Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MONICA ISABEL nombre de menor SALOME GONZALEZ vs DIANA MARCELA y Otros (contrato -pension sobreviviente ARL-afiliado fallecido 2013)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de AGOSTO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.248 dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por MONICA ISABEL ALVEAR LINARES en representación de su menor hija SALOME GONZALEZ ALVEAR en contra de DIANA MARCELA CASTAÑO MARTINEZ en calidad de propietaria de HELADOS GOLOSITO, GESTIONAR PROTECCIÓN SERVICIOS TEMPORALES EMPRESARIALES S.A.S., PORVENIR S.A., Litis consorte necesario por la parte activa: YOMAR SILVA GONZALEZ, Litis consorte necesario por la parte pasiva: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A..

Bajo radicación N°760013105-009-2014-00460-02. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 114 del 27 de Abril de 2022, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por PORVENIR S.A. y ARL SURA., las cuales denominaron “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

ABSUELVE a las demandadas DIANA MARCELA CASTAÑO MARTINEZ, GESTIONAR PROTECCIÓN SERVICIOS TEMPORALES y PORVENIR S.A de todas las pretensiones. ABSUELVE a DIANA MARCELA, GESTIONAR PROTECCIÓN, PORVENIR y a ARL SURA de cualquier derecho derivado de la muerte del señor JAVIER GONZÁLEZ a favor de la señora YOMAR SILVA en su calidad de cónyuge y/o compañera y de la señora MÓNICA ISABEL ALVEAR en representación legal de su menor hija SALOME GONZALEZ.

Si no fuere apelada la sentencia CONSÚLTESE a Sala Laboral del Tribunal Superior. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Razones del juzgado: Por parte de la demandada diana Marcela Castaño Martínez, en calidad de propietaria del establecimiento de Comercio de los golositos y la empresa gestionar protección servicios empresariales temporales no se conoció su versión respecto de los hechos por cuanto la primera fue vinculada mediante curadora ad litem y la segunda no contestó la demanda.

En la demanda se dice que, el causante laboraba para Diana Marcela Castaño, tomando los pedidos de los establecimientos de Comercio de la ciudad y aunque también se demanda a gestionar protecciones empresariales, protección servicios empresariales temporales, como empleador del causante, es verdad, que en ningún caso se menciona qué actividad desempeñaba el fallecido ni qué tenía que ver con el est5ablecimiento golosito.

El juzgado examina la documentación allegada encontrando que Diana Marcela Castaño va al juzgado 28 civil municipal de Cali, respondiendo a una acción de tutela instaurada en su contra, donde manifestó no tener vínculos contractuales con el señor Jairo González y para el 25 de junio de 2013 no era su empleado y no le cotizaba a pensión a salud o riesgos laborales ni tiene documentos al respecto.

De lo mencionado se deduce que niega la existencia de la relación laboral. En lo que se refiere a la vinculación del causante con la empresa gestionar se observa folio 35 constancia expedida por la ARL Sura El 21 de agosto de 2013 en donde da cuenta que el señor Jairo González fue afiliado por esa empresa el 16 de marzo de 2012 y desafiliado el 30 de julio de 2012.

Hay copia de las novedades reportadas por afiliado y comunicación del gerente de la empresa comunicando la apoderada judicial de la parte MONICA ISABEL ALVEAR LINARES en representación de su menor hija SALOME GONZALEZ ALVEAR en contra de DIANA MARCELA CASTAÑO MARTINEZ, GESTIONAR PROTECCIÓN, PORVENIR y OTROS actora que cuando perdió la vida el señor Jairo, este no estaba afiliado por esa empresa, y aunque empresariales temporales no contestaron demanda, es evidente niega la existencia del vínculo contractual.

Con la prueba testimonial de amparo Gaitán no se logra demostrar los elementos esenciales que permitan configurar la existencia del contrato de trabajo. Dentro del proceso no aparece ningún otro documento que puede determinar que la para la fecha del deceso El fallecido estuviera vinculado mediante contrato de trabajo con alguna de las accionadas.

El artículo 23 CST establece los elementos esenciales del contrato de trabajo y el artículo 24 contempla una presunción legal en beneficio del trabajador, y basta solamente con acreditar la prestación personal del servicio para presumir la existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia, admite prueba en contrario.

