios de matrícula inmobiliaria independientes, al ser colindantes, conforman 1 Folio 1 del archivo 02DemandaAnexos, 11001310300620220026800, 01PrimeraInstancia, 11001310300620220026801. 2 Verbal 006 2022 00268 01 un solo terreno, respecto de las cuales cada litigante posee un 50%.

El porcentaje del fundo distinguido con folio 50S-40325344 correspondiente a la promotora, fue adjudicado en remate efectuado el 8 de julio de 2009, aprobado el día el 24 siguiente. En su entrega simbólica, realizada el 10 de noviembre de 2012, fue conminada la intimada como comunera, para que acordara con la gestora, lo relativo a la administración y disfrute del bien.

Desde aquella data la primera en mención lo ha arrendado para que se destine como parqueadero. Mientras que la parte del predio identificado con matrícula 50S40325380, la demandante la adquirió mediante venta en pública subasta, llevada a cabo el 17 de enero de 2017, avalada el día 24 posterior. En la diligencia de entrega de esta cuota parte, realizada por la Alcaldía Local de San Cristóbal, se encontró que Luis Alberto Uzurriaga Urrea era el arrendatario de ambos fundos, quien reconoció a la demandante como su copropietaria y a partir del mes de abril de 2022, le consignó puntualmente $1.400.000.oo, proporción correspondiente del canon.

El memorado señor ha detentado los inmuebles por un período aproximado de 9 años, en virtud de un contrato que venció el 30 de junio de 2022, lapso durante el cual ha pagado una renta de $2.800.000.oo mensual. Este vínculo se renovó a partir del 1º de julio de la misma anualidad, por un período adicional de un año, para el que se fijaron $3.080.000.oo como valor del alquiler.

La intimada tiene una deuda pendiente con la precursora de lo percibido por este último concepto durante 122 meses, con ocasión 3 Verbal 006 2022 00268 01 del porcentaje que aquélla detenta en la comunidad2. 4. Actuación de la instancia Por medio de auto del 16 de agosto de 2022 admitió el libelo y se corrió traslado a la convocada3.

Enterada de tal proveído la demandada, guardó silencio4. Ante la inexistencia de pruebas por practicar, la a quo emitió veredicto anticipado que desestimó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas y condenó a la actora a asumir las costas procesales5. Inconforme con tal determinación, la gestora planteó apelación6, recurso concedido mediante determinación del 28 de febrero de 20257.

5. SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria señaló que se encuentran presentes los presupuestos procesales, la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado. Destacó los presupuestos de la rendición provocada de cuentas preexistencia de una relación jurídica entre las partes -contrato de trabajo, de mandato, nombramiento como administrador o deber legal-, de la que se deriva tal obligación, prueba de los actos de la gestión por parte de la conminada y los resultados económicos. 2 Folios 1 al 3 ibidem. 3 Archivo 03AutoAdmiteRendCtas, 11001310300620220026800, 01PrimeraInstancia, 11001310300620220026801. 4 Archivo 06AutoTienexNotfdda, 11001310300620220026800, 01PrimeraInstancia, 11001310300620220026801. 5 Folio 7 del archivo 15SentenciaAnticipada, 11001310300620220026800, 01PrimeraInstancia, 11001310300620220026801. 6 Archivo 16RecursoReposición, 11001310300620220026800, 01PrimeraInstancia, 11001310300620220026801. 7 Archivo 19ConcedeApelación, 11001310300620220026800, 01PrimeraInstancia, 11001310300620220026801. 4 Verbal 006 2022 00268 01 Recordó que los artículos 378 y 379 del Código General del proceso consagran, respectivamente, la rendición provocada y la rendición espontánea de cuentas.

La primera obligación surge por la administración o gestión de bienes o negocios ajenos, por ser la forma como el administrador, delegado o agente, puede informar de sus manejos y los resultados económicos respectivos -sentencia STC45742 de 2019-. Según la doctrina, se encuentra “…legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante … la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre) …”.

