Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 080 Sentencia2LaboralLinaTaborda

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS, contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, con radicado 18-001-31-05-001-2013-00016-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de siete contratos de trabajo para los extremos temporales del 01 de febrero al 30 de noviembre durante los años 2004 al 2010, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, dotación, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el reembolso de los valores correspondientes al pago mensual de salud y pensión. (Fls. 01 a 06) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, prestó sus servicios como docente de básica primaria en la CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, por periodos de 10 meses comprendidos del del 01 de febrero al 30 de noviembre para los años 2004 al 2010.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 Manifestó que, desempeñó el cargo in tuito personae, de forma ininterrumpida, permanente, bajo subordinación y dependencia continúa, por lo que la relación se convirtió en contratos realidad.

Narró que, las funciones se cumplieron en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., y durante la relación aboral realizó los pagos mensuales por concepto de salud y pensión. Por último, dijo que para la data de terminación del vínculo laboral la asignación básica mensual ascendía a la suma de $800.000,oo M/CTE. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 41) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la relación que existió entre las partes se rigió por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales, y formuló como excepción previa la “Prescripción extintita” y como excepciones de mérito las denominadas “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación demandada”, y la “Prescripción extintita”.

(Fls. 48 a 52) Así, el día veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar la excepción previa de “Prescripción extintita”, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 56 y 57) Posteriormente, el cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 68) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013) (Fls. 69 y 70), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE LA SEÑORA LINA MARÍA TABORDA ARENAS COMO TRABAJADORA Y LA CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET CON SEDE EN ESTA CIUDAD, COMO EMPLEADORA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR WALTER CIRO RESTREPO, EXISTIÓ CONTRATOS SUCESIVOS DE TRABAJO CONFORME A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR A LA CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, REPRESENTADA POR EL SEÑOR WALTER CIRO RESTREPO, AL PAGO DE LAS SIGUIENTES SUMAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES A FAVOR DE LA SEÑORA LINA MARÍA TABORDA ARENAS, ASÍ: PRESTACIONES SOCIALES: $8.998.962 PESOS SANCIÓN LEY 50 DE 1990: $41.216.616 PESOS SANCIÓN ART. 65 C.S.T.: $14.131.411 PESOS DOTACIONES: $200.000 POR AÑO. TOTAL $1.400.000 CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN UN 100% AGENCIAS EN DERECHO: $6.434.699 PESOS” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba la parte demandante logró acreditar la existencia de un contrato realidad en el cargo de docente, en cumplimiento de un horario, y bajo una subordinación a cargo de la Coordinadora del plantel educativo, de ahí que, resultaba viable el pago de unas acreencias laborales, conceptos que fueron evidenciados como no cancelados, por lo que se ordenó su pago.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que no existió prueba de que la relación hubiera iniciado en el año 2004, y de los elementos de la prestación del servicio y la subordinación, precisando que quienes rindieron su testimonio no saben efectivamente de una prestación del servicio, y, por el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 contrario, dejaron claro que en la relación se desarrolló en el marco de una coordinación, donde la docente decidía como realizaba el objeto del contrato, según su independencia, precisando que el horario por sí solo no es suficiente para configurar la subordinación. Finalmente, cuestionó la condena realizada por concepto de sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto que, la demanda fue promovida una vez transcurrido los dos años, y la segunda sanción se liquidó desde el año 2004 cuando apenas iniciaba la prestación del servicio.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS y la CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, en calidad de trabajadora y empleadora respectivamente; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, no existió un vínculo laboral, ni debió emitirse condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la existencia de una relación de trabajo entre la señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS y la CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, en calidad de trabajadora y empleadora -respectivamente-, y resulta procedente emitir condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de constancia emitida el 01 de febrero de 2011 suscrita por el señor Walter Ciro Restrepo en calidad de Rector de la Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget, en la que se consigna: (Fl. 08) b.- Testimonial ANA CECILIA TRUJILLO SÁNCHEZ, manifiesta que conoce a la señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS “hace como 8, 7 años que la conozco, por cuestiones laborales, cuando yo ingresé a trabajar en el Colegio Jean Piaget, ella efectivamente ya estaba ahí y desde ese momento nos hicimos buenas amigas, compañeras de trabajo (…) yo ingresé en el 2008 y ella trabajaba desde el 2004 (…) la tenía de vista, nomás nos identificábamos porque ella es psicóloga y estudiaba la UNAD, entonces yo soy licenciada en preescolar también, entonces por campos laborales uno se tropieza en varias Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 actividades, solamente la de vista, pero la conocí como tal cuando ingresé al Jean Piaget y nos hicimos compañeras de trabajo (…) yo me retiré en el 2011, cuando se canceló el contrato”.

