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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-00997-00 DRA. PELAEZ ARENAS - AUTO NIEGA PETICION CAMBIO DE RADICACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001220300020240099700 SOLICITANTE: NELSON BERRÍO ZAPATA ASUNTO: CAMBIO DE RADICACIÓN Se resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor Nelson Berrío Zapata, frente al proceso que adelanta el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Ante la autoridad judicial mencionada, cursa el proceso de impugnación de actas de asambleas, juntas directivas o de socios; instaurado por el solicitante contra el Conjunto Residencial del Monte Propiedad Horizontal, al que se le asignó el radicado 11001310303820220048800. 2. Nelson Berrío Zapata, a través de apoderado judicial, solicitó el cambio de radicación por considerar que, además de presentarse una supuesta “afectación de la imparcialidad y las garantías procesales”, también subsisten “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”. 3.

En razón al último de los señalamientos, se requirió concepto previo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del inciso 2° del numeral 8. del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012; paralelamente, se comunicó al estrado de origen, y por intermedio de este, a las partes e intervinientes en el proceso 11001310303820220048800 sobre la existencia del trámite que aquí nos ocupa. 4.

El 22 de mayo del año que trascurre, se acopió el juicio preliminar por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estudio que arrojó la siguiente información referente al estado del proceso: 1 Solicitud de Cambio de Radicación 11001220300020240099700 de Nelson Berrio Zapata. En consonancia con las facultades delegadas, procedió el personal del despacho del Magistrado HECTOR E. PEÑA SALGADO, a realizar visita a las instalaciones del despacho de la doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, Jueza 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el pasado 14 de mayo de 2024, con el fin de verificar si operaba la causal de deficiencias en la gestión y celeridad en el proceso No. 110013103038-2022-00488-00, conforme a la solicitud que elevó ante el Tribunal Superior de Bogotá, el abogado NELSON BERRIO ZAPATA (…).

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que, en el proceso No. 110013103038-2022- 00488-00, ya se profirió sentencia anticipada, el pasado 10 de mayo de 2024, por parte del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., providencia que, fue fijada en estado de esa misma fecha y verificada en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos, por lo que, se considera la no viabilidad de la solicitud del cambió de radicación. Además, se observa que el proceso ha tenido trámite conforme a las normas sustanciales y procesales para esta clase de asuntos, no hay conducta que constituya afectación a las garantías procesales y la deficiencia en la gestión o celeridad en el proceso, por cuanto no transcurrió el año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Como derivado de la anterior revisión efectuada por el órgano de administración y gobierno seccional al que le fue encomendado el concepto previo, concluyó: Con fundamento en lo anterior y el análisis efectuado en la Sala de Sesión del día 16 de mayo de 2024, este Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de manera unánime y en uso de las facultades delegadas en Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, consideró bajo los argumentos expuestos y acreditados, emitir para el caso bajo cuerda CONCEPTO DESFAVORABLE, para el cambio de radicación No. 110012203000-2024-00997-00 del proceso No 110013103038-2022-00488-00, de NELSON BERRIO ZAPATA, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL DEL MONTE PH, que está bajo la competencia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 5.

Por su parte el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, previamente a realizar un recuento de las actuaciones, compartió el link del expediente y esgrimió en contra de la solicitud de cambio de radicación que las actuaciones procesales se han adelantado velando por el debido proceso y el derecho de defensa e igualdad de las partes intervinientes, de ahí que se trate de acusaciones infundadas y temerarias por parte del señor Berrío Zapata.

Solicitud de Cambio de Radicación 11001220300020240099700 de Nelson Berrio Zapata. 6. Por encontrarse cumplidos los trámites previstos para esta clase de asuntos, en los incisos 2º y 3º del numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, se impone definir sobre la procedencia del cambio de radicación. CONSIDERACIONES 1. Cumple precisar, primeramente, que es competente esta Sala para conocer de la solicitud de cambio de radicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 6. de la ley 1564 de 2012, que señala la competencia de las Salas Civiles los Tribunales de Distrito Judicial, para conocer del cambio de radicación al interior del mismo distrito judicial. 2.

