Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.670 AutoNoReponeConcedeQuejaok

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.670 RAD. ÚNICO: 080013105008202300194 DEMANDANTE: NANCY ESTHER FABREGAS CARRILLO DEMANDADO: PORVENIR S.A., Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) En Barranquilla, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 05 de marzo de 2026 contra la providencia de fecha 02 de marzo de 2026.

ANTECEDENTES La señora NANCY ESTHER FABREGAS CARRILLO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado y afiliación actual al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordene su regreso y vínculo al Régimen de Prima Media, en consecuencia que se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual de la actora, con todos los valores que hubiese recibido con motivo de su afiliación y que se condene en costas a las demandadas.

Mediante sentencia judicial de fecha 14 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLARARESE, la ineficacia del traslado, efectuado por NANCY ESTHER FABREGAS CARRILLO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad materializado, a través del formulario suscrito con la AFP PORVENIR SA, teniéndose como única afiliación valida, la efectuada por el demandante al régimen público (RPMPD), administrado hoy en día, por COLPENSIONES.

SEGUNDO: SE ORDENA a AFP PORVENIR SA, a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación de la demandante, señora NANCY ESTHER FABREGAS CARRILLO con sus respectivos rendimientos financiero para lo cual, se le concede un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse, estos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizados de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que la justifique.

TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES, 3 a recibir los referidos aportes y aceptar a la señora NANCY ESTHER FABREGAS CARRILLO como afiliada al régimen de prima media con prestación definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días hábiles, siguiente a la recepción de los valores correspondiente para que proceda restablecer nuevamente la afiliación de NANCY ESTHER FABREGAS CARRILLO como si nunca si hubiese salido del régimen de prima media con prestación definida, es decir sin solución de continuidad.

CUARTO: se declara no probada las excepciones, propuestas por las entidades accionadas.

QUINTO: Se condena en costa a la AFP PORVENIR SA. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión se consultará, en lo atinente a COLPPENSIONES. Tal como lo pregona el artículo 69 del CPTSS.” Contra la mentada decisión la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 13 de diciembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.” Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 02 de marzo de 2026; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 05 de marzo de 2026.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 11 de marzo 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 05 de marzo de 2026, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el jueves 04 de marzo de 2026.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es 3 procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 02 de marzo de 2026 resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, argumentado que: “las demandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES pretenden ser absueltas.

Sin embargo, los perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, de ello, no se concederá el recurso de Casación interpuesto.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A argumenta que se revoque el auto de fecha 02 de marzo de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “De conformidad con lo dispuesto por la H. 3 Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales”.

Atendiendo el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que el recurrente en el presente caso, PORVENIR S.A., pretende ser absuelta de las condenas impuestas; no obstante, los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar, en tanto no cumple con la carga argumentativa a su estimación. En consecuencia, dichos perjuicios no resultan cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso de casación. En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 02 de marzo de 2026, recurrido por la demandada PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.670 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 3 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f57e70cedc33ae8448d22af3a6e7f72f7cac9e9e2942587e6578f26483791fd7 Documento generado en 21/04/2026 02:52:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica