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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 07AutoDecideApelacionFolio614-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 46 631 84 001 2024 00070 01 (02) Folio 570-24 Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por los apoderados de los herederos OCHOA TOVAR y OCHOA NEGRETE, dentro del proceso de sucesión del causante FRANCISCO JOSÉ OCHOA VELÁSQUEZ, contra los autos proferidos el 21 de octubre y 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, mediante los cuales se hizo reconocimiento de un cesionario y se negó el decreto de unas pruebas.

II.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, mediante auto del 10 de abril de 2024, se declaró abierto el proceso de sucesión intestada del fallecido FRANCISCO JOSÉ OCHOA VELÁSQUEZ, reconociendo a YULI PAULINE OCHOA TOVAR, MAYERLYS OCHOA TOVAR y FRANCISCO JOSÉ OCHOA TOVAR, como herederos del causante OCHOA VELÁSQUEZ, en calidad de hijos y quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

De igual manera, se decretó el embargo y posterior secuestro de 6 bienes inmuebles inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia 1 y un bien inmueble ubicado en Montelíbano. En ese mismo orden, se decretó el embargo y secuestro de la posesión que tenía el finado Francisco José Ochoa Velásquez, sobre el vehículo automotor campero de placa JBU-405.

Ordenado el emplazamiento del causante, acudieron al proceso sucesorio GRACIELA DEL SOCORRO NEGRETE DE OCHOA, MARÍA CAMILA, MARÍA CAROLINA y MARÍA CRISTINA OCHOA NEGRETE, así como el señor FRANCISCO JOSÉ OCHOA VELÁSQUEZ, a quienes se les reconoció como herederos, en condiciones de cónyuge supérstite e hijos del finado. En proveído del 9 de julio de 20241, el juzgado de primer grado, reconoció la calidad de heredero al señor PAÚL DAVID OCHOA NEGRETE, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario.

Y de igual modo, fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos. El apoderado del heredero PAÚL DAVID OCHOA NEGRETE, presentó memorial para que se ordenara el reconocimiento de la venta o cesión hecha por los herederos FRANCISCO JOSÉ, MAYERLYS y YULY PAULINE OCHOA TOVAR, al también heredero PAUL DAVID OCHOA NEGRETE. III. AUTO APELADO DEL 21 DE OCTUBRE DE 2024 El Juzgado de primera instancia, mediante proveído del 21 de octubre de 2024 resolvió reconocer a PAUL DAVID OCHOA NEGRETE, como cesionario de los derechos herenciales de YULI PAULINE, MAYERLYS Y FRANCISCO JOSÉ OCHOA TOVAR, de acuerdo a lo establecido en la Escritura Pública No. 593 de fecha 25 de septiembre de 2024 de la Notaría Única del Círculo de Montelíbano - Córdoba. 1 Visible en documento “048AutoReconoceHeredero.pdf” Cuaderno Principal de primera instancia 2 Accedió a tal reconocimiento, atendiendo lo establecido en el numeral 5° del artículo 491 del C. G del P., en concordancia con los artículos 1857, 1967 y 1968 del C.C., fijando fecha para audiencia de inventarios y avalúos.

IV. AUTO APELADO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2024 El 16 de diciembre de 2024, el juez de primera instancia suspendió la audiencia de inventarios y avalúos, atendiendo las objeciones presentadas por los apoderados de las partes, decretando algunas pruebas y absteniéndose de decretar otras, entre ellas, la prueba solicitada por la apoderada judicial de hermanos OCHOA TOVAR, quien solicitó el interrogatorio de parte a PAUL OCHOA y MARÍA CAMILA OCHOA, tendiente a demostrar que los vehículos de placas JKG-992 y JBU-045 estuvieron en posesión del causante.

El a quo sostuvo que en ningún momento fueron inventariados derechos derivados de la posesión sobre esos automotores, sino directamente su propiedad, de suerte que la acreditación de la posesión es impertinente. V. RECURSO DE APELACIÓN AUTO DEL 21 DE OCTUBRE DE 2024 El apoderado de las herederas OCHOA NEGRETE, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 21 de octubre de 2024, que reconoció a PAUL DAVID OCHOA NEGRETE, como cesionario de sus derechos herenciales y fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos.