La norma arriba citada, brinda a los sujetos y destinatarios de la administración de justicia, las garantías suficientes en función de la misma, y que al serles dispensada, lo sea con la plenitud de las formas propias de cada juicio como se prevé en el artículo 29 de la Constitución Política; además, respetando principios como la imparcialidad e independencia que se señalan en los artículos 228, 229 y 230 ídem. 3.

En cuanto a las condiciones bajo las cuales procede el cambio de radicación, preceptúa la referida norma que el mismo se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando el litigio existan circunstancias que: (i) “puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”; o (ii) “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Acerca del grupo inicial de motivos que da pie al cambio de radicación, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: … corre transversal el concepto de orden público, entendido como el “conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucionalidad con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”.

Pero las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la alteración al principio del juez natural, a vista de la jurisprudencia, han de ser «situaciones extremas», que pueden ejemplificarse en «la presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso».

O, en «episodios de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la práctica de Solicitud de Cambio de Radicación 11001220300020240099700 de Nelson Berrio Zapata. las pruebas». El deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes o funcionarios que intervienen como parte o terceros con interés en el proceso. 4.2.

En cuanto a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad» Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable para decidir el cambio de radicación1. 4.

Por esta misma senda, al tratarse de un trámite que debe resolverse de plano, sea cual fuere la situación que se aduzca para abrirle paso al cambio de radicación, tanto una como otra imponen al solicitante el deber de la “acreditación de la hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el aludido concepto que se rinde en pos de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen”2.

Lo anterior, dada la prontitud con que se debe resolver una exigencia en este sentido, “obliga a los interesados anexar a su escrito todos los elementos de convicción necesarios para demostrar sus razonamientos, de allí que la norma en cita exprese que «a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso»”3.

Por ende, “no es posible agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello quiera decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para su validez 1 Cita tomada de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1162-2023 auto de 4 de mayo de 2023, Magistrado sustanciador Francisco Ternera Barrios. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC5887-2021 auto de 10 de diciembre de 2021, Magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC5585-2021 auto de 28 de diciembre de 2015, Magistrado sustanciador Fernando Giraldo Gutiérrez.

Solicitud de Cambio de Radicación 11001220300020240099700 de Nelson Berrio Zapata. contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»”4. Por todo lo discurrido es que el órgano máximo de cierre de la especialidad civil, agraria y rural ha indicado que esta herramienta, “( ) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello ( )”5.

(En negrilla fuera del texto original). 5. Orientados por los precedentes postulados, se ha de definir sobre lo pedido, y para ello preliminarmente corresponde establecer la legitimación en la causa para la aplicación de esta figura de conformidad con el artículo 30 del estatuto procesal civil, el cual, advierte que además de las partes e intervinientes dentro del proceso, podrán solicitarlo el Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que, no puede propiciarlo quien no acredite la señalada calidad.

Coligado a lo anterior, “[s]i bien el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la petición de cambio de radicación, salvo en cuanto advierte que también están facultados, lo que no admite discusión es que, como es una forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad, para quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación”6.

Evaluado el tópico, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa, comoquiera que el promotor de la solicitud, Nelson Berrío Zapata, actúa como profesional en Derecho en nombre propio, por lo que, sin mayores disquisiciones deviene el cumplimiento del requisito habilitante antes expuesto. 6.

Zanjado el anterior tópico, anticipa esta Sala unitaria que no es posible acceder a la petición de cambio de radicación elevada, toda vez que los cimientos en los que sustentó la súplica no corresponden a causales externas al proceso, ni a ninguna de las hipótesis traídas por el legislador para Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1162-2023 auto de 4 de mayo de 2023, Magistrado sustanciador Francisco Ternera Barrios. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC087-2022 auto de 24 de enero de 2022, Magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Cita tomada de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC5887-2021 auto de 10 de diciembre de 2021, Magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Solicitud de Cambio de Radicación 11001220300020240099700 de Nelson Berrio Zapata. propiciar el traslado de un expediente, esto es, circunstancias de orden público, afectación a la imparcialidad e independencia de la administración de justicia o fallas en la gestión judicial, esto, por cuanto el señor Berrío Zapata, esgrime como supuestos de hecho que propician el cambio de radicación, los siguientes: De una parte, sostiene que los autos proferidos el 22 de junio de 2023, mediante los cuales no se tuvo en cuenta las diligencias de notificación personal, se determinó el enteramiento de la contraparte por conducta concluyente y se señaló que una vez vencido el término de traslado de la demanda se resolvería sobre las excepciones previas; así como los que resuelven los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de estos, y el que niega la solicitud de aclaración y corrección frente al auto del 11 de septiembre de 2023, por el que se tiene en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones; conllevan a la afectación de la imparcialidad y las garantías procesales, puesto que a su juicio, pasaron por alto el saneamiento de la notificación que la parte actora había hecho a la parte demandada; deja sin efecto la notificación efectuada por la parte actora a la demandada, entre otros y sin fundamento legal, concede un segundo y nuevo termino de traslado del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, conllevando a “serias dudas sobre lo que se puede esperar en lo que resta del proceso (…)”.

