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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001311000520220036201 18AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, junio once (11) de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 00125-2025F (08001311000520220036201) I. ASUNTO A TRATAR. – Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto fechado 06 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA, en el marco del proceso HOMOLOGACIÓN O REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, iniciado por el señor G.P.C.C quien actúa en nombre propio, de no ser porque se advierte que la decisión recurrida no es susceptible de alzada, tal y como a seguir se explica: En el proceso de referencia, se emitió providencia fechada 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se homólogo en su totalidad la resolución No. 036 del 8 de agosto de 2022 proferida por la Comisaria Décima de Familia, dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) 003-2022, adelantado a favor de la menor L.C.D. representada por su madre, la señora D.V.D.P. Proceso en el cual la Comisaria de Familia definió la situación jurídica de la niña en “amenaza o vulneración de derechos a la integridad y a la protección contra las violencias sexuales” y adoptó las medidas correspondientes para la salvaguarda de estos.

Que en fecha 2 de julio de 2025 el demandado dentro del proceso administrativo el señor G.P.C.C, solicitó la revisión de la providencia que pone fin al proceso de “HOMOLOGACIÓN O REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN”. Lo anterior debido, según estima, a cambios en los supuestos fácticos, entre estos: El cambio de residencia de la menor a Estados Unidos, lo que ocasiona, según el solicitante que la medida de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.551 (08001315300720210030301) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez protección 2022-00362 no sea idónea; la solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de agosto de 2024 (SPOA 08000160087682022); y los conceptos de valoraciones psicológicas proferidas por el ICBF en los que se manifiesta no ser una amenaza para su hija, por ende no se requería apertura del P.A.R.D. Que, mediante auto fechado 6 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla decide no acceder a la solicitud del señor G.P.C.C, por considerarla improcedente, decisión contra la cual el mismo extremo procesal formula recurso de reposición y subsidiariamente apelación, siendo resuelto el primero de ellos negativamente mediante proveído de fecha 11 de agosto del mismo año, concediendo el recurso vertical que de forma subsidiaria fue propuesto.

Ahora bien, conviene precisar que el recurso de apelación en materia de autos se rige por el principio de la taxatividad, por lo cual sólo son apelables los autos que la Ley procesal enliste como tal, tanto en el artículo 321 del C.G.P., como en las demás normas especiales que regulen cada materia. Es imperativo señalar que, si bien es procedente la revisión de la medida de protección 2022-00362 impuesta por la Comisaria Décima de Familia a favor de la menor, contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla, la competencia para la modificación o eventual inaplicación de dicha medida no recae sobre la autoridad judicial sino en la autoridad administrativa que profirió la misma, tal como lo señala el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia. “ARTÍCULO 103.

CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE LA DECLARATORIA DE VULNERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.” Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.551 (08001315300720210030301) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Ello quiere decir, que la potestad de modificación de las condiciones en las que se concedió la medida de protección al menor, la ostenta el comisario de familia y no el Juez, por ende, la solicitud debió dirigirse a la autoridad administrativa.

Por si ello fuera poco, no existe norma procesal que permita el recurso de apelación respecto de la decisión de abstenerse de tramitar la solicitud de modificación de los alcances de la medida de protección, pues no se contempla esa posibilidad ni en el artículo 321 del C.G.P. ni en ninguna otra norma procesal especial. Así las cosas, se reprocha el actuar del Juez de familia al remitir por apelación el presente asunto, cuando como viene de verse, el recurso no procede contra esa determinación. En ese orden de ideas, el recurso de apelación formulado por la parte demandada no debió concederse, y en consecuencia se declarará inadmisible la alzada.

Sin más consideraciones, esta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Declárese INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el auto fechado 06 de noviembre de 2021, proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA, en el marco del proceso HOMOLOGACIÓN O REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, iniciado por el señor G.P.C.C quien actúa en nombre propio, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DÉJESE SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado en el proceso desde el auto de fecha 6 de agosto de 2025, y en su lugar dispóngase el envió de la solicitud del señor G.P.C.C a la Comisaria Décima de Familia para lo de su cargo y competencia conforme al artículo 100 de la ley 1098 de 2006.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digital al Juzgado de Origen, para lo de su cargo y competencia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 45.551 (08001315300720210030301) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24be5b54c697e51f70285bda9ddf055398ea28ee3961b186a6193bf7638e672e Documento generado en 11/06/2026 10:05:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.

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