Y, respecto a la demandante dijo “inicialmente ella era docente catedrática (…) ella tenía titularidad, entonces por lo tanto tenía que trabajar de 7 a 2 de la tarde porque ella manejaba el servicio de ruta, incluso la titularidad, entonces no se podía retirar del colegio, si en el caso de la ruta entonces tenía que irse con los niños (…) como yo también trabajé ahí, entonces a ella efectivamente también le pasaban el mismo contrato que a mí, entonces nos pasaban un contrato y nos lo hacían firmar, pero era por hora cátedra, era por prestación de servicios (…) tenía que hacer presencia todos los días, y hasta la hora que los niños se despacharon”, y a la pregunta “Lina María Taborda ¿tenía algún control o vigilancia de algún inmediato superior?”, respondió “ahí la que lleva ese perfil es la profesora Claudia Rodríguez, ella es la Coordinadora Académica de nosotros, ella estaba bajo supervisión de ella, porque es quien mantiene la parte de la académica, es quien le mantiene supervisando a los docentes que asistan a clase, que desarrollen su trabajo”.

A su turno, al inquirirse “¿tiene este conocimiento durante qué tiempo laboró Lina María Taborda en el Centro Educativo o la Corporación Educativa?”, afirmó “como yo ingresé en el 2008, entonces obviamente por ser compañera de trabajo, ella ya tenía un recorrido bastante amplio en el colegio, ella ya llevaba cinco, desde el 2004”. LIA CRISTINA GORDILLO TRIANA, dice que conoce a la señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS “hace cinco años en razón de trabajo, compañera de trabajo (…) en el Instituto Jean Piaget”, detallando que la vinculación de la demandante era “por medio escrito, según la institución es un contrato de prestación de servicios, que es el contrato que nos hicieron a todos los docentes y lo hacían cada año (…) durante el tiempo que yo la conocí ella era titular de grado, del grado cuarto era en ese entonces titular de grado (…) ella era docente y dictaba sus materias y aparte de eso tenía a cargo el grado cuarto (…) ella permanecía la jornada de la mañana allá en la institución (…) de lunes a viernes”, y a la pregunta “Lina María Taborda durante el tiempo que realizaba sus labores académicas, ¿era vigilada o controlada su actividad por alguna persona del centro educativo?”, respondió “sí, señor (…) la profesora Claudia Rodríguez estaba pendiente todo el tiempo de las labores de nosotros (…) ella cumplía las funciones de coordinadora”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 MARTHA JUDITH ORTEGA, señala que conoce a la señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS “la conozco desde el año 2007, cuando llegué al Colegio Jean Piaget a hacerle el reemplazo a la profesora Adriana Patricia Mendoza (…) todo ese semestre, último semestre del año 2007, yo estuve haciéndole reemplazos a ella, luego Adriana Patricia, pues, se fue a vivir a Cali por su nombramiento y yo me quedé con el grupo que ella tenía (…) llegué en el 2007 al Colegio Jean Piaget (…) yo trabajé en el colegio desde el 2007 hasta el año 2010 y en ese lapso de tiempo fuimos compañeras de trabajo”, y a la pregunta “¿sirve decirnos qué forma de vinculación contractual tenía Lina María Taborda con la Corporación Educativa?”, afirmó “es un contrato por horas cátedra, en el cual no teníamos, digo teníamos porque el mío también era igual, no teníamos derecho a prestación de servicios, ni cesantías, ni pensiones, ni primas, nada de eso, solo nos pagaban las horas laboradas y si no trabajábamos pues no nos pagaban, como era el caso, por ejemplo, de julio, el mes de vacaciones”, y continúo detallando que “el jefe inmediato de nosotros era la señora Claudia, pero quien firmaba los contratos era su esposo, Walter (…) ellos son un matrimonio y ella era nuestro jefe, pero él era quien asumía la representación legal”.