De lo consignado en el acta de entrega, realizada con ocasión de la subasta pública del primer bien emerge que no hubo un encargo o autorización por parte de la demandante hacia su contendora para que esta lo administrara, como lo prevén los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890, con su respectiva aceptación, o que le hubiera otorgado un mandato judicial, allí solo se requirió a la demandada para que en un futuro llegaran a un consenso sobre la administración; tampoco existe disposición jurídica alguna que consagre la obligación de rendir cuentas tratándose de la detentación de inmuebles pertenecientes a una comunidad.

Por lo tanto, como la intimada no tiene la carga, en la medida que “…administraba un bien propio y no ajeno…”. Aunado, la precursora no acreditó que le asistiera tal deber, no hay lugar a examinar los dos elementos restantes de la acción8.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 8 Archivo 15SentenciaAnticipada, 11001310300620220026801. 11001310300620220026800, 5 01PrimeraInstancia, Verbal 006 2022 00268 01 6.1. El mandatario judicial de la actora, como sustento de la solicitud revocatoria del veredicto, esgrimió que, a pesar de la inexistencia de una orden o mandato, la intimada asumió la administración de la totalidad de los inmuebles, de los que solo ostenta la titularidad del 50% de los derechos reales, ya que la cuota parte restante de uno de los predios pertenece a su asistida y la del otro bien estaba en cabeza de Liliana López Morales, quien debido al remate y a la entrega, se marchó de esa heredad.

Erró la Juez a quo en aseverar que la demandada administraba un terreno propio, dado que solo es propietaria del 50%, y al ver que su hermana Liliana López, quien manejaba las heredades se fue, asumió tal tarea apropiándose de la totalidad de los frutos producidos por las cosas comunes. Si bien es criterio jurisprudencial que un comunero no tiene la obligación de rendir cuentas, esta no es la hipótesis planteada en la demanda, sino el hecho que la conminada asumió la labor que venía ejerciendo la señora López Morales, beneficiándose de unos recursos que no pueden ser reclamados por su legítima beneficiaria.

La primera instancia debió advertir la falta de legitimación por pasiva al calificar la demanda, e inadmitirla; sin embargo, no lo hizo, por lo que se le impartió trámite al proceso. En el decurso, se decretaron medidas cautelares, sin que la convocada concurriera al proceso, ni se opusiera a la rendición de cuentas, tampoco asistió a la audiencia para indagársele sobre la administración y el arrendamiento de los fundos, por lo que tales hechos se presumen ciertos.

Además, por el adelantamiento del litigio la accionante incurrió en gastos de notificación, constitución de una póliza, y fijación de agencias en derecho, previa condena en costas, siendo ello inviable ante la incomparecencia de la encausada, motivo por el cual debe 6 Verbal 006 2022 00268 01 revocarse esta decisión9. 6.2. La parte pasiva no hizo uso de derecho de réplica10. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo. 7.2.

Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de la opugnante, se circunscriben a determinar si la Juez de primera instancia erró en concluir que a la convocada no le asiste la obligación de rendir cuentas. Con el fin antes mencionado, conviene recordar que el propósito del proceso es la obligación legal o contractual de rendir cuentas; y, establecer el saldo de las mismas, por lo tanto, indiscutiblemente uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes La primera de naturaleza declarativa, concebida para solo declarar la obligación, porque como ya se anunció, surge o la impone la propia ley o el contrato; la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a determinar el quantum o valor del deber declarado en la etapa antecedente, acorde con lo regulado en los numerales 4º y 5º, artículo 379 del Código General del Proceso. 9 Archivos 16Recursoreposición, 11001310300620220026800, 01PrimeraInstancia, 11001310300620220026801 y 008SustentaciónApelación (1), 02SegundaInstancia, 11001310300620220026801. 10 Archivo 009InfirmeEntrada20250429, 02SegundaInstancia, 11001310300620220026801. 7 Verbal 006 2022 00268 01 Sobre el tópico el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha dicho: “…el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello.

Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas. Y el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros.

También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.) La génesis de lo anterior radica en el mandato contenido en el artículo 1494 del Código Civil, que enseña que «las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia». …es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga 8 Verbal 006 2022 00268 01 derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas…”11. 7.3.

De otra parte, conviene destacar que la jurisprudencia civil ha dicho sobre el deber del comunero de rendir cuentas que: “…[l]os procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro.

En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores(arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1644 del 8 de junio de 2022, expediente 08001-31-03-005-2017-00175-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Verbal 006 2022 00268 01 del Código de Procedimiento Civil [artículos 415 y 417 del Código General del Proceso], seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C).

Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.), o que solicite el reconocimiento de las mejoras.

En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido (Subrayado fuera de texto, C.C. T-143/08).

En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió. De allí que la Ley 95 de 1890 previó en el artículo 16 que «si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamarle al Juez contra las resoluciones del Administrador, si no fueren legales».

Así las cosas, como regla de principio, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es el pacto de los 10 Verbal 006 2022 00268 01 comuneros respecto de la administración del bien…”12 -resalta la Sala-. 7.4.

Siguiendo los derroteros legales y jurisprudenciales antes expuestos, bien pronto se advierte que a la intimada no le asiste la obligación legal de rendir cuentas sobre la administración de las propiedades, dado que ninguno de los elementos de juicio adosados a las diligencias, dentro de los que se encuentran las actas remate, sus aprobaciones, las entregas y los títulos de dominio13, refrendan la existencia de convenio entre ella y su contradictora, para que realice actos de gestión sobre los bienes que, en común, detentan.

Lo anterior, máxime cuando en la diligencia de entrega de uno de los fundos, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2010, no se advierte un acuerdo entre las litigantes de tal naturaleza, en tanto en el acta respectiva solo se consignó que se solicita a “…la señora ANA BETILDA LÓPEZ VERGARA, comunera del inmueble, que en lo sucesivo y para efectos de la administración y disfrute…, se entienda con la aquí rematante en forma conjunta…”14.

Tampoco evidencia que a la conminada se le hubiere designado como administradora, en los términos de los artículos 16 al 27 de la Ley 95 de 1890. Esa ley, en efecto, señala la forma de dirimir las dificultades que puedan surgir de la administración del bien común, y para ello contempló el nombramiento de un administrador en el evento en que los comuneros no se avinieren en cuanto al goce de los bienes comunes; aquél para esta precisa hipótesis, agrega la memorada normativa, deberá ser nombrado de consuno, pero si ello no fuere posible, cualquiera de éstos puede solicitar al juez que los convoque 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4574-2019, expediente 11001-22-03-000-2019-00254-01. 13 Folios 6 al 19 del archivo 02DemandaAnexos, 11001310300620220026800, 01PrimeraInstancia, 11001310300620220026801. 14 Folio 19 del archivo 02DemandaAnexos, 11001310300620220026800, 01PrimeraInstancia, 11001310300620220026801. 11 Verbal 006 2022 00268 01 y bajo su presencia efectúe la designación o que, en su defecto, la realice él. Así las cosas, las aspiraciones del proceso de rendición de cuentas, disciplinado en el artículo 379 de la Ley Adjetiva Civil, están llamadas al fracaso, porque la actora, en cumplimiento de la carga de la prueba impuesta en el artículo 167 in fine, no acreditó la presencia de un mandato legal o convencional, con ocasión del cual la demandada esté llamada a darlas, por haber fungido como administradora de los bienes que ostenta en común y proindiviso con la actora.

En ese sentido, valga precisar que la obligación de rendir cuentas no emerge de la comunidad, o del hecho que un copropietario, con exclusión de otro, ejecute actos, tal deber emerge por ministerio de la ley, o por convención. De ahí que no resulten válidos los argumentos de la recurrente, relativos a que a la comunera solo le pertenece el 50% de los derechos reales sobre los fundos, y que, al haber asumido la administración cuando Liliana López Morales, se marchó con ocasión de la venta pública, le asiste la carga de la rendición de cuentas.

