Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2022-00157-01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Singular Demandantes: Nixon Cifuentes Niampira y Eudoro Cifuentes Camargo Demandados: Liz Giovanna Vásquez García, Helena Cuellar de La Torre y otro Rad. 11001310303820220015701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 12 de marzo de 2025.

Acta 09. Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito, el 27 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Nixon Cifuentes Niampira y Eudoro Cifuentes Camargo radicaron la acción ejecutiva en referencia, con el fin de que se librara mandamiento en contra de Liz Giovanna Vásquez García, Helena Cuellar de La Torre y Simón Eduardo de La Soledad de La Torre Umaña, por el valor de la indemnización pactada en el contrato de arrendamiento, exigible por cada mes de retardo en la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 28 # 83 - 64 de Bogotá D.C., junto con los intereses moratorios que se hubieren causado del 1° de agosto de 2015 que se hizo exigible la sanción después de terminado el alquiler, hasta el 4 de julio de 2019 que fue el día siguiente a que se lograra la entrega material y efectiva del bien.

Fundaron sus peticiones en que: 1.1. RV Inmobiliaria S.A. en su calidad de arrendadora y, Liz Giovanna Vásquez García, Helena Cuellar de La Torre y Simón Eduardo de La Soledad de La Torre Umaña en su condición de arrendatarios, celebraron un contrato de arrendamiento el 1° de julio de 2010, conviniendo que el alquiler tuviera 038-2022-00157-01 1 una vigencia de cinco (5) años1 y, que por éste se pagaría una renta mensual de $2.300.000. 1.2.

El 22 de diciembre de 2014, la inmobiliaria les notificó a los arrendatarios (con una antelación superior a la pactada de 3 meses), que debían proceder con la devolución del bien en el plazo acordado, con fundamento en lo reglado en el numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio. 1.3. Como los inquilinos se negaron y no cumplieron con la entrega del inmueble en la fecha convenida, en el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso de restitución de inmueble arrendado, en donde se profirió sentencia el 4 de octubre de 2018, con la declaratoria de terminación del alquiler y, con la orden de entrega material del bien a RV Inmobiliaria, en un plazo de diez (10) días.

Ese acto se dispuso solo hasta el 3 de julio de 2019. 1.4. En la cláusula segunda del contrato las partes habían pactado que en el caso de que los arrendatarios no entregaran el inmueble oportunamente y, que por esa razón fuera necesario adelantar proceso judicial de restitución, pagarían “por este solo hecho”, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del alquiler y las indemnizaciones a que hubiere lugar, “la suma equivalente a uno punto cinco (1.5) cánones de arrendamiento por cada mes de retardo en la entrega del inmueble”. 1.5.

RV Inmobiliaria S.A. cedió sus derechos litigiosos, como de crédito, a Nixon Cifuentes Niampira y Eudoro Cifuentes Camargo el 1° de julio de 2019. 1.6. Los inquilinos renunciaron expresamente a los requerimientos para ser constituidos en mora, previstos en el artículo 2035 del Código Civil y, 424 del Código General del Proceso, por lo que están obligados a pagar la suma de $194.887.796, por cada mes de retardo en la devolución del bien dado en arrendamiento. 1 Del 1° de julio de 2010 al 30 de junio de 2015. 038-2022-00157-01 2 2.

Surtida la notificación correspondiente, Liz Giovanna Vásquez García formuló las excepciones que denominó “prescripción extintiva”, “cobro de lo no debido”, “buena fe contractual” e “inexistencia de obligación demandada”. A su turno Helena Cuellar de La Torre y Simón Eduardo de La Soledad de La Torre Umaña propusieron las defensas que rotularon “ineficacia del contrato de cesión de derechos”, “inexistencia de la obligación”, “efectos de la mora en la cesión de crédito” y, “prescripción de la acción ejecutiva”. 3.

El funcionario de primer grado declaró no probadas las defensas propuestas, ordenó que se siguiera adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago del 22 de junio de 2022, dispuso que se practicara la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso y, conminó a que se realizara el avalúo, así como el remate de los bienes embargados, condenando en costas a los ejecutados.