Por último, al interrogarse “¿sirve decirnos si Lina María Taborda Arenas, durante el tiempo que laboraba en el centro educativo, tenía o estaba sujeta al control y vigilancia de alguna persona, en caso cierto, de quién?”, respondió “sí (…) nosotros, al igual que en todas las instituciones privadas, teníamos varias personas que estaban al cargo.

La señora Claudia, la profesora Estela, que hacía las veces de coordinación académica, y un poco también Claribeth, que era la asesora comercial”. 6. Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la demandante logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET.

Lo anterior, en atención a la prueba testimonial de las señoras ANA CECILIA TRUJILLO SÁNCHEZ, LIA CRISTINA GORDILLO TRIANA y MARTHA JUDITH ORTEGA, quienes fueron contestes en afirmar, sin dubitación alguna, que la señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS prestó sus servicios a favor de la persona jurídica CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, en el cargo de docente, desde el año 2004 y hasta el 2010, actividad que desarrolló en el marco de un horario y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 bajo el control, vigilancia y supervisión de la Coordinación Académica; ergo, la señora TABORDA ARENAS, estuvo atada por un verdadero contrato de trabajo, ocupando el cargo de docente en la referida Institución Educativa.

En esta dirección, destaca la Sala que las anteriores declaraciones toman ímpetu con la prueba documental que se referenció líneas atrás, esto es, la constancia emitida el 01 de febrero de 2011 (Fl. 08), por la Rectoría de la CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, con los membretes de esta institución, en la que se detalla que la demandante prestó sus servicios profesionales como docente, y el periodo por el que se extendió dicha actividad, documento que da cuenta de una prestación del servicio, y que al ser emitido por un representante del empleador -y por lo tanto lo obliga en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, lo propio es tener como un hecho cierto su contenido, máxime si se tiene en cuenta que no fue tachado de falso por la parte pasiva.

Bajo tal panorama, al haber logrado la gestora del proceso acreditar el elemento de la prestación personal del servicio, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que fuere necesario probar la subordinación o dependencia laboral, no obstante, se insiste que tal aspecto también se demostró con la declaración de las aludidas testigos ANA CECILIA TRUJILLO SÁNCHEZ, LIA CRISTINA GORDILLO TRIANA y MARTHA JUDITH ORTEGA, según se indicó en antelación, deponentes que son de gran relevancia por la condición de compañeras de trabajo, precisando que, si bien las deponentes en sus dichos indicaron que la vinculación se formalizaba mediante un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que tal circunstancia por sí solo no es indicativo de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral.