Como sustento de su impugnación, alegó que se han presentado gravísimos hechos constitutivos de violencia económica y psicológica contra sus poderdantes, que configuran discriminación por su condición de género y que se pueden establecer en la comunicación que recibieron cada una de ellas el día 05 de mayo 2024, en sus contactos de WhatsApp personales desde el WhatsApp personal 3106222121 de PAUL DAVID OCHOA NEGRETE. 3 Que la fecha fijada por el Juzgado para la diligencia de inventario y avalúos, se estableció sin garantizar el acceso de sus mandantes a la Finca Los Caracoles para practicar el avalúo comercial y de los semovientes, debido a las acciones y omisiones del heredero PAUL DAVID OCHOA NEGRETE que impiden dicho acceso.

El recurrente invocó el deber del juez de resolver con enfoque de género, la protección constitucional de la igualdad y la no discriminación contra la mujer, y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En consecuencia, solicitó se revoque el auto del 21 de octubre de 2024, denegándose el reconocimiento de PAUL DAVID OCHOA NEGRETE como cesionario, y se fije nueva fecha y hora para la diligencia de inventario y avalúos, garantizando el acceso de sus mandantes a la Finca Los Caracoles.

En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido. VI. RECURSO DE APELACIÓN AUTO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2024 La apoderada de los herederos OCHOA TOVAR, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído del 16 de diciembre de 2024, por medio del cual, el juzgador de primer grado, resolvió entre otras, abstener de decretar el interrogatorio de parte de los señores PAUL DAVID OCHOA y de las señoras MARÍA CAMILA y MARÍA CRISTINA OCHOA NEGRETE, para demostrar la posesión en cabeza del causante de los vehículos con placas JKG-992 y JBU-045.

No obstante, la togada interpuso los recursos de ley exponiendo: “conforme a la decisión de no conceder el interrogatorio de parte para el 4 señor Paul eh y para la señora Camila que sobre el vehículo placas ISR 238” alegando que no se reconoce la posesión de quien actualmente se encuentra en posesión del vehículo, ya que el negocio jurídico se realizó después de la muerte del señor OCHOA VELÁSQUEZ (Q.E.P.D.), desconociendo la forma en que se celebró tal acto jurídico.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez del Circuito de Familia (artículo 32 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 3º y art. 491 numeral 7 del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el a quo erró (i) al reconocer como cesionario al señor PAUL OCHOA, no obstante, la violencia que indica la parte apelante ha incurrido sobre ellas y (ii) al no decretar la prueba de interrogatorio de parte solicitado por la apoderada de los herederos OCHOA TOVAR.

5.2.1. DEL RECONOCIMIENTO CESIONARIO DE DERECHOS HERENCIALES El numeral 5° del artículo 491 del estatuto procesal civil, indica que “El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompañará la prueba de su calidad”. 5 Por su parte, el artículo 1857 del C.C., y para el caso en concreto, establece que “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, es decir, que la cesión de derechos herenciales exige que se eleve a la formalidad de escritura pública el acto de su transferencia, debiendo en ese sentido, quien pretenda que se le haga tal reconocimiento, aportar la prueba que lo convierta en cesionario de los derechos del asignatario.

En ese sentido, no hay prohibición legal alguna, para negociar el derecho herencial que tenga un asignatario, reiterando ello, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia T 1100102030002018-02689-00 del 16 de septiembre de 2018, al expresar: “2.3. Así las cosas, fluye nítido que la cesión de derechos herenciales de la que se hace referencia, se encuentra regulada en los artículos 1857 inciso segundo,. 1967 y 1968 del Código Civil, como forma mediante la cual la legislación colombiana reglamenta la negociación o disposición del derecho real de herencia, transmitida por el asignatario, sea a título universal (heredero) o a título singular (legatario). 2.4.

El principal efecto de la cesión de derechos herenciales, es que el cesionario pasa a ocupar la situación jurídica del heredero o asignatario cedente respecto de la universalidad de los bienes o de la parte transferida; (..) como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de septiembre de 1984 (..) respecto del cesionario de derechos herenciales "En términos generales puede afirmarse que está legitimado para intervenir en todos aquellos asuntos que puedan afectar el acervo patrimonial del causante ".