Y exponiendo entre otras cosas, que: 3.1. La prescripción no había operado, puesto que este término solo se podía contar a partir de la entrega del inmueble con ocasión del proceso de restitución que se tuvo que iniciar en contra de los demandados, circunstancia que solo se materializó hasta el 3 de julio de 2019, sin que para el para la fecha en que se presentó la demanda el 27 de abril de 2022 se hubiere configurado entonces el término decadente. 3.2.

No se requería pacto expreso de las partes para cobrar intereses de mora, ni de su monto, en la medida en que para ello únicamente se necesita que la obligación que se ejecuta no hubiere sido solventada. Lo último, especialmente cuando el artículo 884 del Código de Comercio establece que, si no se hubiere convenio nada sobre la causación de esa tipología de réditos, estos serían equivalentes “a una y media veces del bancario corriente”. 3.3.

La cláusula que se ejecuta no señaló ni puso como condición que se probara la mala fe de los arrendatarios para que esta prestara mérito ejecutivo, sino que se incumpliera con la entrega del inmueble y, que, como consecuencia de ello, el arrendador tuviese que iniciar proceso de restitución para lograrlo por la vía judicial. Amén de que la indemnización que se reclama 038-2022-00157-01 3 se originó por esa circunstancia de no haberse devuelto el bien a la terminación del contrato, esto es, para el 1º de julio de 2015. 3.4.

Una cosa es la terminación del contrato de arrendamiento por declaración judicial y otra distinta que se encuentren insolutas obligaciones pendientes derivadas de aquel como pueden ser los cánones mensuales, las cuotas de administración o como en este caso, la indemnización por la no entrega del inmueble que llevó al arrendador a interponer un proceso de restitución. 4.

Los convocados apelaron, Helena Cuellar de La Torre y Simón Eduardo de La Soledad de La Torre Umaña criticando la legalidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, insistiendo en que acaeció la prescripción sobre las obligaciones perseguidas, reiterando el argumento de la inexistencia de las acreencias reclamadas, haciendo alusión a los efectos de la mora cuando exista cesión, e indicando que como ese traslado de derechos se dispuso con posterioridad a la terminación del convenio por vía judicial, el pacto es ineficaz.

Por otro lado, Liz Giovanna Vásquez García cuestionando que se debió declarar de manera oficiosa que el clausulado del contrato de arrendamiento no estaba ajustado a la ley, que se hubiere desconocido que operó el fenómeno decadente sobre las sumas que se pidieron, que el título ejecutivo no gozara de autenticidad, que no se hubieren valorado las consecuencias de la cesión del convenio de alquiler y, que se reconocieran intereses sobre una indemnización. Sobre la polémica generada se pronunciaron los demandantes, por lo que lo pertinente es que el asunto pase a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que una de las principales características de los procesos ejecutivos es la certeza del derecho sustancial pretendido en la demanda, por virtud del cual, al reunirse los requisitos formales se ordena al ejecutado la satisfacción del crédito a su cargo, obligándolo a que honre el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago, decisión que se soporta en la situación de hecho existente para el momento en que se presenta la demanda. 038-2022-00157-01 4 Ante el ejercicio de esta acción, en la oportunidad prevista en el estatuto adjetivo, el convocado puede formular los medios de contradicción con entidad para extinguir, modificar o impedir el cobro coactivo, según la afectación que ellos produzcan sobre el derecho exigido en cada caso particular, esto es, para introducir al debate “situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión”, mediante “la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”2.

Ese instrumento de defensa, en estricto sentido, debe destinarse a alterar los supuestos de hecho percibidos por el juez al momento de librar la orden coercitiva, en tanto que, en esa hipótesis, el planteamiento tiene como propósito confrontar uno de los elementos que estructuran la acción ejecutiva, al paso que cualquier otra circunstancia debidamente demostrada que ocurra con posterioridad a ese hito será valorada en la sentencia o en la etapa de liquidación del crédito. 2.

Frente a la inconformidad del ejecutado, resulta imperioso resaltar que en desarrollo de los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, las partes de un contrato quedan atadas no sólo a lo que expresamente se obligaron, sino también a todo lo que corresponda a la naturaleza del convenio según la ley, la costumbre o la equidad natural, negocio que, en términos generales, sólo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales.

