Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA LUIS EDUARDO, ÉDGAR ENRIQUE, ALJADIS MARÍA, ÓSCAR AUGUSTO, CARLOS ALBERTO y RICARDO JOSÉ ARREDONDO TORRES; LUZ ENA y JOSÉ LUIS ARREDONDO MEJIA. RUTH MARINA, MARI LUZ, WILDES JAVIER, NASER ELÍAS, YENEIRIS OTILIA, LILIANA MARGARITA y HERNÁN ENRIQUE ARREDONDO MENDOZA;
LUCY ESTHER y OTILIA MARÍA ARREDONDO PLATA; ARMANDO ENRIQUE y LEONOR IVETH CECILIA ARREDONDO DAZA (herederos de LEONOR DAZA) JOSÉ EDUARDO ARREDONDO PERALTA; BETY ARREDONDO ARÉVALO y CLAUDIA PAOLA MENDOZA URRUTIA. DRUMMOND LTD. DECLARATIVO –SIMULACIÓN ENORME. APELACIÓN DE SENTENCIA. y LESIÓN Se resuelve el recurso de reposición (archivo 010\Cuaderno Tribunal) presentado por el apoderado accionante contra el auto del 27 de marzo de 2025.
El recurrente había solicitado al despacho requerir al IGAC para remitir «copia integral de la totalidad de los avalúos realizados en la Parcelación Mechoacán» documentos que estarían relacionados con el dictamen pericial ordenado a esa misma entidad durante la primera instancia y entregado en junio de 2019. El proveído objeto de reparo lo desestimó pues el juzgado de origen ya había negado un pedimento idéntico.
CONSIDERACIONES 1. El abogado comenzó argumentando que la prueba comentada «no fue desestimada por el a quo (…) ya que fue decretada en el numeral 3 del Auto de 26 de febrero de 2021 (…)». Este primer motivo no es cierto por cuanto esa providencia en ningún momento dispuso la práctica de tal evidencia; lo que sí hizo fue instar al peticionario para que, como condición para el decreto, acreditara que había requerido los documentos por derecho de petición: Radicación Interna: 6587 R.A.B. # 11001310300920100021502 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (hoja 2, archivo 027\Cuaderno de Primera Instancia 1B) El plenario no registró que el demandante cumpliera con la carga en ese instante, lo cual explica que no se hubiese oficiado para ese fin.
Esto descarta que el decreto del medio de convicción se hubiera hecho en este primer pronunciamiento, como lo sugiere el abogado. 2. Tampoco es cierto que la orden quedara en firme en el proveído del 8 de agosto de 2023 (archivo 051\Cuaderno 1B). El texto de esa providencia accedió inicialmente al oficio considerando «lo dispuesto en el numeral 3° del auto del 26 de febrero de 2021 [y] habida cuenta que la parte actora agotó derecho de petición», carga que fue acreditada el 7 de febrero de 2023 (hoja 3, archivo 046, Cuaderno 1B), casi dos años después de la orden inicial.
Sin embargo, por reposición de la empresa Drummond alegando extemporaneidad en el aporte de evidencias (archivo 054\ib.), esa providencia fue revocada con el auto del 7 de febrero de 2024 (archivo 057\ib.) y dispuso «abstenerse de oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC», decisión cuya ejecutoria fue aceptada por el extremo demandante ya que no interpuso apelación (ver ingreso al despacho del 23 de febrero de 2024, archivo 061\ ib.), la cual era viable a la luz del artículo 351, numeral 3 del C.P.C 1, cuyo texto no fue modificado en el 321, apartado 3, del C.G.P. El impugnante añadió que la evidencia supuestamente decretada «en ningún momento es alterada» por esta última decisión, lectura que no es precisa pues, (i) el medio de convicción nunca fue decretado en el primer auto y (ii) si bien el segundo lo ordenó, esa determinación fue textualmente reversada por el último proveído, sin que el interesado interpusiera ningún recurso adicional. 1 «Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». 2 Radicación Interna: 6587 R.A.B. # 11001310300920100021502 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. El recurrente alegó que la evidencia solicitada es procedente porque se hizo necesaria a raíz de «un hecho ocurrido después de la oportunidad para pedir pruebas (…)» pues su solicitud «nace precisamente al formularse la objeción y solicitud de aclaración del dictamen rendido por el IGAC» puntualizando que, cuando se presentó la demanda o se descorrió traslado de las excepciones, le era imposible «prever desde un inicio que el avalúo del IGAC, se iba a soportar en 7 avalúos de la Parcelación Mechoacán».
El argumento tampoco demuestra que se habilite el supuesto excepcional para decretar una evidencia en sede de impugnación, en este caso un oficio al IGAC, pues el medio de corroboración se dejó de practicar en primera instancia con anuencia de quien hoy lo vuelve a solicitar; como ya se dijo, el litigante no interpuso apelación contra la decisión del juzgado de origen que revocó el decreto, aceptando la firmeza de la decisión allí fijada.
En este sentido, el escenario contradice lo dispuesto en el artículo 327 del C.G.P., numeral 2, haciendo forzoso descartar la petición. DECISIÓN Bajo las anteriores consideraciones presentadas, se CONFIRMA el auto del 27 de marzo de 2025 en el sentido de no acceder a la solicitud de evidencias. Por secretaría contrólense los términos para sustentar la apelación contra la sentencia de primera instancia. Notifíquese, 3 Radicación Interna: 6587 R.A.B. # 11001310300920100021502