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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00303 -AutoConfirma -2026-0006

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía Radicado Juzgado 54001-3153-004-2024-00303-00 Radicado Tribunal 2026-0006-02 Demandante Annar Diagnostica Import S.A.S Demandado Diagnostik Lab Clinic S.A.S. Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró la terminación del proceso de la referencia por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia contemplada en el artículo 372 del C.G.P. 2.

ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Mantilla Galvis, actuando en representación de la persona jurídica Annar Diagnóstica Import S.A.S., presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de la obligación contenida en el acuerdo celebrado con la persona jurídica Diagnostik Lab Clinic S.A.S., suscrito el 9 de agosto de 20231. 1 folio 009 del cuaderno principal Rad.

Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto Trabada la litis, mediante auto del 10 de diciembre de 2024 se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual se programó para el 8 de mayo de 2025 a las 9:30 a.m. Mediante memorial radicado el 7 de mayo de 2025 a las 9:21 a. m., el doctor Franklin Yesid Fuentes Castellanos, actuando en calidad de apoderado especial del demandado Diagnostik Lab Clinic S.A.S, solicitó la reprogramación de la audiencia fijada para el 8 de mayo de 2025 (Folio 113 del cuaderno principal).

De igual manera, aportó sustento de su imposibilidad (Folio 111 del cuaderno principal): En atención a la solicitud presentada, mediante auto del 8 de mayo de 2025 el despacho dispuso reprogramar la audiencia previamente señalada, fijando como nueva fecha el 26 de junio de 2025 a las 9:30 a. m., para dar inicio a las audiencias. Así mismo, se indicó el enlace a través del cual las partes tendrían acceso a la diligencia. 2 Rad.

Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto El 25 de junio de 2025 se recibió en la dirección electrónica del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta escrito suscrito por el abogado Franklin Yesid Fuentes Castellanos, en calidad de apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 26 de junio de 2025, aduciendo que su estado de salud no le permitía atender sus compromisos profesionales.

Para sustentar su petición, allegó copia de la historia clínica correspondiente a la valoración médica practicada, así como 2 de la incapacidad otorgada por el término de cuatro (4) días.2 folio 142 del cuaderno principal 3 Rad. Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto En auto 25 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, decide reprogramar la diligencia con fundamento en que en dicha fecha la titular del Despacho se encuentra en permiso y determina nueva fecha, siendo esta el día 11 de septiembre de 2025, a las 9:30 a.m., para dar cumplimiento en lo estipulado por el Código General del Proceso es sus artículos 372 y 373 del C.G.P. En fecha 15 de julio de 2025 se deja constancia que a folio 146 del cuaderno principal el despacho realiza el agendamiento de la diligencia que se adelantará el día 11 de septiembre de 2025 vía Microsoft Teams: Por medio de memorial fechado el 10 de septiembre de 2025, a las 10:52 a. m., el abogado Franklin Yesid Fuentes Castellanos, en su calidad de apoderado judicial de Diagnostik Lab Clinic S.A.S., presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta 4 Rad.

Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para el 11 de septiembre de 2025, aduciendo encontrarse en incapacidad médica que le impedía comparecer a la misma. El 11 de septiembre de 2025 procedió el despacho a realizar la audiencia y mediante acta de audiencia virtual número 038, se resuelve la solicitud anterior, concluyendo lo siguiente: En la misma acta se deja constancia de la inasistencia de ambas partes procesales y concedió el término previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso para que las partes justificaran su inasistencia. Posteriormente el 16 de septiembre de 2025 el apoderado de la parte demandante allega radicado de solicitud de convalidación de incapacidad médica.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2025 se declaró la terminación del proceso, ante la ausencia de justificación por la inasistencia de las partes a la audiencia, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. La parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, sostiene que, antes de programar una audiencia virtual, el juez debe garantizar: (i) una debida anticipación entre la fijación y la realización de la diligencia;

(ii) información clara y suficiente sobre el uso de la plataforma tecnológica; y (iii) acceso digital al expediente o 5 Rad. Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto a las piezas necesarias para el ejercicio de la defensa, conforme a las Circulares PCSJ2011 y PCSJ20-27. Afirma que, en el caso concreto, mediante auto del 25 de junio de 2025, el despacho no precisó si la audiencia del 11 de septiembre de 2025 sería presencial o virtual, ni indicó el enlace correspondiente en caso de realizarse de forma virtual.