Radicación 30437 del 01 de julio de 2009. En el presente caso, ni siquiera se demuestra la prestación personal del servicio por parte del causante ni a favor de Diana Marcela Castaño Martínez, ni de gestionar protección servicios temporales. Por eso no puede atribuírseles responsabilidad alguna en lo que tiene que ver con la afiliación del fallecido al sistema de Seguridad Social salud, pensión y riesgos laborales, como tampoco en las cotizaciones respectivas.

Artículo 175 CPC, artículo 177 CGP. En relación con la demandada porvenir para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si hubiera demostrado que el deceso del causante se presentó por causa de origen común, lo cual no se acreditó, pero en gracia de discusión, acaecido el deceso el 25 de junio de 2013, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003.

En este caso, los 3 años serían del 25 de junio de 2010 al 25 de junio de 2013, para lo que observa el despacho de la relación histórica de movimiento del afiliado fallecido que aparecen cotizaciones en junio, julio, agosto y septiembre de 2010 y una cotización por la misma fundación correspondiente a octubre de 2011, para escasas 20 semanas con las que no cubre las 50 de cotización exigidas por la norma, por la cual, al no cumplirse con tal exigencia, no se procede a emitir condena alguna contra porvenir.

En lo que respecta a la ARL sura de quien también se reclama la pensión de sobrevivientes porque presuntamente el deceso del causante se presentó con ocasión y como consecuencia de un accidente de trabajo, tampoco se demuestra en este caso que la muerte estuviera presentada por circunstancias de origen laboral y menos aún que para el momento del fallecimiento del causante estuviera afiliada al sistema de riesgos laborales por algún empleador que hubiere tenido la obligación de efectuar el reporte del accidente de trabajo. la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación, literal K del artículo 4 de la Ley 1295 de 1994 y conforme a la certificación expedida por dicha aseguradora el causante estuvo afiliado hasta el 30 de julio de 2012. y el fallecimiento el 25 de junio de 2013, para esa fecha, pues no estaba cubierto.

Apelación demandante: durante todo el proceso en los hechos de la demanda se estableció claramente que labor tenía mientras trabajaba al servicio de Diana, Marcela Castaño era recolectar pedidos en Agua Blanca, Y lo otro, es respecto de la negativa de la señora Diana Marcela Castaño como propietaria de helados Golositos a comparecer, es lógico que iba a negar la relación laboral, pero existe un documento que ella presentó en razón de una acción de tutela ante un juzgado de diferente jurisdicción de la laboral negó efectivamente la relación laboral con el causante Jairo González, Sin embargo, no lo probó su Señoría, como tampoco acudió a este proceso pese a habérsele enviado las notificaciones, como lo establece el Código General artículos 291 y 292 al domicilio empresarial.

Pese a todo eso, no compareció a ejercer su derecho de defensa y contradicción. era a ella, Su Señoría, a quien le correspondía demostrar o controvertir esa relación laboral que se alegó, o sea, que existió entre el causante Jairo González y la señora de Diana, no se le puede trasladar la carga de la prueba de la relación laboral a mi representada, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia SL 40272 Rad 45344 del 8 de marzo de 2017. y bajo esas premisas Jurisprudenciales le solicito que no se le podía trasladar esa carga de la prueba a mi representada, solicito que se remita el expediente al honorable Tribunal Superior judicial de Cali, sala laboral para que ellos revisen de nuevo todo este proceso y en aras de que revoquen la sentencia proferida se concedan todas y cada una de las pretensiones.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.212 2 MONICA ISABEL ALVEAR LINARES en representación de su menor hija SALOME GONZALEZ ALVEAR en contra de DIANA MARCELA CASTAÑO MARTINEZ, GESTIONAR PROTECCIÓN, PORVENIR y OTROS La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: En el estudio del caso planteado, debe concretarse si el señor JAIRO GONZALEZ q.e.p.d. y la señora DIANA MARCELA como propietaria del establecimiento de comercio golosito; si es la respuesta negativa, se confirmará la absolución de instancia, pero si es positiva, corresponde a la Sala establecer las consecuencias de la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, así como si el deceso fue de origen laboral o común. CONTRATO DE TRABAJO Para la discusión se considera pertinente significar la prerrogativa sustancial del Art.24 en materia contractual laboral, pues por mandato del art. 3 del C. S. T. las relaciones del sector particular se atienen a las precisiones de la codificación legal sustancial, por ser la base legal para la contratación del sector privado para cuando discurra un servicio personal continuado y remunerado, acotándose que toda relación laboral es gobernada por un contrato de trabajo, por lo que quien se oponga a la judicatura examinará o preguntará si está acreditada la prestación del servicio, punto de partida que afirma la demandante.