En armonía con lo anterior, destaca la Sala que la entidad demandada no logró desvirtuar el elemento de la subordinación al no haber aportado medio de convicción para tales efectos, y que, contrario a lo argumentos en la sustentación del recurso de apelación, dicho elemento resultó acreditado con lo declarado por las testigos cuando refirieron, se itera, que la demandante estaba bajo el control, vigilancia y supervisión de la Coordinación Académica, de modo que el desarrollo de la labor en el marco de un horario de trabajo no fue el único factor que se tuvo en cuenta para arribar a la existencia del elemento de la subordinación. Conforme lo dicho, en el sud judice quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 rige en materia laboral, entre la señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS, en condición de trabajadora, y la CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, en calidad de empleador, para los años 2004 a 2010. 6.1. - A su turno, se duele la parte demandante de haberse liquidado de forma incorrecta la indemnización sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tópicos que, considera la Sala, están llamados a prosperar conforme se expone a continuación. Así, en primer lugar, y a partir de los medios de convicción, encuentra esta Corporación que no existe elemento que dé cuenta de razones aceptables, serias y atendibles que justificaran la conducta omisiva de la CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, en calidad de empleador, de ahí que, al no advertirse las mismas, y de sumo no probarse que obró sin intención fraudulenta, no resulta viable establecer que actuó de buena fe, y, contrario sensu, el no pago de las prestaciones propias del vínculo laboral ciertamente causaba un actuar de mala fe que dio lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, y dado que también fue objeto de reparo la liquidación realizada a esta sanción, destaca la Sala que, al obedecer el salario para el momento del finiquito superior al mínimo mensual de la época -para el año 2010 el A quo determinó el salario en la suma de $588.808,80, monto que no fue objeto de reparo, y no presentarse la demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral -el último vÍnculo se extendió hasta noviembre del año 2010 y la demanda se presentó en diciembre de 2012 (Acta de Reparto N° 5192)-, la sanción debe liquidarse “únicamente se les cancelan intereses moratorios” (SL1990-2020), por lo que erró el Juez de Primera Instancia al liquidar la indemnización moratoria, dado que, la señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS sólo podía percibir intereses moratorios sobre las acreencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a partir del mes 25 -1° de diciembre de 2012-, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta la fecha en que se verifique el pago.

Con arreglo a lo que acaba de verse, el reparo presentado por la parte demandada frente a este tópico es próspero y da lugar a modificar de manera Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 parcial el numeral segundo de la sentencia, en lo que respecta a la condena por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y, en cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías, en este caso por el depósito deficitario, vale anotar que “su exigibilidad comienza al día siguiente de la fecha límite que tenía el empleador para consignar dicho auxilio en forma completa en los fondos autorizados para el efecto, es decir, a partir del 15 de febrero de cada anualidad, mientras estuvo vigente el vínculo, pues una vez este culmine, el empleador debe sufragar esta prestación social de manera directa al trabajador” (SL076-2023, M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO).

Como en el presente caso lo acreditado es que el vínculo laboral que existió entre la señora LINA MARÍA TABORDA ARENAS y la CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, en condición de trabajador y empleador -respectivamente, tuvo lugar mediante la sucesivos contratos de trabajo que se extendieron para los años 2004 a 2010, pero cuya fecha de terminación, en cada anualidad, se produjo en el mes de noviembre, no le era exigible al empleador consignar el auxilio de cesantías en un fondo autorizado, comoquiera que, conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable la fecha límite para efectuar dicha consignación es el 15 de febrero del año siguiente, y, en consecuencia, al no cumplirse con el presupuesto temporal, no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ergo se infirmará su condena. 7. - Bajo estas premisas, se revocará y modificará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la condena realizada por concepto de “SANCIÓN LEY 50 DE 1990” en el numeral segundo de la Sentencia del ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, atendiendo las consideraciones precedentes. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia del ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR A LA CORPORACIÓN EDUCATIVA AMIGOS INSTITUTO JEAN PIAGET, REPRESENTADA POR EL SEÑOR WALTER CIRO RESTREPO, AL PAGO DE LAS SIGUIENTES SUMAS, A FAVOR DE LA SEÑORA LINA MARÍA TABORDA ARENAS, ASÍ: PRESTACIONES SOCIALES: $8.998.962 PESOS SANCIÓN ART. 65 C.S.T.: se cancelará intereses moratorios sobre las acreencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a partir del mes 25 -1° de diciembre de 2012-, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta la fecha en que se verifique el pago.

DOTACIONES: $200.000 POR AÑO. TOTAL $1.400.000 CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN UN 100% AGENCIAS EN DERECHO: $6.434.699 PESOS”

TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 076 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Lina María Taborda Arenas Demandado: Corporación Educativa Amigos Instituto Jean Piaget Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00016-01 Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41982734773e794333b55fb40615f990609c233d50a4cba60aea8eca4f520fc6 Documento generado en 10/07/2025 04:28:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13