Esto indica que, existiendo entonces el acuerdo, los convencionistas deben cumplirlo de buena fe y con lealtad, dentro del término señalado y en la forma pactada, pues alejarse de lo dispuesto en esas previsiones genera su incumplimiento y responsabilidad, en punto que éste “además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable -entre otros aspectos- de su voluntad libre para autodeterminarse, con la connotación de una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”3. 3.

El A-quo ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, explicando que para el momento en que se emitió la orden coercitiva se verificó la observancia de los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que del título objeto de cobro se 2 3 CSJ. Sentencia SC2642 del 2015. CSJ. Sentencia S-081 del 15 de agosto de 2008. 038-2022-00157-01 5 desgajara una obligación clara, expresa y exigible.

Además, indicando que la cláusula sobre la cual se fundaron las peticiones no era contraria a la ley, a las buenas costumbres, ni al orden público y, no tenía objeto lícito. Pronunciamiento que controvirtieron los demandados, exponiendo que conforme a lo que indica el artículo 518 del Código de Comercio, la cláusula del contrato de arrendamiento en la que se funda la ejecución es abusiva, por que produce un desequilibrio injustificado en perjuicio de la parte más débil, en este caso, en los arrendatarios, lesionando la buena fe contractual; que para la contabilización del fenómeno decadente se inaplicaron los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, en la medida en que el plazo de los cinco (5) años debía contabilizarse desde el mes de julio de 2015, que fue la fecha en la que se dio inicio al proceso de restitución de inmueble arrendado y, desde la cual se pretende el cobro de la sanción; que conforme a lo que plantea el artículo 423 del Código General del Proceso, los efectos de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, cuando quien demanda es un cesionario, sólo se producirán a partir de la notificación del mandamiento de pago, lo que indica que los intereses o sanciones son improcedentes; que el traslado de derechos que dispuso RV Inmobiliaria a favor de los actores es ineficaz, por cuanto se hizo después de que el contrato de arrendamiento había dejado de tener vida jurídica; y, que se hubiere dispuesto una doble compensación con el cobro de intereses sobre una indemnización. 4.

De manera inicial puntualiza la Sala que no ahondará en la inconformidad elevada por el extremo demandado en la sustentación de los recursos de apelación formulados, frente a la ilegalidad de la disposición contenida en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre RV Inmobiliaria S.A. con Liz Giovanna Vásquez García, Helena Cuellar de La Torre y Simón Eduardo de La Soledad de La Torre Umaña, fundada la pasiva en que como con esa convención se trasgrede el derecho al debido proceso de que trata el artículo 229 de la Constitución Política Nacional, así como la buena fe contractual que regula el artículo 1603 del Código Civil y el artículo 871 del Código de Comercio, resulta imperativo declarar la nulidad de ese aparte del pacto por objeto ilícito, conforme a lo que estipulan los artículos 899, 1522 y 1741 del estatuto mercantil; en tanto que la actual incorporación de ese punto se constituye como argumento novedoso que no puede ser abordado en este grado, porque “de manera súbita y extemporánea, se emplaza al opositor para que se pronuncie sobre aspectos que jamás 038-2022-00157-01 6 integraron la plataforma jurídica y fáctica de caracterizó el litigio”4, con desconocimiento del debido proceso de los demandantes.

Amén de que de una lectura tanto de la contestación a los hechos de la demanda, como de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que en sentir de los convocados estaría viciada por “abusiva”, lo cierto es que no se extraen condiciones leoninas dirigidas a beneficiar exclusivamente a la arrendadora, en desmedro de los intereses de los arrendatarios, tampoco que el acuerdo sobre la sanción por cada mes de retardo en la entrega del inmueble fuera una imposición caprichosa y desmedida de la demandante, máxime cuando lo que se verifica en el curso de la actuación es que los demandados reconocieron la existencia y los términos del convenio, sin que alegaran ningún constreñimiento en ninguna de las etapas en las que fueron llamados, conducta de la que se entiende que existió una etapa previa a la firma, en la que se leyó y/o discutió el clausulado, en donde cualquiera de las partes involucradas estaba en libertad de expresar su autónoma voluntad para decidir si firmaba o no las pautas que se consignaban en el documento.