Por otro lado, señala que pese a que el Consejo Superior de la Judicatura admitió una solicitud de vigilancia judicial en contra del Despacho cognoscente, las deficiencias de gestión y celeridad no han dejado de presentarse, “prueba de lo anterior, es el hecho de que una vez en firme las dos (2) providencias calendadas el 11/12/2023 y sin que tuviera que solicitarlo la parte demandante; era obligatorio, seguir con el ingreso del expediente al Despacho, para cumplir con lo que le impone al Juez, el Numeral 1 del Artículo 372 del Código General del Proceso; lo que apenas tuvo la atención del Despacho hasta el día 24/04/2024 (…)”. 7.

Como atrás se anticipó, orientados por las premisas legales y jurisprudenciales ut supra referidas, en el caso concreto se pone de manifiesto la fragilidad de la solicitud de cambio de radicación, en la medida en que los razonamientos medulares de esta no están soportados en pruebas siquiera sumarias, sino en meras conjeturas y especulaciones; además, los únicos elementos demostrativos que se aportan, no respaldan ninguna de las dos hipótesis que podrían considerarse para acceder al pedimento, correspondiendo estas a manifestaciones sobre aspectos internos al proceso.

Solicitud de Cambio de Radicación 11001220300020240099700 de Nelson Berrio Zapata. En primer lugar, porque puso énfasis el memorialista en descalificar los pronunciamientos de la autoridad judicial de conocimiento, sin advertir que, en este reducido escenario, el Tribunal no tiene como función calificar las actuaciones de la autoridad judicial por fuera del preciso marco que determinan las causales consagradas por el legislador para el cambio de radicación. En segundo orden, pero no menos relevante, dado que se avizora que por sentencia del 10 de mayo de 2024, se desató la controversia sometida a esa instancia. Esta Magistratura comparte la apreciación preliminar a la que arribó el Consejo Seccional de la Judicatura, en tanto no se advierten esas situaciones coyunturales o estructurales en la gestión realizada en el mismo por parte del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, y si bien, como también ya se mencionara, existieron situaciones de tardanza en la adopción de algunas decisiones, la conclusión a la que se arriba de la revisión de las actuaciones procesales no es otra que la misma ha sido objeto de impulso por parte del operador judicial; ya que el retardo injustificado de un solo proceso, por lo demás, es una anomalía para cuyo remedio el afectado cuenta con otras herramientas en el ordenamiento, como la vigilancia judicial, o incluso la acción de tutela. 8.

Lo anterior pone entonces de presente que como resultado de un examen ponderado, razonable y proporcional de las circunstancias alegadas y de los medios de convicción allegados, no hay mérito para alterar la competencia del juzgado al que le ha correspondido el conocimiento y definición del pluricitado proceso, fijada en consideración a los factores de atribución establecidos en el ordenamiento positivo, pues su fundamento no guarda relación con ninguna de las hipótesis contempladas en la norma y que son las únicas que dan lugar a la remisión de un proceso al interior de un mismo distrito judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la petición de cambio de radicación del proceso 11001310303820220048800 que se adelanta ante el Juzgado Treinta Solicitud de Cambio de Radicación 11001220300020240099700 de Nelson Berrio Zapata. y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, solicitada por el señor Nelson Berrio Zapata.

SEGUNDO: ARCHIVAR las actuaciones, una vez esté en firme esta decisión. Notifíquese, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0020240099700) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87ca944932ab637a1c1fb9915585ceac532ab39b76d46cb2efcfc896fd7fe3d0 Documento generado en 07/06/2024 04:42:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica