República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 20001-31-18-001-2025-00132-01. Acta de Aprobación N° 090 del (16) de febrero dos mil veintiséis (2026). Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada Batallón de Infantería No. 2 La Popa de Valledupar, en contra de la sentencia calendada diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Valledupar, dentro del trámite tutelar adelantado por el señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II.
ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2025, el señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS radicó ante el BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 'LA POPA' una Solicitud de Información, en el sentido que se le certificara, confirmara o negara si el Pelotón Bombarda 1, al mando del Teniente MAECHA ALEXIS, salió de permiso o de vacaciones de esa Unidad Militar entre los meses de enero y mayo del año 2004.
Información que requería para la sustentación de su aporte a la verdad ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-18-001-2025-00132-01. Accionante: Urbernel Hernández Ríos. Accionada: Batallón de Artillería No. 2 “LA POPA” No obstante, aduce que, pese al término señalado en la ley para dar respuesta, -diez (10) días hábiles-, desde la fecha de la radicación de la solicitud, el plazo se encontraba vencido desde el pasado 5 de noviembre de 2025.
Y a la fecha, de presentación de esta tutela, 15 de noviembre de 2025, la entidad accionada había guardado silencio absoluto, sin emitir respuesta de fondo, de trámite, o informar sobre la imposibilidad o prórroga para responder. Omisión que constituía una violación directa e inminente a su derecho fundamental de petición. III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, se ordene al Batallón de Artillería No. 2 'La Popa', da respuesta en debida forma al derecho de petición de información radicado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
IV. INTERVENCIONES Batallón de artillería de campaña N°2 “LA POPA”: Afirma que, tras hacer las averiguaciones pertinentes, evidenció que no fue presenta la calidad de ex militar del accionante UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, por lo que, la información solicitada no puede ser suministrada, siendo que esta información se encuentra bajo reserva legal al ser categorizado como contenido operacional de acuerdo al art. 33 de la Ley Estatura 1621 de 2013: “…Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada”. 2 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-18-001-2025-00132-01. Accionante: Urbernel Hernández Ríos. Accionada: Batallón de Artillería No. 2 “LA POPA” V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia calendada el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Valledupar, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS.
El juez de primera instancia consideró que, el Batallón de artillería No. 2 LA POPA vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, porque ante la presentación oportuna y expresa del derecho de petición, la entidad accionada pese a ser debidamente notificado se abstuvo de pronunciarse. Ante tales realidades, el despacho determinó que es palmaria la vulneración del derecho de petición de UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS por parte del Comandante del BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 2 “LA POPA” de Valledupar, y en tanto, se hace necesario protegerlo constitucionalmente, para que dicha autoridad le ofrezca la respuesta de fondo, coherente y clara, respecto de lo solicitado en la petición presentada el 21 de octubre de 2025; recordando en todo que, la respuesta no implica acceder positivamente a lo requerido.
Siendo entonces que, el despacho resuelve amparar el derecho fundamental de petición de UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, vulnerado por la entidad accionada, y a su vez, ordenar al comandante del BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 2 “LA POPA” de Valledupar que brinde respuesta de fondo, coherente y clara a UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, respecto de la solicitud radicada el 21 de octubre de 2025.
VI. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la entidad accionada BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 2 “LA POPA” de Valledupar, interpuso el recurso de impugnación con la finalidad de que se revoque el fallo del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por cuanto la acción constitucional impetrada no cumple con los requisitos de procedibilidad. 3 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-18-001-2025-00132-01. Accionante: Urbernel Hernández Ríos. Accionada: Batallón de Artillería No. 2 “LA POPA” Sostiene que, la respuesta al derecho de petición que dio origen a la acción constitucional que se desarrolla fue emitida por el Batallón de Artillería de Campaña No.2 ‘La Popa’ el día veinticuatro (24) de noviembre de 2025; explica la tardanza de la respuesta porque el personal encargado, se tomó el tiempo de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el contenido de la información solicitada, siendo así como se constató que está bajo reserva legal.
Asegura que, la admisión de la acción de tutela no fue recibida en los correos institucionales de esta unidad, lo que impidió responder la solicitud en el tiempo pertinente. Respecto a dicha respuesta, aclara que fue resuelta el día 24 de noviembre del 2025, y fundamenta que se configura el fenómeno de carencia actual del objeto, porque la pretensión del objeto de conflicto que inspiró a la interposición de la acción de tutela se satisface antes del momento del fallo que fue emitido el diez (10) de diciembre de 2025, por lo que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de adolescentes de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.
La invocación del amparo constitucional resulta un 4 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-18-001-2025-00132-01. Accionante: Urbernel Hernández Ríos. Accionada: Batallón de Artillería No. 2 “LA POPA” mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. En el presente caso, encontramos que la acción de tutela objeto de estudio, presentada por el señor UBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al de debido proceso; por consiguiente, pretende se ordene al BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 2 “LA POPA” de Valledupar, a dar trámite en debida forma al derecho de petición de información radicado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El precedente constitucional1 ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. En recientes pronunciamientos la Corte Constitucional 2 reiteró las principales reglas y categorías que se han fijado sobre carencia actual de objeto, en el cual sostiene que el juez no puede proferir una orden tendiente a proteger los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial desaparece el hecho que generó la presentación de la demanda.