Despejado el primer punto, pasarán a analizarse los otros motivos de inconformidad que fueron nombrados, pero siguiendo en el orden con lo atinente a la prescripción de la obligación, pues lo cierto es que sí en el asunto efectivamente se configuró el fenómeno decadente sobre los créditos contenidos en el título ejecutivo objeto de cobro, de manera automáticamente se desvirtuaría la orden de seguir adelante con la ejecución dispuesta por el juzgador de primer grado, resultando entonces útil indicar que: 4.1.

La prescripción tiene el poder de extinguir las obligaciones de los intervinientes en el título y opera por el inejercicio oportuno de las acciones de cobro, fenómeno cuyo término de decadencia para la acción ejecutiva es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación5, dependiendo también de la forma pactada, pues si se convino la modalidad de los períodos ciertos y sucesivos, el lapso de cada cuota corre de manera individual, a menos que a la par se hubiere ajustado un pacto aceleratorio, término que, en todo caso, según la doctrina y la jurisprudencia puede ser interrumpido natural o civilmente. 4 5 CSJ.

Sentencia del 7 de septiembre de 2006. Artículo 2536 del Código Civil. 038-2022-00157-01 7 En lo concerniente a ese plazo debe decirse, tempranamente, que como en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que está en discusión en el particular se lee inequívocamente que, si los arrendatarios “hubieren adquirido el derecho de renovación del contrato y la arrendadora decide solicitar la entrega del inmueble al vencimiento del plazo inicial o de la prórroga, lo hará con la anticipación correspondiente señalada en las normas de código de comercio”; e igualmente, que si no obstante la solicitud, los inquilinos no entregan el inmueble oportunamente y, por esa razón es necesario adelantar proceso judicial de restitución, tendrán que pagar por este solo hecho, “sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato y las indemnizaciones a que haya lugar, la suma equivalente a uno punto cinco (1.5) cánones de arrendamiento por cada mes de retardo en la entrega del inmueble”; en el caso en concreto sí habrá lugar a declarar la prescripción de algunas de las sanciones que por la falta de los demandados se causaron, al verificarse que efectivamente operó el fenómeno sobre una parte de las que multas que se reclaman.

Esto último, en la medida en que no está en discusión que: 4.1.1. El 22 de diciembre de 2014, esto es, con una antelación superior a la pactada de tres (3) meses, la arrendadora cumplió con notificarle a los arrendatarios su intención de dar por terminado el contrato y, que, por tanto, debían de proceder con la devolución del inmueble a la finalización del plazo acordado, para lo que hizo alusión a lo reglado en el numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio. 4.1.2.

El 28 de julio de 2015, ante el incumplimiento en la restitución del bien por parte de los inquilinos, se inició proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 2015-00706, que le fue asignado al Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá. 4.1.3. El 4 de octubre de 2018, se emitió sentencia de primera instancia en el anunciado trámite, declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la entrega del inmueble, siendo confirmada esa decisión el 6 de junio de 2019. 4.1.4.

Aunque la restitución ordenada se hizo efectiva solo hasta el 3 de julio de 2019, como la pauta para la existencia y/o la exigibilidad de la sanción por retardo en la entrega era que se tuviere que iniciar un trámite de 038-2022-00157-01 8 restitución de inmueble arrendado, fue a partir de ese momento que empezó a generarse la obligación de indemnización a cargo de los arrendatarios. 4.1.5.

Para el 27 de abril de 2022 que se radicaron las diligencias, ya había trascurrido el término de los cinco (5) años respecto de una parte de las multas por retardo, específicamente en torno a las siguientes: FECHA 1.5 CANON FECHA 1.5 CANON 01/07/2015 $3.450.000 01/06/2016 $3.450.000 01/08/2015 $3.450.000 01/07/2016 $3.787.065 01/09/2015 $3.450.000 01/08/2016 $3.787.065 01/10/2015 $3.450.000 01/09/2016 $3.787.065 01/11/2015 $3.450.000 01/10/2016 $3.787.065 01/12/2015 $3.450.000 01/11/2016 $3.787.065 01/01/2016 $3.450.000 01/12/2016 $3.787.065 01/02/2016 $3.450.000 01/01/2017 $4.118.433 01/03/2016 $3.450.000 01/02/2017 $4.118.433 01/04/2016 $3.450.000 01/03/2017 $4.118.433 01/05/2016 $3.450.000 01/04/2017 $4.118.433 4.2.