Ahora bien, dentro del presente asunto el señor PAUL DAVID OCHOA NEGRETE, aportó escritura pública Nro. 593 de fecha 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual, los señores FRANCISCO JOSÉ, MAYERLYS y YULI PAULINE OCHOA TOVAR, le venden los derechos herenciales que les corresponden sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrículas 6 inmobiliarias Nro. 015-16213, 015-16227, 015-7182, 015-30692, 015-5971, 015-7196 y 015-15144, dentro del proceso sucesorio del causante FRANCISCO JOSÉ OCHOA VELÁSQUEZ y que se tramita en el Juzgado de familia del Circuito de Montelíbano. Sin embargo, la representación legal de Graciela Negrete de Ochoa y sus hijas, María Cristina, María Camila y María Carolina Ochoa Negrete, objeta este reconocimiento.

Fundamenta su oposición en actos de violencia económica y psicológica por parte del cesionario, los cuales considera discriminatorios por razón de género. Para probar sus alegatos, adjunta capturas de pantalla atribuidas al teléfono de Paul David Ochoa Negrete, heredero y hermano de sus representadas, donde él cuestiona su comportamiento en el proceso sucesorio, señalando la adquisición de derechos herenciales y la correlativa situación de poder.

Al respecto, cabe indicar que la comunidad internacional ha promovido la creación de instrumentos internacionales para combatir la violencia contra la mujer, reconociéndola como una violación a la dignidad humana y una manifestación de la desigualdad histórica entre hombres y mujeres. Estos instrumentos y los que Colombia ha suscrito, como la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Bélem Do Pará, definen la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.

Se destaca que la eliminación de la violencia contra la mujer es una condición indispensable para su desarrollo individual y social, y que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. 7 A nivel nacional, existe la Ley 1257 de 20082 por medio de la cual, se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, así como la Ley 1482 de 2011, que tipificó como delito la discriminación por razones de sexo3.

Ahora bien, la labor jurisdiccional constituye una labor importante para el respeto de los derechos humanos de la mujeres, el género, la perspectiva de su aplicación, que permiten aproximarse a un análisis de la realidad social y las estrategias para resolver casos de derechos humanos y acceso a la justicia. Esto permite visibilizar las desigualdades y la necesidad de protección de quienes han sido afectados de manera diferente por la estigmatización, debido a la subordinación histórica de la mujer respecto al hombre4.

La Corte Suprema de Justicia ha indicado sobre dicho tópico: “(…) juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

(…) “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.

“Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración 2 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 3 ARTÍCULO 3o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el artículo 134A del Código Penal> El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Artículo 134A.

Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Jurisprudencia de género en perspectiva: De los derechos y deberes en las relaciones familiares y sociales. 8 de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.

“Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran. 4.3.

Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio”. 5 (Subrayado de la Sala). Pues bien, el caso en estudio se trata de un proceso liquidatorio de sucesión intestada, cuyo causante OCHOA VELÁSQUEZ dejó unos bienes, sobre los cuales, los herederos pretenden su partición en los porcentajes que establezca la ley.

Sin embargo, en el marco de dicho proceso liquidatorio, las hermanas OCHOA NEGRETE, afirman recibir violencia económica y psicológica por parte de su hermano PAUL DAVID OCHOA NEGRETE, ante la compra de derechos herenciales que hizo éste a los hermanos OCHOA TOVAR. Sin embargo, esta Sala considera que el rol de las herederas frente al reconocimiento de su hermano OCHOA NEGRETE como cesionario de los derechos herenciales adquiridos, no se enmarca en circunstancias que permitan colegir, la vulneración de su condición femenil; así como tampoco se avizora la configuración de patrones o actos de violencia psicológica y económica que ejerza ante tal acto de reconocimiento y la conexión causal 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC15780-2021 M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 9 entre la violencia que sufren por razón de su género.

No hay certeza de que las capturas de pantalla sean conversaciones entre los hermanos OCHOA NEGRETE y que hubiese un desequilibrio o sometimiento de violencia económica del hermano hacía sus familiares. No obstante lo anterior, la labor judicial no puede estar aislada de combatir toda forma de discriminación para garantizar el principio de igualdad, y tal como lo indicó el a quo es deber de todo juzgador aplicar la perspectiva de género en sus decisiones y en todas las etapas del proceso bajo su dirección, siempre y cuando se configure la procedencia de perspectiva de género a los asuntos judiciales, conforme las pautas que la misma jurisprudencia ha establecido.

Por lo anterior, esta Sala estima que el reconocimiento del cesionario de derechos herenciales no evidencia, prima facie, actos de violencia económica o psicológica. Empero, ante la eventualidad de que el caso en controversia genere situaciones de violencia, se exhorta a las partes a poner tales hechos en conocimiento de las autoridades pertinentes.