Además, indicó3 las categorías que comprenden este fenómeno jurídico, a saber, (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. También advirtió4 que, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela no se encuentra obligado a pronunciarse de fondo sobre el asunto, pero está facultado para emitir observaciones sobre los hechos que originan la interposición de la acción, a fin de manifestar la falta de concordancia constitucional, condenar la 1 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021, y T-122 de 2021.
Sentencias T-002 de 2021 y T-058 de 2021. 3 Sentencias T-715 de 2017, SU-522 de 2019 y T-002 de 2021. 4 Sentencias T-970 de 2014 y T-011 de 2016. 2 5 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-18-001-2025-00132-01. Accionante: Urbernel Hernández Ríos. Accionada: Batallón de Artillería No. 2 “LA POPA” ocurrencia de los mismos o para conminar a la parte accionada a que, en adelante, evite reincidir en la conducta reprochada.
Con todo, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de la acción al vislumbrar la carencia actual de objeto por hecho superado5. Empero, explicó que6, para la configuración de esta figura procesal es necesario que la vulneración alegada en la acción de tutela cese de manera espontánea, como consecuencia de una actuación voluntaria (motu proprio) y jurídicamente consciente del accionado, encaminada a satisfacer los derechos invocados.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece los términos perentorios para que las autoridades resuelvan los derechos de petición de información y/o documentos, fijando un plazo de 10 días hábiles siguientes a su recepción, so pena de sanción disciplinaria. En ese orden de argumentos, se tiene que, el día 21 de octubre de 2025 el señor URBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS presentó petición de información y fue debidamente notificado a la entidad accionada, configurando el plazo de respuesta pertinente hasta el día cinco (5) de noviembre de 2025.
Sello que acredita la notificación pertinente del derecho de petición a la entidad accionada (21/10/2025) 5 6 Sentencias SU-771 de 2014 y T-054 del 2020. Sentencia T- 411 de 2024 y T- 216 de 2018. 6 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-18-001-2025-00132-01. Accionante: Urbernel Hernández Ríos. Accionada: Batallón de Artillería No. 2 “LA POPA” Subsecuentemente, el señor URBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS instaura acción de tutela en contra del BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 'LA POPA', representado legalmente por el teniente coronel Óscar Domingo Cala Martínez, manifestando que, contando desde la fecha de radicación, el plazo máximo para recibir una respuesta de fondo venció. Sin embargo, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2025 la entidad accionada se pronunció frente a la solicitud, dando respuesta a la solicitud previamente realizada por el señor URBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS y notificando debidamente a este mismo al hacer el envío por medio del correo electrónico del accionante.
Captura de pantalla que acredita la notificación de la respuesta al derecho de petición (24/11/2025) Por otro lado, el día diez (10) de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de adolescentes de Valledupar, emitió fallo, sin tener en cuenta la respuesta proporcionada el 24 de noviembre por la entidad accionada, el fallo fue a favor del accionante, amparando el derecho constitucional tutelado del debido proceso y ordenando al comandante del BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 2 “LA POPA” de Valledupar que brindara respuesta al derecho de petición previamente mencionado.
Significando aquello que, la entidad accionada resolvió lo requerido por el accionante antes de la emisión del fallo del 10 de diciembre, sin 7 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-18-001-2025-00132-01. Accionante: Urbernel Hernández Ríos. Accionada: Batallón de Artillería No. 2 “LA POPA” embargo, la respuesta fue proporcionada después de haber vencido el plazo que la ley estipula para hacerlo, en ese sentido, se puede afirmar que en este momento procesal no existe reproche o responsabilidad que atribuirle, en aras de que se garantice la protección constitucional deprecada por el accionante.
No obstante, en el sub lite la vulneración del derecho que pretendía fuese amparado, se vio superado fuera del plazo establecido por la ley para su respuesta, y a su vez, con posteridad a que el A quo tuviera conocimiento al respecto y emitiera la orden reseñada en cita precedente, significando aquello, que «la vulneración efectivamente existió y ello hace inmodificable la orden emitida » CSJ STP4626, 27 abr. 2021, Rad.: 115872 y CSJ STP6068-2023, 20 jun. 2023.
Empero, la BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 2 “LA POPA” realizó la conducta solicitada, dando cumplimiento a la orden emitida por el A quo, satisfaciéndose con ello la totalidad de lo pretendido por la parte accionante. Dicho lo anterior, a la luz de la normatividad vigente y los antecedentes previamente señalados, la Sala revocará el fallo calendado diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de adolescentes de Valledupar, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor URBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS.
En consecuencia, se declarará la improcedencia por ausencia de vulneración. Con sustento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revoca el fallo calendado diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Tercero Penal del 8 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-18-001-2025-00132-01. Accionante: Urbernel Hernández Ríos. Accionada: Batallón de Artillería No. 2 “LA POPA” Circuito de adolescentes de Valledupar, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor URBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Declarar improcedente por falta de vulneración, el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor URBERNEL HERNÁNDEZ RÍOS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos establecidos en el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa información de lo decidido al juez de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 9