Por demás, no debe soslayarse a riesgo de ser reiterativa la Sala, a voces de la jurisprudencia que, "…el único medio para impedir que un comunero tenga un aprovechamiento superior a su cuota, es provocar el nombramiento de administrador de la comunidad o pedir su partición…"15. En suma, dado que en el sub examine, no se demostró que por virtud de mandato legal o de una relación negocial, la demandada deba rendir cuentas de la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad, y que la accionante sea la destinataria de las mismas, 15 Gaceta Judicial tomo, LX, página: 55. 12 Verbal 006 2022 00268 01 deviene la ausencia de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 7.5.

Ahora, no es dable reprochar que no se hubiera advertido la falta de legitimatio ad causam, en la inadmisión del escrito genitor, porque en tal acto solo pueden señalarse los defectos enlistados en el artículo 90 del Código General del Proceso, dentro de los que no se encuentra la ausencia de tal presupuesto, el cual repercute en el despacho desfavorable de las pretensiones, habida cuenta que punto a ello, el Órgano de Cierre Civil ha dicho: “…es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC de 14 de marzo de 2002; se subraya)…”16.

Por ende, ante la ausencia de tal exigencia para dirimir de fondo el presente asunto, anduvo afortunada la Juzgadora en desestimar las pretensiones. 7.6. De otra parte, la omisión en replicar el libelo por parte de la encausada, no varía la anterior determinación, pues, según criterio jurisprudencial, “…[l]a mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida 16 Ibídem. 13 Verbal 006 2022 00268 01 en violación del principio de no autoincriminación.…”17.

En el sub-lite, pese a la presunción de certeza de los supuestos fácticos susceptibles de confesión contenidos en el escrito introductorio, lo cierto es que la ausencia de prueba contundente de la facultad para reclamar y rendir cuentas entre los litigantes por disposición legal o relación contractual conlleva al fracaso de las aspiraciones. 7.7.

Tampoco halla acogimiento la inconformidad de la apelante ante la imposición de asumir los costos del litigio, generados en primera instancia, en la medida que en sentencia STC14801-201918, la Alta Corporación clarificó: “…(…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia19, la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aun cuando no se constituya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la denominada “carga de vigilancia ”20.

Y de manera más reciente, se señaló: «(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se 17 Corte Constitucional. Sentencia C-102. 18 CSJ Rad. 66001-22-13-000-2019-00614-01 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. V. gratia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. de Casación Civil.

Autos de: (i) noviembre 7 de 1987 (expediente 076), (ii) noviembre 19 de 1997, (iii) agosto 25 de 1998 (expediente 4724), (iv) septiembre 27 de 1999 (expediente 5180), (v) junio 24 de 2004 (expediente 7843), (vi) abril 5 de 2006 (expediente 016-1996-5893-01) y (vii) julio 7 de 2006 (expediente 011-1997-0985101). 20 La carga procesal como se ha dicho por la doctrina, es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables.

Por lo tanto, la carga de vigilancia, atención y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, está siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la práctica de la notificación personal; pero, si tal notificación se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretaría del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitiría por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citación, podría sin embargo notificarse personalmente de ella.”.

Tomado de la CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-309 de marzo 22 del año 2001. Expediente T-419284. Magistrado Ponente: A.B.S. 19 14 Verbal 006 2022 00268 01 incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, ” 7.8. En coherencia con lo esgrimido, ante el fracaso de los argumentos de la opugnante, se impone la ratificación del pronunciamiento.

Costas a cargo del vencido. 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8.1. CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 8 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. 8.2. CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido. Liquidar en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. 8.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1’000.000 como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE, 15 Verbal 006 2022 00268 01 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 435d5c5d3e86c6046669f21b258f548e6c0ad152d85bcdbeec17c5 9ccfec4249 Documento generado en 13/06/2025 11:54:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16