En todo caso, el a quo debe velar por la observancia del principio de igualdad durante el desarrollo del proceso liquidatorio. Frente a la fijación de fecha para audiencia de inventario y avalúos, no es una decisión recurrible en apelación, no obstante, tal pronunciamiento sería inocuo, en tanto fue celebrada tal audiencia. Así las cosas, se confirmará el auto apelado.

5.2.2. DE LA SOLICITUD Y DECRETO DE PRUEBAS Para el caso en estudio, sea lo primero indicar que el artículo 173 del C. G del P., dispone expresamente “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. 10 De igual manera, el artículo 168 de la norma procesal en cita contempla que el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

La anterior disposición se enmarca dentro de los requisitos intrínsecos de conducencia y pertinencia de la prueba, entendida la primera, como la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar un determinado hecho y la segunda, como la adecuación o relación que debe existir entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y el medio de prueba6.

Una prueba es ilícita cuando es obtenida vulnerando derechos fundamentales y cuyo efecto procesal es la ineficacia absoluta; se entiende como utilidad de la prueba como el aporte, conveniencia o provecho que ayuda al juez para convencerlo o crear certeza de los hechos sobre los cuales se basa la pretensión o excepción.7 Tal y como se observa de las consideraciones transcritas, para que el juez ordene el decreto de una prueba debe estudiar de forma unánime, los criterios de pertinencia, conducencia, utilidad y a su vez, cumplir con los requisitos de la solicitud de la prueba, que no son otros que la oportunidad y la observancia a las formalidades que demanda la ley de acuerdo al medio de prueba especifico de que se trate.

Para el caso en concreto, la apoderada de los herederos OCHOA TOVAR en la audiencia de inventarios y avalúos, donde se presentaron objeciones a los inventarios realizados por las partes, la togada relacionó en las partidas 2, 3, 4 y 5, vehículos automotores como activos del causante8. 6 Derecho probatorio / Consuelo Giraldo Montoya … [et al].—1ª ed. – Bogotá: Universidad Católica de Colombia, 2015. 7 López Blanco, Hernán. (2017) “Código General del Proceso Pruebas”.

Bogotá: Dupre Editores Ltda. 8 PARTIDA SEGUNDA: Renault Twingo Access, placa KBW532, color gris perla, modelo 2010, número de motor c708q039736, numero de chasis 9fbc06v05al039436, de la secretaría de movilidad de sabaneta, Antioquia, a nombre de la cónyuge supérstite, la señora Graciela del socorro negrete de Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía número 25.988.050.

Este vehículo transita en Montelíbano, Córdoba, La Apartada, Córdoba y Caucasia, Antioquia. Para efectos de la presente liquidación se ha acordado dar el vehículo descrito anteriormente un avalúo comercial en pesos. ($10.760.000). PARTIDA TERCERA: Campero placa JKG992, número de licencia 00663880, marca Daihatsu, línea F20L, modelo 1980, color verde, número de serie F20511209, número de motor 12R2241750, de la secretaría de movilidad de Itagüí, Antioquia.

Este vehículo se encuentra ubicado en la finca LOS CARACOLES desde hace aproximadamente 17 años, sin 11 Ante las objeciones presentadas, la apoderada solicitó como pruebas, entre otras: “ABOGADA ANA DÍAZ: En cuanto a los vehículos, automotores, Renault Twingo, placas KBW 532, aportaré el histórico vehicular. Para el Chevrolet Sedan línea 6 color beige aportaré el histórico vehicular.

JUEZ: Ósea el histórico vehicular de todos los vehículos. ABOGADA ANA DÍAZ: Solo, solo de esos 2 su señoría. JUEZ: Entonces me recuerda por favor. ABOGADA ANA DÍAZ: Eh, placa KBW-532. JUEZ: ¿Y el otro? ABOGADA ANA DÍAZ: I S de sapo R 238. JUEZ: ¿Es de esos dos? ABOGADA ANA DÍAZ: Sí, su señoría. JUEZ: Bueno. ABOGADA ANA DÍAZ: Para el vehículo camperos placas JKG 992, Campero placa sí, solicitaré interrogatorio de parte su señoría. JUEZ: ¿Con qué finalidad? ABOGADA ANA DÍAZ: Eh, con la finalidad y con el propósito de demostrarte que ese vehículo aunque no es está a nombre del causante, es posesión y fue posesión del causante y que se encuentra ubicada en la finca Los Caracoles.

