Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: LO-2020-00023-02 - Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Héctor Andrés Martínez Salgado Unión AAA E.S.P. 21 de noviembre de 2023 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre 707083189002-2020-00023-02 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal revoca el ordinal cuarto y modifica el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la entidad accionada al pago de las acreencias laborales reclamadas.

El recurso fue formulado por ambas partes: El demandado cuestionó la declaratoria de la relación laboral y la concesión de los aportes a seguridad social en pensiones; mientras que el accionante reprochó que el a quo negara la indemnización por despido sin justa causa y el límite de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales.

Frente a la alzada del demandado, la Sala ratifica la decisión del juzgador de primer grado, en la medida que en el juicio se demostró la prestación personal del servicio que permite aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. En consecuencia, ante la declaratoria de la relación laboral y la no demostración del pago de los aportes al subsistema pensional por parte del ente enjuiciado, es viable la condena por ese concepto.

Por otra parte, se accede al recurso formulado por el actor, al encontrar que se cumplieron los requisitos para reconocer la indemnización por despido injustificado y que la sanción moratoria no debía concederse por el término de veinticuatro (24) meses como lo consideró el a quo, debido a que el Decreto 797 de 1949 no establece esa limitación. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 2 1- La demanda El señor Héctor Andrés Martínez Salgado demandó a la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de La Unión, Sucre – Unión AAA E.S.P., en calidad de empleador, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, que en consecuencia se condene a dicha entidad a pagar las prestaciones y demás acreencias laborales a las que dice tener derecho.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, el señor Martínez Salgado aseguró que: 1.1 Prestó sus servicios personales a favor de Unión AAA E.S.P., de manera continua e ininterrumpida, desde el 26 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, ejerciendo el cargo de fontanero - operador en la zona urbana del Municipio de La Unión. 1.2 La demandada ocultó la relación laboral a través de varios contratos de prestación de servicios. 1.3 El actor recibió como remuneración las siguientes sumas de dinero: En 2016, la suma de $897.498,06; en 2017 $1.230.202,58; en 2018 la suma de $1.236.363,64 y en 2019 $1.205.194,81. 1.4 El 31 de diciembre de 2019 la accionada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa. 1.5 La demandada adeuda al demandante las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud relativos a todo el tiempo laborado, y las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. 1.6 El 10 de julio de 2020, el demandante radicó una reclamación administrativa ante la entidad enjuiciada, a efectos de que se le pagaran las indicadas acreencias, sin embargo, a la fecha de presentación de la demandada la accionada no había dado respuesta a ese pedimento. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, admitió la demanda1, ordenó notificar a la parte pasiva de la litis.

Posteriormente, por medio de auto del 10 de marzo de 20212, tuvo por no contestada la demanda. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre las partes existió una relación laboral desde el 26 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019;

(ii) condenar a la 1 2 Ver archivo “03AutoAdmisorio” del cuaderno principal Ver archivo “12AutoDecide” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 3 accionada a pagar a favor del actor las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 y aportes al sistema de seguridad social; y (iii) condenar en costas al ente enjuiciado.

Los argumentos que apoyaron la decisión del a quo son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes. El juez de primer grado adujo que la no comparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación hace presumir los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En ese orden, adujo que tuvo por probados los tres elementos del contrato de trabajo. 3.2 Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa.

El a quo consideró que no había lugar a conceder la indemnización peticionada, debido a que el actor fue vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios a término fijo, y que el último de ellos finalizó el 10 de septiembre de 2019, por tanto, consideró que no es posible conceder la indemnización peticionada. Así mismo, aclaró que aun cuando se celebraron varios contratos de prestación de servicios “a término fijo”, no puede considerarse que existió una única relación de trabajo a término indefinido, pues los aludidos contratos no pierden su esencia. 3.3 Prestaciones sociales y vacaciones adeudadas al actor: El juzgador de primera instancia estimó que, al no haberse demostrado el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio y las vacaciones, es procedente condenar al ente enjuiciado a efectuar su pago. 3.4 Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 797 de 1949.

A consideración del a quo, el incumplimiento del ente demandado en el pago de las prestaciones sociales, así como en la consignación de las cesantías sin que mediara justificación alguna, denota la mala fe de esta y, por ende, se hace acreedora de las mencionadas indemnizaciones. 3.5 Aportes pensionales adeudados. Al haberse demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes, el juez de primera instancia consideró viable condenar al accionado a efectuar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones. 4- Apelación Ambas partes impugnaron la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos expuestos ante el operador judicial de primera instancia: 4.1 Unión AAA E.S.P. La entidad enjuiciada cuestionó la sentencia de primer grado, bajo las siguientes razones: Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 4 a) Indebida valoración probatoria: La mandataria judicial de la entidad enjuiciada adujo que el juez de primer grado apreció de forma errónea los elementos de juicio que obran en el expediente.

