Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MARIA ISABEL CAPACHO HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE RITA VEGA CRISTIANO PERTENENCIA ASUNTO El Tribunal estudia el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandante contra lo resuelto por la juez 38 Civil del Circuito el 31 de julio del 2025.
En esta ocasión rechazó la demanda porque su autora no dio cumplimiento a la orden 10ª contenida en el auto del 21 del citado mes que inadmitió el libelo, es decir, donde se le requirió para que indicara «si tiene conocimiento de herederos determinados de la señora Rita Vega Cristiano». En consecuencia, «si ha sido iniciado un proceso de sucesión respecto de la mencionada causante.
En caso afirmativo, deberá informar los datos que conozca sobre dichos herederos…». Sin embargo, la jueza consultó el sistema siglo XXI y encontró el proceso 11001311002720230054100 iniciado por Angela Nayibe Cristiano Gutiérrez y otros; por tanto, arribó a la decisión hoy analizada (archivos digitales 004_AutoInadmiteDemanda y 009_AutoRechazaNoSubsano\01CuadernoPrimeraInstancia).
La censora cuestionó esa determinación porque la carga fue acatada. Dijo «bajo la gravedad de juramento» que no sabía del juicio sucesoral. Hubo falta de «congruencia» pues la causal no fue advertida. Aunado, el despacho debe «integrar el contradictorio» (archivo digital 010_RecursoReposicionApelacion). CONSIDERACIONES Cuando el juez inadmite el texto introductorio, lo hace para que la parte corrija o precise datos indispensables.
Pero, esa orden se debe circunscribir a las causales previstas en la ley (inciso 3 art. 90 C.G.P.). «[E]n tanto complementa la Corte- que la introducción de motivos ajenos a los allí Código Único de Radicación: 1100131030382025003801 Radicación Interna: 6731 dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia»1.
El inciso primero de la pauta 87 ibidem sostiene que: «[c]uando se pretenda demandar en proceso declarativo (…) a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado (…) Si se conoce a alguno de los herederos, (…) se dirigirá contra estos y los indeterminados». Al paso que el tercero señala que, en el evento de haber «proceso de sucesión, el demandante, (…) deberá dirigir (…) contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos…».
Dicho esto, es evidente que el motivo exigido, en línea de principio, no está previsto en los eventos contemplados en el precepto 82 ejusdem. La regla citada en el párrafo anterior establece la forma en que se debe direccionar el memorial demandatorio, en la hipótesis de existir sucesores del difunto. Ahora, ese apartado está cimentado sobre la base que la litigante tenga conocimiento del pleito liquidatorio.
Nada más. Luego, si la inconforme manifestó «no» tener «noticia del inicio» de una contienda de la prenotada característica es insostenible que se le castigue por eso, solo porque la juzgadora hizo la averiguación en la consulta de expedientes. Claro, nada obstaba para que Isabel Capacho hubiera hecho la investigación de rigor, pero la norma que obligue no existe.
Además, si la unidad judicial ya tenía el dato, ¿qué le impedía tomar el correctivo pertinente? Al fin y al cabo, tiene los poderes para ello (núm. 5 art. 42 ibid.). Prospera el cargo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Revocar el auto del 31 de julio del 2025, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar se ordena continuar con la actuación como el juez lo considere, sin desconocer lo que él mismo averiguó. 1 STC2718-2021 de 18 de marzo de 2021 Código Único de Radicación: 1100131030382025003801 Radicación Interna: 6731 Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 1100131030382025003801 Radicación Interna: 6731