Tampoco se remitió comunicación previa informando la plataforma y el link para acceder a la diligencia. Señala que el suministro del enlace constituye un deber funcional del juez para garantizar el derecho de defensa, conforme al Decreto 806 de 2020, acuerdos de la Rama Judicial y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia STC-72842020 de la Sala de Casación Civil (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Según lo expuesto, la omisión de estos requisitos puede dar lugar a la interrupción del proceso o, si la audiencia se realiza pese a ello, a la nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 132 del Código General del Proceso. En consecuencia, como petición principal solicita la reposición del auto del 25 de septiembre de 2025 que declaró la terminación del proceso y que se fije nueva fecha para audiencia con el respectivo enlace.

En subsidio, se pide decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de junio de 2025 por la omisión de informar los detalles de la audiencia. Descorrido el traslado del recurso, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2025 el extremo pasivo de la litis se pronunció al respecto, manifestando, en síntesis, que el despacho dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la realización de la audiencia, garantizando el debido proceso.

Señaló, además, que el apoderado judicial no justificó la inasistencia a la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2025. En consecuencia, solicitó que se rechace el recurso de reposición interpuesto, y en subsidio el de apelación, contra la providencia de fecha 25 de septiembre de 2025. Mediante proveído del 31 de octubre de 2025, el despacho mantuvo la decisión objeto del recurso de reposición y concedió, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

Señaló que el despacho determinó que las notificaciones de la audiencia cumplieron con lo previsto en el artículo 295 del C.G.P., como consta en el expediente digital (archivo 144), y que sí se generó y notificó el enlace para la audiencia (archivo 146). Asimismo, 6 Rad. Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto la audiencia virtual había sido prevista en auto de 10 de diciembre de 2024, con las advertencias sobre la inasistencia y la forma de desarrollo virtual (archivo 085).

Por lo tanto, la terminación del proceso se ajustó a la sanción por inasistencia no justificada del demandante, conforme al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: ¿Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente decretar la terminación del proceso por inasistencia injustificada de ambas partes a la audiencia inicial? 3.2.

Procedencia del recurso: La alzada es procedente de conformidad con el artículo 321 del CGP, que establece: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.3. Marco Normativo: En lo tocante con la audiencia del artículo 372 del CGP y la asistencia de las partes y sus apoderados, en la parte pertinente la norma consagra que: “El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso. 7 Rad.

Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. 2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.

La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio. 3.

Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. 4.

Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del 8 Rad. Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. (negrillas y subrayas añadidas). A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).” 3.4.

Caso concreto En el presente caso, en el archivo 085 del expediente virtual, se halla el auto del 10 de diciembre de 2024, por medio del cual se convocó a las partes para las audiencias del artículo 372 y 373 del CGP, en la parte resolutiva del referido proveído se indicó: “RESUELVE:

PRIMERO: FIJESE FECHA para llevar a cabo la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, de manera concentrada, para el día ocho (8) de mayo de 2025 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Lo anterior, dado las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

ADVERTIR a las partes y apoderados que la inasistencia a la audiencia, les acarreara las sanciones previstas en el nombrado artículo 372 numeral 4º del C.G.P.; así mismo, se les hace saber que la audiencia se realizara, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados (Numeral 2º ibidem). Por secretaria REALÍCESE la respectiva coordinación para el desarrollo virtual de la audiencia que se programa en este numeral, con la advertencia a las partes, apoderados, testigos y demás intervinientes, que el juzgado hará uso de la herramienta de la plataforma digital, para que se disponga cada una de las partes con antelación a prepararse y estar dispuestos a cumplir con todos los protocolos que la audiencia amerita, esto es con los equipos electrónicos adecuados así como las instalaciones donde cuente con la cobertura de línea digital para tal fin. 9 Rad.

Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto De la citación para comparecencia a la audiencia virtual de las partes y sus apoderados quedan notificados por estado, sin necesidad de que por secretaria se remitan boletas de citación, luego los apoderados deberán lograr la comparecencia de sus representados, y en general realizar las gestiones para tal fin.