A juicio de la recurrente, con las aludidas pruebas no se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Adujo que el actor desempeñó sus labores a favor de la entidad enjuiciada en el marco de varios contratos de prestación de servicios. Así mismo, expuso que en el juicio no se acreditó que el demandante cumplía un horario de trabajo, pues según los contratos celebrados, este prestaba el servicio cuando era necesario, y precisó que el accionante nunca estuvo bajo la subordinación del jefe o de algún funcionario de la entidad enjuiciada. b) El a quo debía valorar las pruebas anexadas a la contestación de la demanda, aun cuando la misma haya sido presentada de forma extemporánea: A criterio del ente accionado, el a quo tuvo la oportunidad de observar los documentos aportados en la contestación de la demanda, de las cuales, a su juicio, se puede colegir la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios.

Adujo que las referidas pruebas debieron ser tenidas en cuenta siquiera como indicios a la luz de los principios de justicia y equidad previstos en el artículo 230 del Constitución Política. c) Improcedencia de los aportes a la seguridad social: Adujo que los aportes a la seguridad social fueron sufragados durante la vigencia de la relación, debido a que esto era un requisito para que el actor pudiera prestar el servicio y recibir el pago de sus honorarios.

Por lo anterior, pidió que se revise la sentencia de primer grado, pues, a su juicio, se desconocieron los artículos 2, 29 y 230 de la Constitución Política y los artículos 4, 7, 11 y 14 del Código General del Proceso. Así mismo, indicó que el a quo no aplicó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo en lo que respecta a los elementos esenciales del contrato de trabajo. 4.2 Héctor Andrés Martínez Salgado - Demandante El accionante impugnó de forma parcial la sentencia emitida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: a) Límite de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949: El apelante cuestionó la decisión del a quo, al limitar la sanción moratoria por veinticuatro (24) meses, debido a que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial por la naturaleza pública de la entidad enjuiciada. b) Procedencia de la indemnización por despido injusto: Adujo que sí es procedente la aludida indemnización, debido a que no se invocó ninguna causal de despido y la naturaleza del contrato suscrito entre las partes es a término indefinido, por ende, se entiende pactado por seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más. Que en el presente caso el contrato inició el 26 de abril de 2016 y culminaba el 26 de abril de 2020.

Sin embargo, el mismo fue finalizado antes de esa data. Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 5 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 12 de febrero de 2024; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que guardaron silencio.

Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por ambas partes, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿Está obligado el juez a valorar las pruebas aportadas junto con la contestación extemporánea de la demanda en virtud de la tutela judicial efectiva o debe rechazarlas con fundamento en los principios de eventualidad y preclusión? ¿Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la ejecución de un contrato laboral o de uno de prestación de servicios? ¿Las labores realizadas por el demandante le dan la calidad de trabajador oficial del demandado? ¿Tiene derecho el demandante a la indemnización del decreto 2127 de 1945 art 51, derivada del despido unilateral e injustificado, en un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con un ente público? En el presente caso ¿el a quo liquidó en debida forma la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949? ¿Debe el empleador/demandado y vencido en un proceso en el que se declaró un contrato laboral pagar los aportes al sistema de seguridad social que el trabajador/ demandante había asumido durante la ejecución del contrato? Para resolver la alzada, el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;

(ii) análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes; (iii) el contrato a término indefinido e indemnización por despido injusto – Caso concreto; y (iv) costas en segunda instancia. Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 6 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Está obligado el juez a valorar las pruebas aportadas junto con la contestación extemporánea de la demanda en virtud de la tutela judicial efectiva o debe rechazarlas con fundamento en los principios de eventualidad y preclusión? A juicio de la Sala, al operador judicial le está vedado valorar los elementos de juicio arrimados al proceso de forma extemporánea, en atención a la perentoriedad de los términos judiciales que consagra el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, la referida norma dispone lo siguiente: Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento A su vez, el artículo 164 ibidem dispone que el operador judicial fundamentará su decisión en las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso.

Esto hace imperativo verificar si los elementos de juicio fueron adosados dentro de las oportunidades procesales previstas en la norma a efectos de poder apreciarlas y valorarlas a la hora de resolver el asunto puesto a consideración del sentenciador. Por su parte, los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del C.P.T. y S.S., disponen lo siguiente:

PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. En consecuencia, la valoración de pruebas presentadas de forma extemporánea no solo contraviene el principio de eventualidad y preclusión procesal, sino que también compromete los principios de igualdad y contradicción, en la medida que se le estaría otorgando a una de las partes un tratamiento preferente frente a la otra, vulnerando así el debido proceso.

Esto implica que el juez, como director del proceso, no solo está impedido para valorar dichas pruebas, sino que además tiene el deber de excluirlas del acervo probatorio, a fin de preservar la legalidad y la seguridad jurídica del trámite judicial. De esta forma, admitir pruebas fuera del término sin que medie causa legal justificada y aceptada oportunamente implicaría una vulneración directa de las reglas que rigen el procedimiento laboral, cuya celeridad y economía procesal son principios fundamentales.

Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 7 7.2 ¿Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la ejecución de un contrato laboral o de uno de prestación de servicios? A juicio del Tribunal, en el presente proceso se demostró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes. Los contratos adosados al expediente dejaron al descubierto la prestación personal del servicio del actor como coordinador del Área Operativa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 21 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.

En consecuencia, al acreditarse la prestación personal del servicio, es viable aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. A continuación, la tesis de la Sala: 7.2.1 La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad Según el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, son tres los elementos que configuran una relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador3.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 8 Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. 7.2.2 Análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes En el caso analizado el actor allegó al plenario los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad enjuiciada, así como una certificación expedida por la demandada y los testimonios de los señores Ramón Arrieta García y Henry Uriel Echeverría Vergara.

A continuación, el análisis de los aludidos medios de prueba: a) Pruebas documentales Al plenario se allegaron los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación No. 021-2016 26-abr-16 26-oct-16 Folios 11-17 de la demanda No. 038-2016 27-oct-16 31-dic-16 Folios 18-24 de la demanda No. 02-2017 12-ene-17 12-jul-17 No. 037-2017 17-jul-17 31-dic-17 No. 002-2018 10-ene-18 10-jul-18 No. 036-2018 16-jul-18 31-dic-18 Folios 80-86 de la demanda No. 002-2019 8-ene-19 8-may-18 Folios 87-93 de la demanda No. 030-2019 10-may-18 31-dic-19 Folios 94-97 de la demanda Objeto Prueba Folios 26-32 de la La prestación de servicios demanda de apoyo a la gestión para la realización de labores de Folios 66-72 de la demanda fontanero - operador en la zona urbana del municipio Folios 73-79 de la de La Unión demanda Así mismo, se allegó la certificación expedida el 8 de julio de 2020, por la entidad enjuiciada, visible a folio 36 de la demanda, en virtud de la cual se dejó constancia que: Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 9 De acuerdo con lo anterior, el demandante fue contratado por el ente enjuiciado para prestar servicios de apoyo a la gestión como fontanero – operador en la zona urbana del municipio de La Unión, Sucre, desde el 26 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. b) Prueba testimonial El accionante también allegó al plenario los testimonios de los señores Ramón Arrieta García y Henry Uriel Echeverría Vergara.

Testimonio de Ramón Arrieta García El declarante manifestó que en el año 2017 comenzó a laborar en la entidad demandada como operador de maquinaria pesada y que, desde entonces, conoció al demandante por ser compañeros de trabajo. Indicó que el actor se desempeñaba como fontanero operativo y trabajaba a diario. Al ser interrogado sobre el tiempo de la relación laboral del accionante, señaló que este inició sus labores el 26 de abril de 2016 y que su vínculo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019.

Afirmó tener certeza de esta última fecha, pues él también dejó de trabajar en esa misma época. Asimismo, sostuvo que el actor prestó sus servicios de manera continua y que recibía órdenes directas de la gerente de la entidad. Agregó que el demandante utilizaba Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 10 herramientas como pala, barretón, pico, llave de control, tubos de PVC y pegante, todos suministrados por la empresa.

Finalmente, afirmó que el actor cumplía un horario establecido por la empleadora. Testimonio de Henry Uriel Echeverría Vergara Indicó que conoció al demandante cuando este ingresó a trabajar en la entidad accionada. Señaló que ambos compartieron labores y que el actor comenzó en abril de 2016, mientras que él ya se encontraba vinculado previamente.