JUEZ: Como en este asunto hay varias partes, dígame, por favor, a quién va a interrogar. ABOGADA ANA DÍAZ: Eh, al señor Paul. JUEZ: Okey. ABOGADA ANA DÍAZ: Y a la señora Cristina. embargo, figura a nombre del señor RAMIRO YEPES. Para efectos de la presente liquidación se ha acordado dar el vehículo descrito anteriormente un avalúo comercial en pesos.

($15.000.000). PARTIDA CUARTA: Automóvil Chevrolet sedan, línea Sail, color beige, placa ISR238, número de licencia de tránsito 10031611634, modelo 2016, número de serie 9GASA58MXGB042890, número de chasis 9GASA58MXGB042890, número de motor LCU*152710246*, secretaría de movilidad de envigado, Antioquia. Este vehículo transita en Montelíbano, Córdoba, La Apartada, Córdoba y Caucasia, Antioquia.

A nombre de la señora Liliana Ester barroso Arroyave, identificada con cédula de ciudadanía número 43155045. Para efectos de la presente liquidación se ha acordado dar el vehículo descrito anteriormente un avalúo comercial en pesos. ($20.380.000) PARTIDA QUINTA: Campero blanco, marca Suzuki, Línea NEW JUMMY GL MT, modelo 2023, cilindraje 1462, placa JBU405, campero blanco, modelo 2023, cilindraje 1462, placa JBU405.

Para efectos de la presente liquidación se ha acordado dar el vehículo descrito anteriormente un avalúo comercial en pesos. ($93.060.000). 12 JUEZ: Okey. ABOGADA ANA DÍAZ: Para el campero blanco marca Suzuki New Jimmy que no está a nombre del causante, pero fue posesión del causante hasta el día pues de su muerte. Voy a solicitar interrogatorio de parte al señor Paul.

ABOGADO SEISA: Doctora Ana María, no le escuché bien, por favor, me repite el bien. ABOGADA ANA DÍAZ: Es el Jimmy, eh, doctor, el carro Jimmy, el campero. ABOGADO SEISA: El que está evaluado en 93 millones. ABOGADA ANA DÍAZ: Sí ABOGADO SEISA: A ver, gracias. ABOGADA ANA DÍAZ: Y eh y también llamaré a interrogatorio de parte a Camila Ochoa, quien es la que figura como propietaria del vehículo.

JUEZ: ¿Sobre el Suzuki? Sí, señor, sobre el Suzuki”. Así las cosas y de cara a lo registrado en el inventario presentado, se tiene que la apoderada solicitó como pruebas documentales, el histórico de los vehículos con placas KBW 532 y del vehículo ISR 238, así como los interrogatorios de partes, en aras de demostrar la posesión de los vehículos con placas JKG-992 y JBU-405 –“Campero blanco, marca Suzuki, Línea NEW JUMMY (sic) GL MT, modelo 2023, cilindraje 1462, placa JBU405, campero blanco, modelo 2023, cilindraje 1462, placa JBU405.

Para efectos de la presente liquidación se ha acordado dar el vehículo descrito anteriormente un avalúo comercial en pesos. ($93.060.000)”-. En contraste con lo anterior, el juez de instancia negó los interrogatorios de parte solicitados para los vehículos con placas JKG-992 y JBU-045, tal como lo solicitó la apoderada, sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto indicó: “Su señoría, respetuosamente solicito recurso de reposición eh en subsidio de apelación conforme a la decisión de no conceder el interrogatorio de parte para el señor Paul eh y para la señora Camila que sobre el vehículo placas ISR 238.

(…)”. De esta manera, el medio probatorio solicitado para el vehículo no fue el interrogatorio de parte, sino su historial. En consecuencia, al no haberse 13 requerido ni ordenado el interrogatorio de parte para acreditar la posesión de dicho vehículo, carece de fundamento la petición de revocar decisión alguna. Sumado a esto, en el inventario y avalúos aportado por la apoderada de los hermanos OCHOA TOVAR se relacionaron los bienes muebles como parte del activo sucesoral, sin distinción de reclamo posesorio.

Corolario a lo expuesto se confirmará la decisión recurrida, sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los proveídos adiados 21 de octubre y 16 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14