Se advierte igualmente que en el término de la ejecutoria de este auto deberá informarse al despacho de los correos electrónicos de las partes, apoderados y testigos.” Luego de dos aplazamientos, uno por solicitud del apoderado de la parte demandada y otro por permiso de la titular del Juzgado, mediante auto del 25 de junio de 2025, el juzgado dispuso: “Señalar la hora de las nueve y treinta de la mañana, del día once (11) de septiembre del año en curso, para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C. G. P. Dentro de dichas audiencias se continuará con el trámite de la misma, el despacho procede a dar aplicabilidad a lo contemplado en los artículos 372 y 373.” La notificación de esta decisión se realizó con la debida antelación y conforme a lo establecido por la ley; sin embargo, llegado el día y la hora programadas las partes no comparecieron a la diligencia ni presentaron justificación alguna por su inasistencia, motivo por el cual en el acta de la referida audiencia se plasmó: “En consecuencia, se habrá de efectuar la presente diligencia, No obstante, lo anterior, se deja constancia que ni la parte demandante, ni la parte demandada se encuentran presentes.

Por lo tanto, se suspenderá la diligencia por el término de 15 minutos, esperando a ver si las partes se hacen presentes, de lo contrario, Se les concede el término que establece el artículo 372 del Código General del Proceso para que eso justifiquen la inasistencia a la presente diligencia, so pena de las sanciones legales que establece el artículo en mención” Como no se presentó justificación dentro del término legal, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, se declaró la terminación del proceso.

Por lo tanto, la disposición aplicable para resolver esta controversia es el artículo 372 del Código General del Proceso, norma en la que el legislador resaltó el deber de las partes de comparecer a la diligencia y estableció expresamente que a dicha audiencia deberán ser convocadas “las partes para que concurran personalmente”. 10 Rad.

Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto En el inciso segundo del numeral 4 Ibidem, se establece que, si ninguna de las partes comparece, la audiencia no puede celebrarse válidamente, lo anterior, en tanto esta constituye el escenario procesal llamado a materializar los principios de bilateralidad, contradicción y derecho de defensa, garantías que solo se satisfacen con la presencia efectiva de quienes sostienen la controversia.

Las actuaciones que allí se desarrollan como la conciliación, el interrogatorio de parte y la fijación del litigio reposan precisamente en la participación directa de los extremos procesales. Al respecto, el legislador, en atención al mandato constitucional según el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95, inciso 3, numeral 7 de la Constitución Nacional), dispuso que las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia únicamente pueden ser admitidas cuando se encuentren debidamente sustentadas en un evento de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, en una circunstancia real y efectivamente impeditiva.

En otras palabras, debe tratarse de un hecho imprevisto e irresistible. Cabe señalar que, si bien el recurrente alega que el despacho no le proporcionó el enlace para conectarse a la audiencia, no obra en el expediente evidencia de que la parte haya solicitado previamente dicho enlace, ni constan actuaciones que acrediten su comparecencia presencial ante el despacho en la fecha y hora programadas para la diligencia, lo que constituiría el cumplimiento de su obligación procesal de asistencia. Por el contrario, la programación de la audiencia se realizó con suficiente antelación mediante los actos procesales debidamente notificados, garantizando así la oportunidad de preparación y participación de las partes y desde la programación inicial se indicó que sería de manera virtual y que su inasistencia les acarrearía las sanciones previstas en la norma.

En estas condiciones, la responsabilidad de no comparecer recae sobre la parte interesada, por lo que no puede alegarse vulneración del derecho al debido proceso. Sumado a lo anterior, pese a que en el acta se dejó expresa constancia de su inasistencia y se les concedió el termino otorgado en la ley para su justificación, las partes no allegaron prueba alguna que excusará su incomparecencia. Para esta Sala, la sanción impuesta por el despacho, prevista en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, resulta acertada, por lo que no hallan respaldo los reproches expuestos por el apelante, toda vez que constituye deber de los apoderados cumplir diligentemente con sus responsabilidades profesionales.

Asimismo, resulta evidente que, contando con las oportunidades procesales para manifestar y 11 Rad. Tribunal 2026-0006-02 Apelación auto fundamentar su posición frente a lo determinado por el fallador, dichas oportunidades no fueron utilizadas, por lo que su derecho a intervenir ha caducado. En consecuencia, dado que las partes no justificaron oportunamente su inasistencia a la audiencia, el juez actuó correctamente al disponer la terminación del proceso, por lo que el auto recurrido merece ser confirmado.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12