Explicó que el demandante ejercía funciones como fontanero operador, encargándose de bombear agua, reparar averías, arreglar tuberías y suspender el servicio cuando era necesario. Aseguró que el actor trabajó hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la que también culminó su propia relación laboral. Por otra parte, afirmó que el actor prestó sus servicios sin interrupciones y recibía órdenes de los gerentes de turno, específicamente del señor Alfredo Ricardo Herrera en una etapa y, posteriormente, de María del Pilar Carranza.

Al preguntársele por las herramientas que utilizaba el accionante, respondió que usaba pico, pala, barretón, tuberías de PVC para alcantarillado y agua, llaves de control y monas, todas de propiedad de la entidad. Indicó que el demandante tenía un horario fijo, impuesto por la gerencia, y que, al ser responsable del bombeo de agua, debía permanecer en su puesto de manera constante.

Por último, mencionó que las programaciones laborales eran comunicadas verbalmente por la empresa y que, en su caso, la jornada era de lunes a viernes. Ambos testigos aseveraron que, durante el tiempo que trabajaron en la entidad enjuiciada, observaron las labores que el demandante desempeñaba a favor de esta, basándose en el hecho de que fueron compañeros de trabajo, lo que lleva a considerar a esta Magistratura que los testigos tenían pleno conocimiento de los servicios prestados por el accionante.

Esto en consideración a que los declarantes compartieron el mismo entorno laboral del accionante y, por lo menos, el señor Henry Uriel Echeverría Vergara compartió con el demandante durante todo el tiempo de la relación laboral, lo que lleva a concluir que presenciaron directamente las condiciones en las que se desenvolvió la prestación del servicio por parte del actor.

Ahora, el dicho de los declarantes sobre la labor desempeñada por el actor en calidad de fontanero-operador al servicio de la entidad accionada también se encuentra respaldada en los contratos de prestación de servicios incorporados al expediente, ya mencionados previamente. En ese sentido, es dable darles valor probatorio. c) Valoración conjunta de la prueba Valoradas en conjunto las pruebas documentales y las testimoniales arrimadas al plenario, este Tribunal estima que en el juicio se demostró la prestación personal del servicio del demandante a favor de la entidad enjuiciada desde el 26 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, de manera continua e ininterrumpida.

Ahora, a pesar de que entre algunos Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 11 contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes se observan unos espacios de tiempo, los mismos no superan los treinta (30) días. Por lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede evidenciar la intención de la accionada en seguir requiriendo la prestación del servicio del accionante.

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL5595-2019: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019). Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que en los contratos de prestación de servicios se establecieron plazos de dos (2), cinco (5) y seis (6) meses, el Tribunal advierte que realmente se trató de una única relación de trabajo, debido a que no hubo interrupción alguna en la prestación del servicio y el cargo y funciones desarrolladas por el actor no variaron mientras perduró el vínculo.

Al haberse demostrado la prestación personal del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume que la labor del actor fue desempeñada en el marco de un contrato de trabajo. Bajo ese orden de ideas, dentro del plenario la Sala observa la presencia de los indicios que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece, entre otras, en las sentencias CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020 y CSL 24 ago. 2010 rad. 34393, para dar por probada la existencia del contrato realidad alegado por el demandante.

Es así como se avizora que las herramientas de trabajo eran proporcionadas a la accionante por la entidad enjuiciada, de la cual también emanaban las órdenes que se le impartían, pues esta no gozaba de autonomía e independencia para prestar el servicio contratado; así mismo, quedó probado el cumplimiento de un horario de trabajo y la continuidad en el servicio prestado por el accionante, quien estuvo vinculado por más de tres años realizando el mismo oficio.

Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 12 Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En ese sentido, como quiera que en el marco de los contratos de prestación de servicios pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa contratante oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Por todo lo anterior, la alzada formulada por la entidad accionada está llamada al fracaso, debiendo esta Corporación confirmar la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 7.3 ¿Las labores realizadas por el demandante le dan la calidad de trabajador oficial del demandado? La respuesta es positiva porque, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y los testimonios arrimados al plenario, el cargo que desempeñó el demandante fue el de fontanero del ente enjuiciado, y al ser este último una empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, por disposición artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 el demandante tiene la calidad de trabajador oficial.

A continuación, se sustenta la tesis de la Sala: El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 distingue tres tipos empresas de servicios públicos domiciliarios, así: 14.5. Empresa de Servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6.

Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 13 Por otro lado, el artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 explica que: Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.

Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, prevé que Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

De acuerdo con lo anterior, los trabajadores que prestan sus servicios en beneficio de las empresas de servicios públicos domiciliarios públicas, por regla general, son considerados trabajadores oficiales, salvo cuando realicen labores de dirección, confianza o manejo, evento en el que tendrán la condición de empleados públicos. En el caso bajo examen, el artículo segundo del acta de constitución No. 1, que obra a folios 43-61 de la demanda, dispone lo siguiente: “LA EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN S.A. E.S.P., LA CUAL SE IDENTIFICARÁ “UNIÓN AAA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, constituida como sociedad anónima administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil” (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior permite concluir que el aquí demandante ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, al haber desempeñado el cargo de fontanero, es decir, no realizó labores de dirección, confianza o manejo, sino más bien actividades con las que desarrolló el objeto social de la entidad. 7.4 ¿Tiene derecho el demandante a la indemnización del Decreto 2127 de 1945 art 51, derivada del despido unilateral e injustificado, en un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con un ente público? A juicio de la Sala, en el marco del contrato de trabajo a término indefinido pactado con la administración, el despido unilateral e injustificado por parte del empleador es causal suficiente para el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Además, se requiere que a la fecha de terminación del vínculo contractual faltare por completarse el plazo presuntivo de seis (6) meses que prevé el artículo 43 ibidem. Las dos condiciones se cumplen en el presente caso. Es así como en el caso sub examine, la relación laboral entre las partes inició el 26 de abril de 2016 y se prorrogó por periodos sucesivos de seis (6) meses, siendo el último tramo el que va desde el 26 de octubre de 2019 al 26 de abril de 2020.

Sin embargo, en el caso analizado la relación terminó el 31 de diciembre de 2019; es decir, faltando 3 meses y 21 días para la expiración del plazo presuntivo, razón por la que hay lugar a la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Los siguientes argumentos sustentan la tesis del Tribunal: Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 14 7.4.1 El contrato a término indefinido e indemnización por despido injusto – Caso concreto El contrato de trabajo sin plazo pactado encuentra su consagración normativa en el artículo 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015, cuyo tenor dispone que El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.

A renglón seguido, el artículo 2.2.30.6.7 dispone que este contrato se prorrogará por el término de seis (6) meses en las mismas condiciones, después de la expiración del plazo presuntivo. Ahora, el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, prevé que el vínculo laboral terminará cuando se cumplan una de las siguientes causales: 1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo. 2.

Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. 3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio. 4. Por mutuo consentimiento. 5. Por muerte del asalariado… (Negrillas fuera de texto) Lo anterior permite concluir que el contrato a término indefinido terminará una vez expire el plazo presuntivo de seis (6) meses.

Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia CSJ SL1707-2023, señaló lo siguiente: Por otro lado, el precedente de la Sala ha sido claro en señalar que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL2717-2018, SL030-2018).

Es así como ha señalado el precedente en relación con el plazo presuntivo que este establece una suerte de presunción legal de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por períodos de seis meses en seis meses (CSJ SL2717-2018, SL030-2018). De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa peticionada, debido a que el vínculo laboral celebrado entre las partes inició el 26 de abril de 2016 y se prorrogó por periodos sucesivos de seis (6) meses, siendo el último tramo el que va desde el 26 de octubre de 2019 al 26 de abril de 2020.

No obstante, la entidad enjuiciada culminó el contrato el 31 de diciembre de 2019; es decir, faltando 3 meses y 21 días para la expiración del plazo presuntivo. Bajo ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.30.6.15 del Decreto 1083 de 2015 (artículo 51 del Decreto 2127 de 1945), la terminación unilateral del vínculo contractual por parte del patrono da derecho al trabajador a reclamar los salarios Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 15 correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Lo anterior, lleva a la Sala a revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad enjuiciada a pagar a favor del accionante la suma de $4.459.314 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Esto teniendo en cuenta 3 meses y 21 días multiplicados por $40.174 (valor del salario diario devengado el último año). 7.5 En el presente caso ¿el a quo liquidó en debida forma la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949? A juicio de la Sala, la respuesta es negativa, debido a que el operador judicial de primer grado limitó la indemnización moratoria a veinticuatro (24) meses, a pesar de que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no impone ninguna limitante y, por ende, la misma debe concederse hasta que se verifique el pago de la obligación por parte del accionado.

A continuación, la tesis de la Sala: La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichas acreencias. Así bajo el manto de la mala fe se hace acreedor a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo.

Para los trabajadores oficiales la mencionada sanción está prevista en el Decreto 797 de 1949, Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, norma que al respecto dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Según lo expuesto, una vez terminado el vínculo laboral, el empleador cuenta con un período de gracia de noventa (90) días para pagar las acreencias laborales correspondientes.

Superado dicho lapso sin que se efectúe erogación alguna, se evalúa la posible imposición de una sanción moratoria. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.

Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 16 si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” Ahora, en lo que respecta al límite de la indemnización, en sentencia SL1012-2015, la Corte dejó en evidencia que la misma debe operar hasta el momento que se efectúe el pago de las acreencias laborales.

Al respecto, en la mencionada providencia al calcular la indemnización moratoria en el caso que estudió en esa oportunidad, indicó lo siguiente: Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1° del citado D. 797/1949.

En ese orden se contarán desde el 1º de octubre de 2003, habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 30 de junio del año en comento. La suma diaria objeto de condena asciende a $22.648.66, hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta el 1° de enero de 2015, y sin perjuicio del que se causa hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale a $91.727.073.00.

En el caso bajo examen, se advierte que el sentenciador de primer grado impuso la sanción moratoria, pero la limitó a veinticuatro (24) meses, y además sin indicar los extremos temporales tenidos en cuenta para calcularla. Esto, a juicio de la Sala, resulta errado, en atención a que la misma debió concederse a partir del 1° de abril de 2020, a razón de un salario diario ($40.174) por cada día de retardo, hasta el momento que se efectúe el pago de las acreencias laborales adeudadas.

Por lo anterior, se accederá al recurso de apelación formulado por el accionante y se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en los términos antes indicados. 7.6 ¿Debe el empleador/demandado y vencido en un proceso en el que se declaró un contrato laboral pagar los aportes al sistema de seguridad social que el trabajador/ demandante había asumido durante la ejecución del contrato? Una vez demostrada la existencia del contrato de trabajo en el marco de un proceso laboral surgen las condenas derivadas de la relación jurídicas.

Unas de ellas se refieren al pago de aportes por concepto de seguridad social. En el proceso el demandante manifestó que su ex empleador no le efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo que Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 17 constituye una negación indefinida que debía ser desvirtuada por el demandado.

Sin embargo, este no lo hizo pues su contestación fue tenida por extemporánea. En estas circunstancias al operador judicial no le queda otro camino que condenar al demandado a efectuar estos pagos. Por tanto, el demandado no puede pretender exonerarse de su pago, bajo el argumento que el actor efectuó el pago de estos como independiente. Recuérdese que el inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4275-2022, dispuso lo siguiente: En conclusión de todo el bosquejo anterior, en sentir de la Sala, no se requieren mayores consideraciones para concluir que está probada la existencia de un nexo de trabajo por obra o labor contratada entre las partes, por lo menos desde el 1 de enero al 28 de abril de 2003, y comoquiera que en el plenario no hay prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanaron en ese interregno, a efectos de desvirtuar la negación indefinida del actor, según el cual no le pagaron salarios y vacaciones, es claro que ello debe ser objeto de condena.

(Negrillas fuera de texto). Ahora, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Bajo ese orden de ideas, al no haberse demostrado por parte de la accionada efectuó los aportes pensionales, bien hizo el juzgador de primer grado en conceder ese pedimento. 7.7 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán la condena en costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

No se condenará en costas al demandante, debido a que su recurso de apelación fue resuelto favorablemente a sus intereses. Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02 18 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de La Unión, Sucre – Unión AAA E.S.P. a que pague al demandante Héctor Andrés Martínez Salgado la suma de $4.459.314 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en precedencia, el cual quedará así: “Segundo: Como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de La Unión, Sucre – Unión AAA E.S.P., de la siguiente manera: Cesantías $4.435.786 Intereses sobre las cesantías $1.959.139 Prima de servicios $4.435.786 Vacaciones $2.217.893 Sanción por no consignación de cesantías $56.139.796 Los aportes al sistema de seguridad social en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.

Condenar a la demandada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de La Unión, Sucre – Unión AAA E.S.P. a pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a razón de $40.174 desde el 1° de abril de 2020 hasta que se efectúe el pago total de las acreencias laborales reconocidas al actor” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Quinto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

Sentencia LO-2025 Radicación 707083189002-2020-00023-02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 014 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 19