Es de considerar para los efectos procesales que la adición del art. 24 CST propuesto en la ley 50 de 1990, fue declarado inexequible (C-665/98), con la cual se pretendió invertir la carga de la prueba, inexequibilidad que traduce para quien afirme lo contario a lo presumido, la obligación de desvirtuarla, es decir, es deber del demandado desvirtuar tal presunción. De otro lado, adicional a la aplicación de la mentada presunción, cabe decir, que en materia laboral impera la materialidad del servicio y las condiciones bajo las cuales se ejecuta, dado que, en el mundo laboral tiene preeminencia la teoría del contrato realidad (Art.53 C.N.), que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas (SL1808-2022, Radicación n.° 87454 del 24 de mayo de 20221).

CASO CONCRETO En el presente asunto, afirma la actora existir un contrato de trabajo entre el señor JAIRO GONZALEZ y la señora DIANA MARCELA, quien acudió al proceso a través de curador ad litem, sin que de su contestación se desprenda aceptación de la prestación del servicio, como tampoco de la empresa de servicios temporales GESTIONAR a quien se le tuvo por no contestada la demanda.

Por ello se traslada la Sala a la prueba testimonial de la señora AMPARO GAITAN (registro audio 8:47, 24:06 archivo 03Audiencia; cuaderno juzgado) advirtiendo no desprenderse la prestación personal del servicio de JAIRO a la señora DIANA; si bien hizo alusión de haber conocido al señor JAIRO porque este le vendía helados y paletas, y ser el padre de la hija de la aquí demandante, en su declaración no dio cuenta de ser esa tarea de venta en beneficio de la demandada o su establecimiento de comercio, ni siquiera identifica a GOLOSITO como el membrete de los productos que le eran entregados o si el uniforme del señor JAIRO tuviera distintivo que lo vinculara con los productos de la demandada.

(pág. 434 y archivo 01Expediente; Cuaderno juzgado). Fíjese como la testigo dice (registro audio 21:40 archivo 03Audiencia; cuaderno juzgado) que JAIRO le vendió helados a su negocio hasta unos meses después de nacer la hija de la demandante, también 1 SL1808-2022 “Ha sido sólida la postura de esta Corte en cuanto a que los eventos cobijados por la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, suponen para el trabajador la acreditación del servicio prestado, activando la presunción hacia la existencia de una relación laboral, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuarla o que la labor se prestó en condiciones de autonomía e independencia. Conforme a lo anterior, el Tribunal activó la presunción pues no se objetó la ejecución del servicio de manera personal, siendo responsabilidad de la demandada demostrar que no hubo actuación subordinada por parte del médico; y concluyó que, a través de las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las declaraciones que tiempo atrás rindió el recurrente como testigo en favor de la demandada, era posible concluir su autonomía en la práctica de sus servicios.

“ 3 MONICA ISABEL ALVEAR LINARES en representación de su menor hija SALOME GONZALEZ ALVEAR en contra de DIANA MARCELA CASTAÑO MARTINEZ, GESTIONAR PROTECCIÓN, PORVENIR y OTROS hija de JAIRO, y si la menor SALOME nació el 25 de enero de 2012, esos meses, no años, dan cuenta que para el 25 de junio de 2013 que falleció el señor, se demuestre prestación de servicio a favor de la demandada, máxime cuando el señor JAIRO ha trabajado desde el año 2009 en venta de helados, con empresa diferente a la demandada, tal y como lo dijo la testigo y se puede ver en la afiliación a la seguridad social de esa época, si llegar a identificarse la empresa bajo la cual estuvo vinculado, por el contrario, un año antes del fallecimiento del señor JAIRO, hay registro de afiliación a riesgos profesionales en marzo de 2012 bajo una empresa dedicada a la fabricación de productos en metal, actividad totalmente diferente a venta de helados (pág. 17, 21, 308, 310 archivo 01Expediente;