En el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula décima que “Los arrendatarios renuncian expresamente a todos y cada uno de los requerimientos legales judiciales o extrajudiciales, establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en general a todos aquellos que sean necesarios para constituirlos en mora de pagar sus obligaciones y aún de la cláusula penal”; y, en la cláusula décima cuarta sobre la posición contractual que “La arrendadora podrá ceder o transferir a un tercero su calidad de tal y los arrendatarios se obligan a cumplir con el cesionario todas las obligaciones aquí expresadas, desde la fecha en que se le comunique tal hecho, a través de comunicación enviada a la dirección del inmueble”.

Frente al tema de que cómo el artículo 423 del Código General del Proceso regula que “La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demanda sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación” y, el artículo 1960 del Código Civil plantea que “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”, no habría lugar a reclamar un incumplimiento en el pago 038-2022-00157-01 9 de la sanción, debe aclararse, de entrada, que no tienen razón los censores, por la licencia que para esos efectos otorga el artículo 887 del Código de Comercio, según el cual en los contratos mercantiles de ejecución periódico o sucesiva como el que es objeto de litis, cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del acuerdo, “sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley, o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”.

Esto último, porque sumado a que esas disposiciones normativas no son aplicables al caso en concreto, en la medida en que lo que aquí se vislumbra es que existió una cesión de la posición contractual de RV Inmobiliaria S.A., a favor de Nixon Cifuentes Niampira y Eudoro Cifuentes Camargo, en donde los demandantes sustituyeron la figura que venía ocupando la arrendadora en el alquiler; la verdad es que los arrendatarios Liz Giovanna Vásquez García, Helena Cuellar de La Torre y Simón Eduardo de La Soledad de La Torre Umaña también se comprometieron a asumir una obligación por el simple retardo en la entrega desde el momento en que no cumplieran con esa carga negocial, con independencia de la persona natural o jurídica que asumiera la acotada condición, especialmente cuando renunciaron a la constitución en mora y cuando autorizaron que quien les dio el inmueble en arrendamiento pudiera trasladar a otro su calidad dentro del pacto. 4.3.

En el acuerdo de alquiler se pactó en la cláusula décima tercera que “Las partes acuerdan que el documento que contiene el contrato, presta mérito ejecutivo para efectos judiciales y extrajudiciales, con relación a todas las obligaciones que de este se deriven, sin importar que la exigibilidad de las mismas se haga con posterioridad a la restitución del inmueble.

Los efectos del título ejecutivo se extenderán aun después de la restitución y hasta el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de los arrendatarios”. En torno al punto de la ineficacia de la cesión por haberse dispuesto el 1° de julio de 2019, esto es, después del 4 de octubre de 2018, que se emitió sentencia de primera instancia y, del 6 de junio de 2019, que se profirió fallo de segunda instancia, debe reiterarse que fue correcto lo que explicó el Aquo frente a que una cosa es la terminación del contrato de arrendamiento por declaración judicial y, otra la exigibilidad de las obligaciones que emanan de éste, sobre las que no hay duda hubo un incumplimiento de los 038-2022-00157-01 10 demandados.

A lo que se suma el mérito ejecutivo que tiene el convenio y por las disposiciones que respecto a ese particular se incluyeron en el pacto. 4.4. Dentro del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes de un contrato pueden incorporar distintas formas para regular su relación negocial, entre otras, cláusulas naturales, esenciales, accidentales y, de incumplimiento, encontrándose en este último grupo principalmente la compensatoria y la penal, la primera con una finalidad coercitiva para forzar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del acuerdo, mientras la segunda con naturaleza de sanción indemnizatoria, pero ambas con el propósito de castigar al contratante que falte a sus cargas negociales.

En lo tocante al interés moratorio generado por el incumplimiento en el pago de la multa contractual, debe puntualizarse que, sí fue acertada la interpretación que hicieron los convocados, en torno a la inviabilidad de que sobre el taxativo y específico correctivo que convinieron las partes por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, se pudiera generar alguna utilidad, pues brota sin ninguna confusión del pacto que, como la especifica obligación perseguida no es comercial y, tiene como único propósito condenar el desacatamiento de los compromisos contractuales de parte de los arrendatarios, acaecida la condición para la cual fue creado sólo hay lugar a cobrar el porcentaje o suma estipulado por dicha infracción, más no los intereses pretendidos, mismos que no se incluyeron en ese pacto.

Igual suerte desfavorable que le seguiría si la multa contractual que se analiza se equiparara a la sanción pecuniaria de que trata el artículo 1592 del Código Civil, que es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una compensación que “consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.

Esto, en tanto que la ley ha excluido la posibilidad de que se acumule o se disponga una doble compensación con el cobro de intereses sobre una indemnización, habilitándolo por vía de excepción, en tanto no medie un pacto inequívoco sobre el particular, puntualmente en lo que se refiere a la cláusula penal, bajo el entendido que el artículo 1594 del Código Civil señala que “(…) ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio (…)”6, se está frente una cláusula penal compensatoria, en 6 CSJ.

Sentencia STC047 de 2021. 038-2022-00157-01 11 donde el acreedor puede escoger entre la satisfacción de la obligación principal o, exigir la pena, pero nunca reclamar ambas, porque elegida una se excluye la otra. Y, que siempre que de manera expresa se acuerde el cumplimiento del contrato y el pago de la cláusula, la pena se tornará moratoria, pues la norma de manera inequívoca señala que se pueden superar los límites de la compensatoria cuando (…) aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal (…)”7. 5.

Todo lo descrito hasta aquí, en vista que el artículo 422 del Código General del Proceso establece que para el cobro de una obligación insoluta es indispensable que se aporte un título que preste mérito ejecutivo, presupuesto que se satisface con la presencia de un documento proveniente del deudor y con pleno valor probatorio en su contra.

Dicho de otra manera, un cartular que contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente un compromiso de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible, pues al respecto la doctrina ha definido que una: “a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor, y el objeto o prestación, perfectamente individualizado.

(…) “b) obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. Se descartan, por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión ficta (…) “c) obligación exigible – como lo dice la Corte Suprema de Justicia – es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada ( )”8.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 8 CSJ. Sentencia STC047 de 2021. AZULA CAMACHO, J. Manual de Derecho Procesal Civil. 038-2022-00157-01 12

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: En su lugar, se declara probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, específicamente respecto de las sanciones por retardo en la entrega del inmueble arrendado que fueron discriminadas en el punto 4.1.5 de las consideraciones.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago emitido del 22 de junio de 2022, pero únicamente respecto de las siguientes sumas: FECHA 1.5 CANON FECHA 1.5 CANON FECHA 1.5 CANON 01/05/2017 $4.118.433 01/02/2018 $4.410.430 01/11/2018 $4.410.430 01/06/2017 $4.118.433 01/03/2018 $4.410.430 01/12/2018 $4.410.430 01/07/2017 $4.118.433 01/04/2018 $4.410.430 01/01/2019 $4.710.339 01/08/2017 $4.118.433 01/05/2018 $4.410.430 01/02/2019 $4.710.339 01/09/2017 $4.118.433 01/06/2018 $4.410.430 01/03/2019 $4.710.339 01/10/2017 $4.118.433 01/07/2018 $4.410.430 01/04/2019 $4.710.339 01/11/2017 $4.118.433 01/08/2018 $4.410.430 01/05/2019 $4.710.339 01/12/2017 $4.118.433 01/09/2018 $4.410.430 01/06/2019 $4.710.339 01/01/2018 $4.410.430 01/10/2018 $4.410.430 01/07/2019 $157.011 CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes cautelados y/o de los que se le llegaren a embargar.

SEXTO: Modificar la condena en costas dispuesta en la sentencia recurrida, para fijarlas en un 50% a cargo del extremo pasivo. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 038-2022-00157-01 13 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac135c093f97283981fcda865341e47194c13f3fd54a8c49526d11d2308b7dc5 Documento generado en 12/03/2025 03:59:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 038-2022-00157-01 14