Cuaderno juzgado). Es de precisarse que de tener en cuenta esta declaración, la que fuere realizada en su momento por la señora YOMAR SILVA GONZALEZ, hoy vinculada al proceso como Litis en calidad de compañera permanente, dicha prestación del servicio estaría comprometida en su contundencia, además acreditaría la situación solo para el momento del deceso del trabajador, pues en ese documento no se hace referencia a fechas a partir de cuándo se llevó a cabo ese vínculo laboral, de ahí que no haya forma de declarar certeramente la existencia de contrato de trabajo entre las partes demandada señora DIANA MARCELA o con la empresa de servicios temporales GESTIONAR PROTECCIÓN, de quien tampoco se tiene conocimiento de vinculación o prestación de servicio a su cargo, para el momento del deceso del señor JAIRO GONZALEZ (pág. 37, 43 archivo 01Expediente;

Cuaderno juzgado) No desconoce la Sala que el informe de medicina legal habla de trabajar el señor JAIRO en la venta de helados con GOLOSITOS, pero esa es una afirmación dada en su momento por quien los investigadores del CTI identificaron como la esposa del occiso, ella afirmó que su esposo trabajaba para una heladería llamada GOLOSITO y distribuía pedidos al barrio agua blanca.

Finalmente, frente a la citación que hiciera la apelante de la sentencia SL4027 de 2017, Radicación nº. 45344 del 08 de marzo de 2017 sobre la inversión de la carga de la prueba, es pertinente señalar que sus aserciones lo son sobre la inversión de la carga de la prueba, en particular, frente a la desvirtuación de la relación laboral presumida de carácter laboral en casos donde está acreditada la prestación del servicio, que es lo que se echa de menos en este evento, fíjese que la providencia traía a estudio, sus fundamentos fácticos refieren a una existencia de sendos contratos de prestación de servicios entre las partes, donde la demandada alegaba ser la relación de carácter civil.

Es por lo anterior, que debe confirmarse la absolución de instancia frente a las pretensiones de la demanda y su reforma2 en contra de DIANA MARCELA y la empresa de servicios temporales GESTIONAR PROTECCIÓN. DERECHO PENSIONAL En el estudio del derecho pensional que pueda ocasionarse por el deceso del señor JAIRO GONZALEZ, siendo un afiliado al sistema, debe indicarse que por ser el fallecimiento el 25 de junio de 2013, le son aplicables las disposiciones de la ley 797 de 2003, la que exige realizar al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, cúmulo con el que no cuenta el afiliado, pues su muerte como de origen común fue en octubre de 2013.

Ahora bien, la petición de reconocimiento del derecho pensional por sobrevivencia fundado en el deceso de origen laboral, para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad, esto teniendo en cuenta que no solo el fallecido para la fecha del siniestro no se encontraba vinculado a la ARL litis, y la empresa GESTIONAR tiene como última fecha de vinculación a los riesgos profesionales en septiembre de 2012, sumado al hecho de que, tal y como se dijo en líneas anteriores, no se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con alguna de las demandadas, que imponga la responsabilidad y obligación que por ley se deriva del mismo, para así dar cabida a las prestaciones del sistema de los riesgos laborales (pág. 544, archivo 01Expediente;

Cuaderno juzgado). 2 pág. 526 archivo 01Expediente; Cuaderno juzgado 4 MONICA ISABEL ALVEAR LINARES en representación de su menor hija SALOME GONZALEZ ALVEAR en contra de DIANA MARCELA CASTAÑO MARTINEZ, GESTIONAR PROTECCIÓN, PORVENIR y OTROS Es por todo lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado y condenarla en costas, así como la consulta que se origina en favor de la Litis YOMAR SILVA GONZALEZ, quien es convocada en calidad de compañera permanente, pero ante la inexistencia de configuración de derecho pensional alguno, no hay lugar a estudiar si es beneficiaria o no del afiliado fallecido (art. 365 CGP).

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor de las demandadas, si fijan las agencias en $300.000, los cuales deben repartirse como lo ordena la norma, en partes iguales entre las tres demandadas.

Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA